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CE-SEC2-EXP1995-N5901

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1995-N5901
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1995

ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / ACTO SIN

CUANTIA / CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA / ACTO DE COMUNICACION / NULIDAD PROCESAL En el sub - lite se acusan actos del nivel nacional –expedidos por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social– y que se ejercita la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que no puede consistir sino en hacer desaparecer del ámbito jurídico la conminación bajo amenaza de sanción a la Caja Agraria para que cumpla la aludida obligación –cancelación auxilio de transporte– y de eliminar, por ende, la posibilidad de que se le imponga a esa entidad una sanción pecuniaria en caso de no hacerlo, mas no en el reintegro de suma alguna de dinero, porque sólo en el evento de que la demandante persistiera en la inobservancia de tal obligación, se concretizaría la multa con la que se le intimida. El artículo 128 numeral 3) del C.CA. señalada que el Consejo de Estado es competente para conocer en única instancia, y en forma privativa de los procesos de restablecimiento del derecho que, como el presente, carecían de cuantía, en los cuales se controvierten actos de carácter nacional, al conocer el Tribunal Administrativo del Tolima de este proceso se incurrió en la causal de nulidad contemplada en el artículo 140 del ordinal 2o. del Código de Procedimiento Civil, la cual no es subsanable, por disposición del artículo 140 ibídem.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: ALVARO LECOMPTE LUNA

Santa Fe de Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de mil novecientos noventa y cinco (1995).

Radicación número: 5901

Actor: CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO Demandado: MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL Con el fin de que se surtiera la apelación de la sentencia fechada el 29 de abril de 1991, el Tribunal Administrativo del Tolima remitió a esta Corporación el presente proceso, el cual estaría para dictar el respectivo fallo.

En la demanda, previa petición de nulidad de las resoluciones números 014 y 018 de 1989 expedidas por el Coordinador de Relaciones Colectivas Individuales y de Inspección de la División de Trabajo y Seguridad Social del Tolima del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y de la resolución número 085 del 18 de septiembre del mismo año, originaria de la División Departamental de Trabajo y Seguridad Social del Tolima de dicho ministerio, por las cuales se requirió al señor Luis Fernando Alcázar Jaramillo, en su calidad de Subgerente de la sucursal de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero de Ibagué, para que en el término de treinta (30) días diera cumplimiento tanto a la Convención Colectiva de Trabajo como a las normas legales sobre Auxilio de Transporte, so pena de ser sancionado conforme a lo normado en el artículo 24 de la Ley 11 de 1984, la entidad actora solicitó a título de restablecimiento del derecho que “en el evento de que el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social imponga alguna sanción a la Caja Agraria como consecuencia de lo ordenado en la Resolución No. 014 de

fecha 30 de mayo de 1989, reintegre los valores objeto de las multas, y demás sumas consecuentes de su aplicación” (folio 94). Infiérese de lo anterior, que en el sub - lite se acusan actos del nivel nacional – expedidos por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social– y que se ejercita la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que no puede consistir sino en hacer desaparecer del ámbito jurídico la conminación bajo amenaza de sanción a la Caja Agraria para que cumpla la aludida obligación –cancelación auxilio de transporte– y de eliminar, por ende, la posibilidad de que se le imponga a esa entidad una sanción pecuniaria en caso de no hacerlo, mas no en el reintegro de suma alguna de dinero, porque solo en el evento de que la demandante persistiera en la inobservancia de tal obligación, se concretizaría la multa con la que se le intimida. Hasta ahí puede alcanzar el restablecimiento del derecho que válidamente puede impetrar la Caja Agraria; ir más allá, esto es, hasta donde pretende la actora no sería viable, toda vez que no es dable ordenar la devolución de los supuestos valores que a título de sanción podría cancelar la Caja, por cuanto no se ha dado la penalización de la misma, ni determinado el valor de la multa que se le impondría. El artículo 128 numeral 3) del C.C.A. señala que el Consejo de Estado es competente para conocer en única instancia y en forma privativa, de los procesos de restablecimiento del derecho que, como el presente, carezcan de cuantía, en los cuales se controvierten actos de carácter nacional, como son los que aquí se

demandan ya que fueron expedidos por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Como quiera que la competencia para conocer de los procesos contencioso administrativo no puede alterarse al arbitrio del juez o de las partes, sino que está señalada expresamente en la ley, al conocer el Tribunal Administrativo del Tolima de este proceso se incurrió en la causal de nulidad contemplada en el artículo 140 del ordinal 2o. del Código de Procedimiento Civil, la cual no es subsanable, por disposición del artículo 44 ibídem. De otro lado, como la actuación que adelanta el Juez que no tiene competencia es nula por ministerio de la ley la nulidad debe comprender todo lo actuado a partir del momento en que aquél ha intervenido o sea, desde el auto admisorio de la demanda inclusive, con las salvedades de que trata el artículo 146 del citado código, respecto de la prueba practicada en el proceso. Dados los anteriores presupuestos y en aplicación del artículo 145 del Código de Procedimiento Civil, se dispone: Declárase nulo lo actuado en el proceso, a partir del auto admisorio inclusive, fecha el 11 de julio de 1990, proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima (folios 101 a 105). Téngase en su valor la prueba practicada, en los términos del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. Ejecutoriado y en firme este proveído, vuelva al despacho. Infórmese al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

ALVARO LECOMPTE LUNA

MYRIAM C. VIRACACHÁ SANDOVAL

SECRETARIA(E)

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