🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SEC2-EXP1995-N5144

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1995-N5144
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1995

NOTARIO EN PROPIEDAD - Requisitos / NOMBRAMIENTO EN PROPIEDAD /

FACULTAD DISCRECIONAL / CONCURSO / NOMBRAMIENTO EN INTERINIDAD / ESTABILIDAD Estatuye el art. 146 del decreto 960 de 1970 que para ser notario en propiedad se requiere el lleno de los requisitos exigidos para la correspondiente categoría, y además, haber sido seleccionado mediante concurso. Sin embargo, la misma norma dice que la postulación y la designación podrá hacerse prescindiendo de la selección mediante concurso, cuando éste no se haya realizado y cuando se hayan agotado las listas de quienes la aprobaron. La designación en propiedad da derecho a no ser suspendido ni destituido en los casos y con las formalidades que determina dicho estatuto. El citado precepto faculta a la entidad nominadora para efectuar nombramientos en propiedad por fuera del concurso, en dos eventos; cuando éste no se haya realizado y cuando se hayan agotado las listas de quienes lo aprobaron. Establece además, que sólo gozan de estabilidad relativa dentro del respectivo período los notarios nombrados en propiedad. Por el hecho de venir desempeñando el cargo en interinidad, es muy claro el art. 149 del decreto 960 de 1970, en cuanto estatuye que dentro del respectivo período los interinos que reúnan los requisitos legales tienen derecho de permanencia mientras subsista la causa de la interinidad y no se provea el cargo en propiedad. En otras palabras, el actor no probó el presupuesto del cual podría derivarse la estabilidad, como el lleno de los requisitos legales para el desempeño del cargo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: ALVARO LECOMPTE LUNA

Santa Fe de Bogotá, D.C., julio diecinueve (19) de mil novecientos noventa y cinco (1995).

Radicación número: 5144

Actor: LUIS ALBERTO HOYOS CASTAÑO Demandado: GOBIERNO NACIONAL Entra la Sala a decidir acerca del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 22 de mayo de 1990, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, por la cual se denegaron las pretensiones de la demanda, que por conducto de apoderado, incoó el señor Luis Alberto Hoyos Castaño, tendiente a obtener la nulidad del decreto 813 de 29 de abril de 1988 emanado de la Presidencia de la República y de la resolución No. 2648 de 25 de mayo del mismo año proferida por la Superintendencia de Notariado y Registro, por las cuales, en su orden, se nombró y confirmó al doctor Alberto Moreno Rojas para el cargo de notario único del Círculo del Líbano (Tolima) en reemplazo del

señor Luis Alberto Hoyos Castaño.

I. - DE LA DEMANDA En resumen, el fundamento fáctico de la demanda se hizo consistir en que el actor venía vinculado a la administración o más concretamente a la Superintendencia de Notariado y Registro, por sucesivas relaciones de derecho administrativo, y que para el período comprendido entre el 1o. de enero de 1985 y el 31 de diciembre de 1989, desempeñaba el cargo de notario único del

mencionado círculo en interinidad. Que por acuerdo No. 003 de 1985, en Consejo Superior de la Administración de Justicia convocó a concurso para el ingreso al servicio para cargos de notarios, entre ellos el del Líbano, pero que para esta notaría, nadie concursó. En tales condiciones, arguye el demandante, el tenía pleno derecho a permanecer en el cargo, porque la causa de su interinidad en el respectivo período no era otra que la falta de respectivo concurso y que por antigüedad, méritos y equivalencias, no podía ser removido libremente del cargo. Por tal razón, el nombramiento en propiedad recaído en el doctor Moreno Rojas se llevó a cabo irregularmente, con clara violación de la ley, porque se hizo sin el requisito del concurso. Como normas violadas se citaron en la demanda las siguientes: artículo145, 146, 148, 149, 168, 169 y 170 del decreto 960 de 1970 y 2, 16, 17, 20, 30 y 62 - 2 de la Constitución política vigente en la época. Se afirma en el libelo, a manera de desarrollo del concepto de violación, que el acto administrativo por el cual se desvinculó al actor, violó las normas de carácter legal citadas, ya que éstas preceptúan que para ser nombrado notario en propiedad, además de reunir los requisitos legales exigidos, debe ser seleccionado mediante concurso; por tal razón, el funcionario no puede ser nombrado discrecionalmente por la administración, y que en el servicio notarial, el nombramiento en interinidad, por excepción, da lugar a la estabilidad y que

además tenía pleno derecho a la legalidad de su reemplazo.

II. - DE LA SENTENCIA RECURRIDA Para fundamentar su providencia, el Tribunal Administrativo del Tolima estima en síntesis que de acuerdo a las pruebas que obran en el expediente, por decreto l035 de 1980 el señor Luis Alberto Hoyos Castaño fue nombrado notario único del Líbano para el período comprendido entre el lo. de enero de 1980 y el 31de diciembre de 1984, pero que, terminado el período anterior, el actor siguió en la misma situación de interinidad, en el desempeño de sus funciones dentro del período que se inició el lo. de enero de 1985 hasta que hizo entrega del cargo a su sucesor el 7 de junio de este mismo año.

También aparece en autos, que por acuerdo 003 de 1985 se convocó a concurso para ingreso al servicio notarial, entre otros círculos, el único del Líbano, el cual fue declarado desierto por acuerdo 007 del mismo año. Lo anterior da a entender que el doctor Alberto Moreno Rojas fue nombrado, no mediante el sistema de concurso, pues éste fue declarado desierto, sino al tenor de lo estatuido en el artículo 146 del decreto 960 de 1970, que autoriza la postulación y designación en propiedad de notarios, prescindiendo de la selección de los candidatos mediante el sistema de concurso, cuando éste no se haya realizado y cuando se haya agotado la lista de quienes lo aprobaron. De tal forma, acorde con lo establecido en la norma antes citada, cuando el concurso fue declarado desierto, el nombramiento de notario puede hacerse discrecionalmente, sin violar,

ordenamiento legal alguno, tal como lo hizo la administración en este caso.

III. - CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Al descorrer el traslado de rigor, el Agente del Ministerio Público, de conformidad con el criterio expuesto por el a - quo, estima que las pretensiones de la demanda deben ser denegadas, y al afecto expone que el art. 146 del decreto 960 de 1970 faculta a la entidad nominadora para efectuar el nombramiento en propiedad, apartándose de la selección de candidatos mediante concurso, cuando éste no se haya realizado y por agotamiento de las listas de personas que lo aprobaron.

En el presente asunto, dice el Fiscal, el Consejo Superior de la Administración de Justicia por medio del acuerdo 003 de 1985, convocó a concurso para los aspirantes al cargo de notario único del Líbano (Tolima), el cual fue declarado desierto por el acuerdo 007 de ese año. Por lo tanto, se dio uno de los eventos autorizados por la ley para proveer el cargo en propiedad por fuera del concurso. Por consiguiente, la presunción de legalidad de los actos acusados permanece incólume, debiéndose confirmar la sentencia apelada. No observándose causal que vicie la actuación, PARA RESOLVER, SE CONSIDERA: De manera que el actor solicita ante esta jurisdicción la declaratoria de nulidad del decreto 813 de 1988, expedido por el Presidente de la República mediante el cual se nombró en su reemplazo a Alberto Moreno Rojas en el cargo de notario único del Líbano en propiedad, y de la resolución 2648 de 25 de mayo de ese

año, que al comprobar el lleno de los requisitos del nombrado, lo confirmó. Basa su petición, en el hecho de que los nombramientos para notarios de primera categoría, además de reunir los requisitos exigidos por la ley, debe hacerse mediante el sistema de concurso. Y que por tal razón, el nombramiento recaído en el doctor Moreno Rojas, al no haberse hecho mediante ese sistema es ilegal. Igualmente invoca como motivo de su petición, el hecho de estar desempeñando el cargo en interinidad, lo cual le daba derecho a estabilidad dentro del período respectivo. De las pruebas allegadas al proceso puede establecerse claramente que por medio del decreto 1035 de 1980, el actor fue nombrado notario único del Líbano para el período comprendido entre el 1o. de enero de 1980 y el 31 de diciembre de 1984 (folios 6, 2o. cuad.). Posteriormente, por acuerdo 003 de 1985 el entonces Consejo Superior de la Administración de Justicia convocó a concurso para ingreso al servicio notarial, entre otros, para el del Círculo del Líbano, el cual fue declarado desierto por acuerdo 007 del mismo año. Consta que por decreto 813 de 1988, se nombró en propiedad a Alberto Moreno Rojas para el cargo de notario en el mencionado círculo en reemplazo de Hoyos Castaño, quien desempeñaba el cargo en interinidad por vencimiento del período para el cual había sido designado, ya que no se había producido nombramiento alguno para el período iniciado el 1o. de enero de 1985. Ahora bien, estatuye el art. 146 del decreto 960 de 1970 que para ser notario

en propiedad se requiere el lleno de los requisitos exigidos para la correspondiente categoría, y además, haber sido seleccionado mediante concurso. Sin embargo, la misma norma dice que la postulación y la designación podrá hacerse prescindiendo de la selección mediante concurso, cuando éste no se haya realizado y cuando se hayan agotado las listas de quienes lo aprobaron. La designación en propiedad da derecho a no ser suspendido ni destituido en los casos y con las formalidades que determina dicho estatuto. Puede observarse, como lo anotan el Tribunal y el agente del Ministerio Público, que el citado precepto faculta a la entidad nominadora para efectuar nombramientos en propiedad por fuera del concurso, en dos eventos: cuando éste no se haya realizado y cuando se hayan agotado las listas de quienes lo aprobaron. Establece además, que sólo gozan de estabilidad relativa dentro del respectivo período los notarios nombrados en propiedad. En el presente caso, al haberse declarado desierto el concurso para notarios del Líbano y no existiendo lista de elegibles, es claro que la entidad nominadora, en uso de la facultad conferida por la citada norma, podía nombrar en propiedad un funcionario que reuniera los requisitos, como en efecto lo hizo. Con relación a la relativa estabilidad que alega el actor, por el hecho de venir desempeñando el cargo en interinidad, es muy claro el artículo 149 del decreto 960 de 1970, en cuanto estatuye que dentro del respectivo período los interinos que reúnan los requisitos legales tienen derecho de permanencia mientras subsista la causa de la interinidad y no se provea el cargo en propiedad. En otras palabras, el actor no probó el presupuesto del cual podría derivarse la estabilidad,

como el lleno de los requisitos legales para el desempeño del cargo. En el presente caso, al ser nombrado el doctor Moreno Rojas en propiedad para reemplazar al actor, es obvio que sólo hasta ese momento se extendió su derecho de permanencia que le asistía, según lo estipulado en la norma mencionada. En consecuencia, estima la Sala que los autos administrativos acusados se encuentran ajustados a las normas legales que rigen la materia, debiéndose, por ende, confirmar la sentencia recurrida. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Confírmase la sentencia de 22 de mayo de 1990 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima en este asunto.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE SU ORIGEN.

CÚMPLASE.

La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada el día 6 de julio de 1995.

CARLOS ARTURO ORJUELA G. CLARA FORERO DE CASTRO

AUSENTE

JOAQUÍN BARRETO RUIZ DOLLY PEDRAZA DE ARENAS

ALVARO LECOMPTE LUNA DIEGO YOUNES MORENO

MYRIAM C. VIRACACHÁ SANDOVAL

SECRETARIA (E)

Consultar sobre este documento ...