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CE-SEC2-EXP1995-N5408

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1995-N5408
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1995

NACIONALIZACION DE LA EDUCACION - Educación primaria y secundaria / PERSONAL DOCENTE / ASIGNACION BASICA MENSUAL A partir de la sanción de la ley 43 de 1975, la educación primaria y secundaria oficial se convirtió en un servicio público a cargo de la Nación y los gastos que ocasione su prestación y que en esa fecha sufragaban los departamentos, intendencias y comisarías y el Distrito Especial de Bogotá pasaron a ser cuenta de la Nación, en los términos establecidos en dicha ley. En el artículo 4o. ibídem para los efectos de esa ley se congeló el monto de las asignaciones que las entidades territoriales habían aprobado en materia de educación secundaria, tomando como tope los presupuestos aprobados por las asambleas departamentales, por los concejos municipales y por el concejo distrital para 1975, advirtiendo que cualquier suma que excediera los guarismos allí señalados correrá siempre a cargo de la respectiva entidad territorial. En ejercicio de las facultades conferidas por la ley 5a. de 1978, se expidió el decreto No. 0715 del 20 de abril de 1978, cuyo artículo sexto se estipuló que el personal docente de cualquier categoría que recibiera asignación básica mensual superior a la señalada para la categoría correspondiente en el escalafón nacional docente, continuaría percibiendo la remuneración mayor, con excepción de quienes se vincularan al servicio o cambiaran de categoría a partir de la fecha de expedición de ese decreto. PERSONAL DOCENTE - Valle del Cauca / PRIMA ACADEMICA El Departamento del Valle del Cauca, con anterioridad a la vigencia del decreto

0715 / 78 y mediante Decreto Departamental No. 1379 de 22 de agosto de 1977, se había previsto que desde su firma, el personal docente que se vinculara a esa entidad territorial a nivel de enseñanza secundaria tendría como asignación básica, horas extras y prima académica los valores fijados en el decreto nacional No. 1437 de 29 de junio de 1977, lo que a contrario sensu implica que sólo los educadores que se hallaban vinculados a dicho nivel antes de la expedición del decreto 1379, percibirían la prima académica en los términos establecidos en estatutos dictados antes del decreto 1437, y que los que iniciaran labores posteriormente, se regirían por lo normado en este último decreto. Ello explica por qué en el artículo 5o. del decreto departamental 1435 de 1978 demandado, se puntualizó que sólo el personal licenciado de Educación Básica y Media de 1a. y 2a. categoría a quienes se le reconocía prima académica hasta la vigencia del decreto 1379 tendría derecho a percibir el incremento del 20% del sueldo que allí se decretó, precisión válida en concepto de la Sala, pues el Departamento del Valle del Cauca podía decretar aumentos de la prima académica al personal docente que laboraba en su territorio y también podía disponer válidamente en forma discrecional qué educadores se beneficiarían con dicha prima, sin que sea de recibo el argumento del libelista en el sentido de que ordenanza 125 de 1968 que la creó no establecía tal discriminación, pues dicha ordenanza dejó de regir al producirse la “nacionalización” de la enseñanza oficial a esos niveles, de

conformidad con el numeral 2o. del artículo 66 del C.C.A.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: ALVARO LECOMPTE LUNA

Santa Fe de Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de mil novecientos noventa y cinco (1995).

Radicación número: 5408

Actor: JOSE JESUS SARMIENTO IDARRAGA

Demandado: DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA Y GOBIERNO NACIONAL Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 13 de septiembre de 1990, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

ANTECEDENTES José Jesús Sarmiento Idárraga, ciudadano colombiano, en ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el Artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, demanda la declaración de nulidad del artículo 5o. del decreto departamental No. 1435 de 11 de agosto de 1978 por medio del cual se consagró el derecho de prima académica sólo para el personal docente licenciado en educación básica media de la primera y segunda categoría a quienes se les reconoció dicha prima hasta la vigencia del Decreto 1379 de 22 de agosto de 1977 y la del Decreto Reglamentario No. 1102 de 12 de junio de 1980. LA SENTENCIA El Tribunal negó las súplicas de la demanda por cuanto, al igual que el Fiscal de la Corporación, considera de que la Gobernación del Departamento del Valle del Cauca sí estaba autorizado por la asamblea departamental por medio de la

ordenanza 125 de 1968, para fijar las asignaciones mensuales del personal docente de esa entidad territorial; que a pesar de haberse unificado por medio del Decreto 715 de 1978 los ingresos o asignaciones básicas del personal docente del Ministerio de Educación Nacional, en virtud de la excepción consagrada en el artículo 6o. ibídem, a los docentes que venían percibiendo podía seguírseles pagando. Por tanto, asegura el a - quo, al expedirse los decretos demandados que aumentaron el valor de ella a un 20% del salario que aquellos devengaban, y restringieron su pago a los mencionados educadores, no se infringieron las normas superiores invocadas en la demanda porque “el Gobierno Departamental no podía, por expresa prohibición legal, ordenar el pago de una prima académica cuyo origen era eminentemente departamental, para los docentes que se vincularan al servicio con posterioridad al día 20 de abril de 1978, fecha en la cual comenzó a regir el tantas veces citado Decreto 715 de 1978, por cuanto ello equivaldría a una modificación del régimen salarial y prestacional.” (folio 49). EL RECURSO La parte actora al sustentar el recurso de alzada expresa que no es cierto que el artículo 70 de la ordenanza 125 de 1968 autorice “al gobernador para ir en contravía del derecho, puesto que en ningún momento la ordenanza discrimina en términos de tiempo los educadores que percibirán la prima académica y los que no la percibirán hacia el futuro pues es de principio de derecho, que allí donde la ley no distingue, no puede el intérprete entrar a distinguir o diferenciar.” (folio 52).

Arguye también que no es del caso tener en cuenta las disposiciones de orden nacional que se mencionan en el fallo, porque ellas no consagran el desconocimiento de derechos adquiridos por los educadores, ni la prohibición de seguir ordenando el pago de una prima académica de origen departamental, pues tales disposiciones son respetuosas de las conquistas laborales de los educadores de las distintas entidades territoriales. Finalmente, el demandante expresa que “En ninguna parte de la sentencia, ni del proceso se demuestra que el gobernador del departamento tenga autorización expresa de la asamblea para apartarse y contravenir lo dispuesto en el texto de la ordenanza 125 del 60.” (folio 52) EL CONCEPTO FISCAL La Fiscalía Cuarta de la Corporación en la vista reglamentaria conceptúa que el fallo apelado amerita ser confirmado, por cuanto el gobernador del Valle del Cauca “sí estaba autorizado, por el artículo 7o. de la Ordenanza 125 de 1968, para la reglamentación de la misma, y que, luego de la nacionalización de la Educación –Ley 43 de 1975–, se unificó la remuneración del Magisterio, prohibiéndose a las entidades territoriales, como los departamentos –y para el caso– modificar su remuneración, y conservándose, excepcionalmente, la remuneración mayor que devengasen con anterioridad a la nacionalización, conforme en los artículos 6o. y 11 del Decreto 715 de 1978.” ( folio 63). Consiguientemente, concluye, el funcionario mencionado mediante los actos acusados “solo cumplió lo dispuesto en la Ordenanza y Decreto Nacional tantas veces citados, y por consiguiente, con ellas no violó disposición constitucional o

legal superior alguna.” (folios 63 y 64). Procede la Sala a decidir, previas las siguientes: CONSIDERACIONES: Las disposiciones demandadas son el artículo 5o. del Decreto 1435 de 1978 de la Gobernación del Departamento del Valle del Cauca que es del siguiente tenor: ARTÍCULO QUINTO. - PRIMA ACADÉMICA “Sólo el personal docente Licenciado de Educación Básica Media de 1a. y 2a. categoría a quienes se les reconocía la Prima Académica hasta la vigencia del Decreto No. 1379 de agosto 22 de 1977, continuará gozando de dicha prestación en la misma proporción del 20% de su sueldo básico fijado en el artículo primero de este Decreto.” (folio 3). Y el decreto 1102 de 12 de junio de 1980, cuyo texto es: “Por el cual se adiciona y se modifica el artículo 2o. del Decreto Departamental No. 1435 de agosto 11 de 1976. EL GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA, en uso de sus atribuciones legales, DECRETA: ARTÍCULO PRIMERO. - El artículo 5o. del Decreto Departamental No. 1435 de 1978 quedará así: DE LA PRIMA ACADÉMICA El personal docente Licenciado de Educación Básica Media de Primera y Segunda categoría a quienes se les reconocía la Prima Académica hasta la vigencia del Decreto 1379 de agosto 22 de 1977 continuarán gozando de dicha prestación en la misma proporción del 20% del sueldo básico. PARÁGRAFO PRIMERO. - Así mismo se consagra el derecho de la Prima

Académica para el personal docente que laboraba en Educación Básica Media e Intermedia que se encontraba vinculado el 22 de agosto de 1977 de tiempo completo y llene los siguientes requisitos: matriculado como alumno regular de una Universidad aprobada estudiando Licenciatura de Educación y adquiera el título de Licenciado en Ciencias de la Educación antes del 30 de diciembre de 1982 y esté en Primera o Segunda categoría. PARÁGRAFO SEGUNDO. - La vinculación se demostrará con Acta de posesión, la Licenciatura con Acta de Grado y Certificados de estudios de las fechas comprendidas en el artículo 1o. del presente Decreto.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dada en Santiago de Cali, a los 12 días del mes de junio de mil novecientos ochenta (1980).” ( folio 1). Para determinar la significación exacta del Decreto 1435 de 1978 en general, y en particular de la de su Artículo 5o., debe tenerse presente lo siguiente: 1) A partir de la sanción de la ley 43 de 1975, la educación primaria y secundaria oficial se convirtió en un servicio público a cargo de la Nación y los gastos que ocasione su prestación y que en esa fecha sufragaban los departamentos, intendencias y comisarías y el Distrito Especial de Bogotá pasaron a ser de cuenta de la Nación, en los términos establecidos en dicha ley (artículo 1o.). 2) En el artículo 4o. ibídem para los efectos de esa ley se congeló el monto de las asignaciones que las entidades territoriales habían aprobado en materia de educación secundaria, tomando como tope los presupuestos aprobados por las

asambleas departamentales, por los concejos municipales y por el concejo distrital para 1975, advirtiendo que cualquier suma que excediera los guarismos allí señalados correrá siempre a cargo de la respectiva entidad territorial. 3) En ejercicio de las facultades conferidas por la ley 5a. de 1978, se expidió el decreto No. 0715 del 20 de abril de 1978, en cuyo artículo sexto se estipuló que el personal docente de cualquier categoría que recibiera asignación básica mensual superior a la señalada para la categoría correspondiente en el escalafón nacional docente, continuaría percibiendo la remuneración mayor, con excepción de quienes se vincularan al servicio o cambiaran de categoría a partir de la fecha de expedición de ese decreto. 4) Pero en el departamento del Valle del Cauca, con anterioridad a la vigencia del citado decreto y mediante decreto departamental No. 1379 de 22 de agosto de 1977 se había previsto que desde su firma, el personal docente que se vinculara a esa entidad territorial a nivel de enseñanza secundaria tendría como asignación básica, horas extras y prima académica los valores fijados en el decreto nacional No. 1437 de 29 de junio de 1977, lo que a contrario sensu implica que sólo los educadores que se hallaban vinculados a dicho nivel antes de la expedición del decreto 1379, percibirían la prima académica en los términos establecidos en estatutos dictados antes del decreto 1437, y que los que iniciaran labores posteriormente, se regirían por lo normado en este último decreto. Ello explica por qué en el artículo 5o. del decreto 1435 de 1978, se puntualizó

que sólo el personal licenciado de Educación Básica y Media de 1a. y 2a. categoría a quienes se le reconocía prima académica hasta la vigencia del decreto 1379 tendría derecho a percibir el incremento del 20% del sueldo que allí se decretó, precisión válida en concepto de la Sala, pues el Departamento del Valle del Cauca podía decretar aumentos de la prima académica al personal docente que laboraba en su territorio y también podía disponer válidamente en forma discrecional qué educadores se beneficiarían con dicha prima, sin que sea de recibo el argumento del libelista en el sentido de que la ordenanza 125 de 1968 que la creó no establecía tal discriminación, pues dicha ordenanza dejó de regir al producirse la “nacionalización” de la enseñanza oficial a esos niveles, de conformidad con el numeral 2o. del artículo 66 del C.C.A. . No se entra a examinar la legalidad misma de la prima por no haber sido demandada. Ahora resulta imprescindible destacar que el demandante no cuestionó la validez del decreto 1379 de 1977 a que se hizo mención y no enfocó la impugnación de los actos acusados desde la óptica de ausencia de facultades extraordinarias en el gobernador para expedir los decretos 1435 de 1978 y 1102 de 1980, decretos que dada la presunción legal que los ampara se entienden expedidos de conformidad con las normas que regulan la materia. De otra parte y como del análisis comparativo de los artículos 1o. del decreto 1102 de 1980 y 5o. del decreto 1435 de 1978, se infiere inequívocamente que el

primero era una versión mejor redactada del último, al no exponerse razones especiales de impugnación respecto de aquél, ya que en la demanda se indicó en forma genérica las disposiciones que se consideran violadas por las normas acusadas, la Sala considera que los planteamientos consignados en este proveído y que llevaron a la conclusión de que el Artículo 5o. del Decreto 1435 de 1978 se ajusta a derecho, son suficientes para inferir que el artículo 1o. del Decreto 1102 tampoco transgrede las disposiciones a que alude el accionante. Resta agregar que en la demanda no se dijo por qué se consideraba contrario a derecho el parágrafo 2o. del decreto últimamente citado que consagró el derecho a percibir la prima académica para el personal docente que laboraba en educación básica, media e intermedia que se encontraba vinculado el 22 de agosto de 1977 y que comprobara estar matriculado en una Universidad aprobada estudiando licenciatura en educación y adquiera el respectivo título antes del 30 de diciembre de 1982. Consiguientemente, la Sala se abstendrá de efectuar el estudio sobre su validez jurídica, por carecer de marco de referencia para ello. De acuerdo con lo expuesto, procede la confirmación del fallo apelado denegatorio de las súplicas de la demanda. En consecuencia, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA : Confírmase la sentencia de 13 de septiembre de 1990 del Tribunal

Administrativo del Valle del Cauca en el proceso promovido por José Jesús Sarmiento Idárraga a fin de obtener la nulidad del artículo 5o. del Decreto Departamental No. 1435 de 1978 y del Decreto 1102 de 1980. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y devuélvase al Tribunal de origen. El anterior proyecto lo discutió y aprobó la Sala en sesión celebrada el día 29 de junio de 1995.

CARLOS ARTURO ORJUELA GÓNGORA JOAQUÍN BARRETO RUIZ

AUSENTE

CLARA FORERO DE CASTRO ALVARO LECOMPTE LUNA

DOLLY PEDRAZA DE ARENAS DIEGO YOUNES MORENO

MYRIAM C. VIRACACHÁ SANDOVAL

SECRETARIA (E)

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