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CE-SEC2-EXP1995-N5357

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1995-N5357
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1995

PERSONAL DOCENTE - Vicariato Apostólico / PENSION DE JUBILACION DE PERSONAL DOCENTE DE VICARIATO APOSTOLICO - Entidad obligada a pagar / EDUCACION CONTRATADA - Vicariato Apostólico / IGLESIA CATOLICA - Educadores La Caja de Previsión Social de Casanare se negó a reconocer la pensión vitalicia de jubilación a la ahora demandante que conforme a lo dispuesto en el artículo 75 del Decreto 1848 de 1969, la pensión de jubilación se reconocerá y pagará por la última entidad de previsión social a la cual estuviere afiliado el funcionario oficial al momento de su retiro del servicio. Y si éste no estuviere afiliado a ninguna entidad de previsión el reconocimiento y pago deberá hacerlo directamente la entidad o empresa empleadora. De tal suerte, que como la actora en ningún momento fue afiliada a la entidad demandada, corresponde al Vicariato Apostólico de Casanare pagar dicha prestación, por ser ésta, la entidad en donde la demandante prestó sus servicios como docente. La Fiscal Novena de la Corporación estima, como ya se dijo, que las pretensiones de la demanda deben denegarse, confirmando, por ende, el fallo recurrido, con fundamento en que conforme a los contratos realizados entre el Estado y la Iglesia Católica, los sueldos y demás gastos inherentes a la buena marcha de los centros educativos bajo contrato serían pagados por el Estado. Estando demostrado que la actora prestó sus servicios al Vicariato apostólico bajo la modalidad de la Educación Contratada, eventualmente podría concluirse que correspondería a la Nación (Ministerio de Educación),

reconocer y pagar la pensión de jubilación solicitada por la actora.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: ALVARO LECOMPTE LUNA

Santa Fe de Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995).

Radicación número: 5357

Actor: CARLOTA MORALES DE RIVEROS Demandado: CAJA DE PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL DE CASANARE Entra la Sala a decidir acerca del recurso de apelación interpuesto, por medio de apoderado debidamente reconocido, por la señora Carlota Morales de Riveros contra la sentencia de 29 de agosto de 1990 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, en la cual dicha corporación denegó las pretensiones de la demanda instaurada por la actora contra las resoluciones por las cuales la Caja de Previsión y Seguridad Social de Casanare negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, a la que según ella tiene derecho por haber laborado como “maestra de educación primaria en diferentes municipios y veredas del territorio de la Intendencia Nacional de Casanare” y haber cumplido los requisitos de tiempo y edad exigidos para ello.

La providencia objeto del recurso de alzada niega las pretensiones incoadas en el correspondiente libelo demandatorio, estimando que existe ilegitimación en la causa por pasiva, pues, cuando se presentó la demanda ya estaba en vigencia la Ley 43 de 1975, por medio de la cual se nacionalizó la educación pública. De tal suerte, que los gastos de funcionamiento, que antes de la promulgación de la

precitada ley, eran sufragados por la respectiva entidad territorial que prestara el servicio, pasaron a ser de cuenta de la Nación. De manera, dice el a quo, que la demanda debió incoarse contra la Nación y no contra la Caja de Previsión Social de Casanare, como en el presente caso se hizo. Al descorrer el traslado que para alegar de conclusión se dio a las partes mediante auto de 17 de enero de 1991, con relación a los argumentos expuestos por el Tribunal de instancia para denegar las pretensiones de la demanda, el apoderado de la parte demandante sostiene en el escrito respectivo, que si bien la Ley 43 de 1975 estatuyó en su artículo 1º que los gastos de educación primaria y secundaria antes de la expedición de la precitada ley eran sufragados por las respectivas entidades territoriales en donde se prestara el servicio sería de cuenta de la Nación, no es menos cierto, que al tenor de lo dispuesto en el artículo 2º de la misma ley, las prestaciones sociales que se hubieren causado hasta ese momento, serían pagadas por la entidad a la cual estuviere adscrito el funcionario docente. Arguye, además, que según la norma general la pensión de jubilación está a cargo de la última entidad a la cual estuvo vinculada laboralmente, correspondiente, entonces, a la Intendencia de Casanare satisfacer las pretensiones de la demandante, por ser ésta la entidad en donde la actora laboró como maestra. La Agencia Fiscal del Ministerio Público ante esta Corporación en vista que corre a folios 110 a 116 del cuaderno principal, estima que la sentencia recurrida

amerita confirmarse. Pero, hace algunos reparos a los argumentos esgrimidos por el a quo para llegar a la decisión que ahora es objeto de impugnación, afirmando que la actora había adquirido el derecho a la pensión de jubilación con anterioridad a la expedición de la Ley 43 de 1975. Por lo tanto, dice la Fiscalía, la legislación que debe aplicarse o tenerse en cuenta para analizar el derecho impetrado, es la normatividad vigente al momento en el cual este derecho fue adquirido, y no la Ley 43 en la cual se basó el Tribunal Administrativo de Boyacá. Tramitado el proceso en legal forma sin que se observe defecto que incida en la actuación, debe la Sala proferir sentencia, a lo cual procede previas las siguientes CONSIDERACIONES Se trata de dilucidar en este asunto la legalidad de los actos acusados y, por ende, si la demandante tiene o no el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, por un lado, y si esta obligación está a cargo de la entidad demandada, como lo afirma la actora, o, por el contrario, su reconocimiento y pago corresponde a la Nación, como lo afirman desde sus respectivas posiciones el Tribunal de instancia y la agencia del Ministerio Público. Puede inferirse de las pruebas que obran en el proceso, y así lo acepta la entidad demandada en los actos acusados, que por haber reunido los requisitos de edad (50 años) y de tiempo de servicio a la administración pública (20 años), la actora había adquirido el status de pensionada, teniendo, por consiguiente, derecho a que se le reconociera la pensión vitalicia de jubilación. No obstante lo

anterior, la Caja de Previsión Social de Casanare se negó a reconocer dicha prestación a la ahora demandante señora Carlota Morales de Riveros, arguyendo que conforme a lo dispuesto en el artículo 75 del Decreto 1848 de 1969, la pensión de jubilación se reconocerá y pagará por la última entidad de previsión social a la cual estuviere afiliado el funcionario oficial al momento de su retiro del servicio. Y si éste no estuviere afiliado a ninguna entidad de previsión el reconocimiento y pago deberá hacerlo directamente la entidad o empresa empleadora. De tal surte, que como la actora en ningún momento fue afiliada a la entidad demandada, corresponde al Vicariato Apostólico de Casanare pagar dicha prestación, por ser ésta, la entidad en donde la demandante prestó sus servicios como docente. La Fiscal Novena de la Corporación estima, como ya se dijo, que las prestaciones de la demanda deben denegarse, confirmando, por ende, el fallo recurrido, con fundamento en que conforme a los contratos realizados entre el Estado y la Iglesia Católica, los sueldos y demás gastos inherentes a la buena marcha de los centros educativos bajo contrato serían pagados por el Estado. Estando demostrado que la actora prestó sus servicios al Vicariato Apostólico bajo la modalidad de la Educación Contratada, eventualmente podría concluirse que correspondería a la Nación (Ministerio de Educación), reconocer y pagar la pensión de jubilación solicitada por la actora. Estos criterios llevan a concluir que la solicitud de la señora Morales de Riveros no debió elevarse a la Caja de Previsión Social de Casanare, máxime

cuando la certificación expedida por el Coordinador Nacional de Educación de esa sección del país así lo revela, es decir, que los servicios prestados fueron a la Nación, a través del Vicariato Apostólico. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Confírmase la sentencia de 29 de agosto de 1990, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá por la cual denegó las pretensiones de la demanda incoada por la señora Carlota Morales de Riveros. Cópiese, notifíquese, devuélvase el expediente al tribunal de su origen. Cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada en Sala en sesión celebrada el día 20 de noviembre de 1995.

CARLOS ARTURO ORJUELA G. JOAQUÍN BARRETO RUIZ

CLARA FORERO DE CASTRO ALVARO LECOMPTE LUNA

DOLLY PEDRAZA DE ARENAS DIEGO YOUNES MORENO

MYRIAM C. VIRACACHÁ SANDOVAL

SECRETARIA (E.)

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