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CE-SEC2-EXP1995-N5642

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1995-N5642
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1995

CARRERA JUDICIAL / ASCENSO EN EL ESCALAFON / NOMBRAMIENTO EN

PERIODO DE PRUEBA / NOMBRAMIENTO EN PROPIEDAD - Diferencias

Quienes ascienden en los cargos de carrera se supone que vienen prestando sus servicios, no en provisionalidad sino escalafonados y por eso no requieren de período de prueba, siempre y cuando se trate del mismo escalafón; es decir, que se asciende dentro del escalafón de empleados o dentro del escalafón de funcionarios; porque si se cambia de escalafón habrá período de prueba, igual que si se ingresa al servicio por concurso. Bajo este rendimiento, el literal e) del artículo 1o. del Acuerdo 11 de 1990, expedido por el Concejo Superior de la Administración de Justicia, no resulta, violatorio del artículo 6o. del Decreto 052 de 1987, pues se limita a precisar y armonizar la normatividad contenida en este artículo y en el 34 del mismo decreto. El demandante hace el análisis de la norma acusada únicamente con relación al artículo 6o. y omite referirse al 34, para concluir que se lesionaría el derecho a ser nombrados en propiedad, sin periodo de prueba de quienes pasen a Magistrados de Tribunal, es decir, del escalafón de funcionarios de empleados; pero olvida que el artículo 34, en concordancia con el 6o., concede ese derecho solo dentro del mismo escalafón. La disposición demandada no se aparta de lo preceptuado en la materia por el Decreto 052 de 1987 ni viola tampoco el artículo 159 de la Constitución de 1886, el cual se refería a las calidades exigidas para ejercer cargos en la rama judicial o en el Ministerio

Público y no al período de prueba que deben superar quienes, aspiren a ser nombrados en propiedad y escalafonados en la carrera.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejera ponente: CLARA FORERO DE CASTRO

Santa Fe de Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de mil novecientos noventa y cinco (1995).

Radicación número: 5642

Actor: EDUARDO HENAO HOYOS Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA El ciudadano Eduardo Henao Hoyos, obrando en su propio nombre y en ejercicio de la acción pública consagrada en el articulo 84 del C.C.A., solicita al Consejo de Estado declarar la nulidad del articulo 1o. ordinal c, del acuerdo No. 11 del 19 de septiembre de 1990, emanada del Consejo Superior de la Administración de

Justicia. El referido artículo 1o. reza: "Superado un concurso, el nombramiento en período de prueba procede para: c)- Quienes cambien de escalafón, entendiéndose éste como el paso de Empleado a Funcionario o viceversa. En consecuencia, cualquier otro cambio o traslado de funcionario o empleado a otro cargo dentro de su propio escalafón, producido por concurso dará lugar a nombramiento en propiedad". Argumenta el demandante que esta norma viola el articulo 159 de la Constitución Política de 1886 y se limita a transcribirlo. También el artículo 6o. del Decreto 052 de 1987, en la medida en que ordena que quien cambie de escalafón debe quedar en período de prueba, mientras que el precitado articulo 6o. afirma que no habrá

período de prueba para las personas que hubieren prestado sus servicios a la jurisdicción durante más de un año. La Nación-Ministerio de Justicia -se constituyó en parte y para defender la legalidad del acto acusado afirma que una de las funciones del Consejo Superior de la Administración de Justicia, de acuerdo con el Decreto 0052 de 1987 era la de fijar las políticas para ingresar y ascender en la carrera judicial, lo que hizo el Consejo al expedir el acuerdo No. 11, acusado, al precisar que se debe dar aplicación al artículo 34 del citado decreto y no al 6o. del mismo ordenamiento, por existir incompatibilidad entre los dos. El señor Procurador Cuarto Delegado ante el Consejo de Estado puntualiza que la demanda adolece de falta de técnica jurídica, por no reunir los requisitos del articulo 137 del C.C.A.: pero que tratándose de una acción pública, se le puede dar la interpretación autorizada por el artículo 4o. del C.P.C. Que sin embargo no se advierte en la sustentación en qué consiste la transgresión del artículo 159 de la anterior Constitución, si la norma demandada simplemente desarrolla un precepto legal contenido en el Decreto Ley 052 de 1987, relación con la carrera judicial. Y si hay contradicción entre los artículos 6o. y 34 de esta normatividad, ella se resuelve conforme a lo previsto en el artículo 5o. de la ley 57 de 1987. Y no hay en consecuencia violación de la ley. Por tal razón opina que se deben negar las súplicas de la demanda.

CONSIDERACIONES

El artículo 6o. del decreto No. 52 de 1987, estatuto de la carrera judicial, citado en

la demanda como violado en forma general determina la duración del período de prueba para el ingreso a la carrera de funcionarios y empleados. La norma establece que no habrá: período de prueba en casos de ascenso o cuando la persona hubiere prestado servicios en la jurisdicción durante más de un año. A su vez el artículo 34 del mismo estatuto prescribe que realizado el concurso; quienes ingresen al servicio serán nombrados en período de prueba, y quienes hubieren prestado el servicio, en situación distinta de provisionalidad, serán designados en propiedad sin período de prueba, siempre y cuando se trate del mismo escalafón. Estas dos disposiciones que regulan lo referente al período de prueba en los cargos de carrera judicial, deben ser analizadas conjuntamente pues lejos de oponerse, se complementan. En efecto, quienes ascienden en los cargos de carrera se supone que vienen prestando sus servicios, no en provisionalidad sino escalafonados y por eso no requieren de período de prueba, siempre y cuando se trate del mismo escalafón; es decir, que se asciende dentro del escalafón de empleados o dentro del escalafón de funcionarios; porque si se cambia de escalafón habrá período de prueba, igual que si se ingresa al servicio por concurso. Bajo este entendimiento, el literal c) del artículo 1o. del Acuerdo 11 de 1990 expedido por el Consejo Superior de la Administración de Justicia, no resulta violatorio del artículo 6o. del Decreto 052 de 1987, pues se limita a precisar y armonizar la normatividad contenida en este artículo y en el 34 del mismo decreto. El demandante hace el análisis de la norma acusada únicamente con relación

artículo 6o. y omite referirse al 34, para concluir que se lesionaría el derecho a ser, nombrados en propiedad, sin período de prueba de quienes pasen de Magistrados de Tribunal, es decir, del escalafón de funcionarios al de empleados; pero olvida qué el artículo 34, en concordancia con el 6o. concede ese derecho solo dentro del mismo escalafón. Así las cosas, debe concluirse que la disposición demandada no se aparta de lo preceptuado en la materia por el Decreto 052 de 1987 ni viola tampoco el artículo 159 de la Constitución de 1886, el cual se refería a las calidades exigidas para ejercer cargos en la rama judicial o en el Ministerio Público y no al período de prueba que deben superar quienes aspiren a ser nombrados en propiedad y escalafonados en la carrera. Las anteriores consideraciones son suficientes para negar las peticiones de demanda. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.

FALLA: Niéganse las súplicas de la demanda.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE, CÚMPLASE Y PUBLÍQUESE en los Anales del Consejo de Estado. El anterior proyecto fue estudiado y aprobado por la Sala en sesión celebrada el día 11 de mayo de 1995.

CARLOS A. ORJUELA GÓNGORA JOAQUÍN BARRETO RUIZ

CLARA FORERO DE CASTRO ALVARO LECOMTE LUNA

DOLLYPEDRAZA DE ARENAS DIEGO YOUNES MORENO

MYRIAM VIRACACHA SANDOVAL

SECRETARIA (E)

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