CE-SEC2-EXP1995-N6086
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP1995-N6086
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
CARRERA ADMINISTRATIVA / ESTABILIDAD / FUNCIONARIO DE CARRERA /
ESCALAFON - Derechos / COMISION / EMPLEO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION - Aceptacion El empleado escalafonado no pierde sus derechos cuando previa comisión acepta y ejerce un cargo de libre nombramiento y remoción, o cuando cumple el proceso de selección para el ascenso; por lo que la administración debe sujetarse respecto de los empleos de carrera a lo mandado por el artículo 4o, de la Ley 61 de 1987. En el evento de la aceptación de un cargo de libre nombramiento y remoción, sin mediar la previa comisión para ello, los derechos del escalafón declinan por voluntad de su titular. CARRERA ADMINISTRATIVA / ESCALAFON / ASCENSO El artículo 222 del D.R. 1950 de 1973 reza que los empleados escalafonados en carrera administrativa gozarán de prelación para ser ascendidos a los empleos vacantes de la categoría inmediatamente superior, pero de conformidad con las condiciones que se señalen en la reglamentación de los concursos para ascenso, y así lo ha reiterado la Sala entre otras en la sentencia del 20 de mayo de 1983, con la obligación de actualizar su vinculación a la carrera en este último cargo, pues el ascenso en la carrera administrativa no se puede dar sino a través del concurso como claramente lo definen las normas, en particular los artículos 40, 42 y 46 del D.L. 2400 de 1968 y los artículos 180, 181, 222, 223 y 225 del Decreto Reglamentario 1950 de 1973. Dicha normatividad indica que declina sus derechos
sobre el primero de los destinos públicos, cuyas funciones tampoco sigue ejerciendo, al asumir las que le corresponden a la nueva situación, tal como lo expresó la Sala en providencia del 7 de mayo de 1991.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejero ponente: CARLOS ARTURO ORJUELA GONGORA
Santa Fe de Bogotá, D.C., marzo ocho (8) de mil novecientos noventa y cinco (1995).
Radicación número: 6086
Actor: ORLANDO M. BERDUGO GONZALEZ
Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE HIDROLOGIA, METEOROLOGIA Y ADECUACION DE TIERRAS - HIMAT Resuelve la Sala la consulta de la sentencia del 11 de julio de 1991 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico en el proceso promovido por ORLANDO
MARTIN BERDUGO GONZALEZ.
LA DEMANDA: Brevemente podemos decir que se trata de la demanda contra la Resolución
02402 del 7 de septiembre de 1988 mediante la cual la Dirección Regional No. 2 del Instituto Colombiano de Hidrología, Meteorología y Adecuación de Tierras, HIMAT, declaró la insubsistencia del nombramiento de Orlando Martín Berdugo González, como Jefe de Sección, código 2075, grado 06 (fl. 11). El debate se contrae a la violación de sus derechos como inscrito en la carrera administrativa, como lo fue según la resolución No. 5733 del 27 de marzo de 1985 en el cargo de profesional universitario, código 3026, grado 04, sin atender las reglas de su
desvinculación (Fls 21-29). POSICION DE LA DEMANDADA A la demanda se opuso expresamente el establecimiento demandado. Al efecto expuso que el actor en la época de su desvinculación desempeñaba un cargo de libre nombramiento y remoción, del cual había tomado posesión y que ello imponía la pérdida de sus derechos en el escalafón (Fls. 41-43 vto).
LA SENTENCIA: Previa alegación de la interesada y rendido el concepto del Ministerio Público que fue favorable a las súplicas del libelo (fls. 57-59), el Tribunal finalizó la instancia mediante sentencia que accedió a lo pedido, pues participó de las opiniones de la agencia del Ministerio Público, a partir de la demostración de la
inscripción del demandante en la carrera administrativa; porque, dice, la Entidad debió cumplir los trámites legales para desvincularlo y no ejercer sus facultades discrecionales, y porque entendió la aceptación del cargo del cual fue desinvestido, como un ascenso (Fls 62-73). Como no se recurrió de la sentencia, el Tribunal la remitió en consulta, donde se ha pedido por el Establecimiento demandado su revocatoria bajo los mismos argumentos expuestos en la respuesta del libelo (Fls. 78-80), y ha solicitado su confirmación el Delegado del Ministerio Público (Fls 82-88). Por no observarse causal de nulidad procedimental se decide previas las siguientes CONSIDERACIONES: El artículo 222 del D.R 1950 de 1973 reza que los empleados escalafonados en carrera administrativa gozarán de prelación para ser ascendidos a los empleos
vacantes de la categoría inmediatamente superior, pero de conformidad con las condiciones que se señalen en la reglamentación de los concursos para ascenso, y así lo ha reiterado la Sala entre otras en la sentencia del 20 de mayo de 1983, con la obligación de actualizar su vinculación a la carrera en este último cargo, pues el ascenso en la carrera administrativa no se puede dar sino a través del concurso como claramente lo definen las normas, en particular los artículos 40, 42, 44 y 46 del D.L 2400 de 1968 y los artículos 180, 181, 222, 223 y 225 del Decreto Reglamentario 1950 de 1973. Dicha normatividad indica que declina sus derechos sobre el primero de los destinos públicos, cuyas funciones tampoco sigue ejerciendo, al asumir las que le corresponden a la nueva situación, tal como lo expresó la Sala en providencia del 7 de mayo de 1991. Luego no puede sostenerse válidamente que el actor fue ascendido dentro de la carrera administrativa, porque dicho proceso, esencialmente reglado, no se surtió, y porque su último destino no pertenece a la carrera administrativa. Ocurre que la situación del sub-lite es otra. Quien se hallaba inscrito en carrera administrativa, aceptó y ejerció otro cargo que no es de carrera y a la postre de este último resultó desvinculado. La situación se solucionó legislativamente con la expedición del artículo 2o de la Ley 61 de 1987, aplicable a la cuestión debatida. En efecto, dispone esa regla que: “ cuando un funcionario de carrera administrativa toma posesión de un empleo distinto del que es titular sin haber cumplido el proceso de selección, o de un cargo de libre
nombramiento y remoción para el cual no fue comisionado, perderá sus derechos de carrera”; que debe interpretarse en conjunto con el artículo 4 de la misma ley. Emergen de ellas la solución de esta litis: El empleado escalafonado no pierde sus derechos cuando, previa comisión acepta y ejerce un cargo de libre nombramiento y remoción, o cuando cumple el proceso de selección para el ascenso; por lo que la Administración debe sujetarse respecto de los empleos de carrera a lo mandado por el artículo 4o de la Ley 61 de 1987. En el evento de la aceptación de un cargo de libre nombramiento y remoción, sin mediar la previa comisión para ello, los derechos del escalafón declinan por voluntad de su titular. Como quiera que el demandante del sublite no demostró que hubiera sido comisionado para el ejercicio del cargo de jefe de sección código 2075, grado 06, destino público de libre nombramiento y remoción, tal como se amplió esa categoría de empleo desde la vigencia de la Ley 61 de 1987, perdió los derechos de su escalafón y así debe desestimarse el único cargo que se formuló contra la resolución. La Entidad demandada desvinculó al actor en ejercicio de la facultad discrecional del nominador. Por otro lado, no sobra advertir que el demandante no se puede beneficiar de los efectos de la sentencia C-195 de 1994 de inexequibilidad parcial del Art. 1o de la Ley 61 de 1987, porque no se le confirieron efectos retroactivos a dicha decisión por la Corte Constitucional. En consecuencia, la sentencia consultada erró y debe ser revocada para
denegar las peticiones de la demanda. En mérito de lo cual, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: Revócase la sentencia consultada proferida el once (11) de julio de mil novecientos noventa y uno (1991) por el Tribunal Administrativo del Atlántico en la demanda de Orlando Martín Berdugo González, y en su lugar dispónese: Deniéganse las súplicas de la demanda. Cópiese, Notifíquese, Cúmplase, Publíquese y Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia la estudió y aprobó la Sala en la sesión del día 9 de febrero de 1995.