CE-SEC2-EXP1995-N6254
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP1995-N6254
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
PERSONAL DE LAS FUERZAS ARMADAS / TIEMPO DE SERVICIO - Cómputo / TIEMPO DOBLE - Improcedencia / DETENCION PREVENTIVA / PRESTACION DEL SERVICIO - Cesación / TIEMPO DE SERVICIO - Deducción El reconocimiento del tiempo doble dependía no solamente de que se estableciera el estado de sitio en el país, sino de que el gobierno determinara las zonas donde habría de contarse ese tiempo como de servicios dobles para los oficiales y los suboficiales de las Fuerzas Militares, a juicio del Consejo de Ministros y si las condiciones justificaban la medida. Es decir, podía existir el estado de sitio y el oficial hallarse prestando sus servicios en una zona donde se hubiere declarado la perturbación del orden público, pero si el Gobierno Nacional no determinaba las zonas en que el servicio de dichos oficiales debía computarse como doble, no procedía reconocer como tal que hubiera prestado durante el período de vigencia del estado de sitio. De suerte, que no es dable efectuar el reconocimiento de los lapsos indicados por el libelista como dobles, porque si bien ellos corresponden al período de perturbación del orden público declarado por medio de los decretos que enuncia, no está demostrado que el actor hubiera laborado en regiones en las cuales, previo concepto del Consejo de Ministros, el Gobierno Nacional hubiera autorizado computar como doble el tiempo de servicio, la reclamación carece de vocación de prosperidad. Como quiera que en la hoja de servicios No. 334 de 1990 (folio 50), se incluyen como tiempo de servicios dos de los años que el actor permaneció como cadete en la Escuela de Formación Militar, la Sala encuentra
que la administración al hacerlo, obró en armonía con lo preceptuado en la norma transcrita, cuya inaplicación por contrariar supuestamente el artículo 17 de la Constitución de 1886, vigente en la fecha de su expedición, no procede, por cuanto si la permanencia en la Escuela de Formación de Suboficiales tiene como objetivo precisamente la preparación y adiestramiento de los futuros oficiales y no propiamente la prestación de un servicio como tal, no ve la Sala cómo el hecho de señalar que solo dos años de dicho período debían computarse como de servicio, atente contra la protección al trabajo consagrado en el aludido precepto constitucional. De acuerdo con lo anterior, carece de fundamento la petición del demandante en orden a que se le compute como tiempo de servicio, la totalidad del que permaneció en la escuela de Servicio Militar. Durante el lapso que el oficial o suboficial se halla detenido preventivamente, deja de ejercer sus funciones, esto es, cesa en la prestación de sus servicios. De esta manera, constituiría una total ausencia de sindéresis, admitir como tiempo de servicios efectivamente prestados a las fuerzas Militares, aquel en que el oficial estuvo detenido preventivamente. ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO / CADUCIDAD Jurisprudencialmente esta Corporación ha precisado que la interposición extemporánea de un recurso no interrumpe el término de caducidad señalado en la ley para la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el respectivo acto, pues esto adquiere firmeza jurídica si dentro de la oportunidad legal no se hace uso de los recursos pertinentes en su contra: Por tanto, el sub-lite, por
haberse presentado extemporáneamente el aludido recurso de reposición, el término de caducidad de dicha acción contra la resolución 7805 transcurrió desde el mes de diciembre de 1990 hasta el mes de abril de 1991,y como la demanda que dio origen a este proceso se presentó el 17 de octubre de ese año, fuerza concluir que para esa fecha la aludida acción se hallaba caducada, lo que obliga a la Sala a declarar la inhibición para pronunciarse sobre su legalidad.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejero ponente: JOAQUIN BARRETO RUIZ
Santa Fe de Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de mil novecientos noventa y cinco (1995).
Radicación numero: 6254
Actor: TOMAS IGNACIO MONROY RONCANCIO Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA Por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el Capitán en retiro Tomás Ignacio Monroy Roncancio demandó la nulidad de las resoluciones números 7805 del 13 de noviembre de 1990 y 3216 del 6 de junio de 1991, expedidas por el Subsecretario General del Ministerio de Defensa Nacional, por Ias cuales, según dice el actor, ese Despacho se negó a expedir su hoja de servicios con Ia totalidad del tiempo que sirvió al Ejército Nacional; requirió igualmente la nulidad parcial de la hoja de servicio No. 334 de 1990.
A título de restablecimiento del derecho solicitó se condene al Ministerio de
Defensa Nacional a expedir su hoja de servicios militares por todo el tiempo servido en el Ejército, desde el29 de enero de 1979 al 20 de octubre de 1989, sin deducción de tiempo alguno y con tiempo doble por perturbación del orden público y estado de sitio en el país, tiempo éste último que identifica como el transcurrido entre el 20 de enero de. 1973 al 28 de noviembre de 1983, según decretos 250 de 1971 y 2275 de 1973, en concordancia con el artículo 181 del decreto 2337 de 1971 y 158 del decreto 3071 de 1968; del 26 de junio de 1975 al 21 de junio de 1976, según decretos 1249 de 1975 y 1263 de 1976; del 7 de octubre de 1976 al 19 de junio de 1982, según decretos 2131 de 1976y 1674 de 1972 y del lo. de mayo de 1984 al 20 de noviembre de 1990 fecha de su baja fiscal, según decretos 1038 de 1984 y 1686 de 1991. Relata el libelista que ingresó como Cadete de la Escuela Militar José María Córdoba el 29 de enero de 1973, que fue ascendido al grado de Subteniente el lo. de junio de 1976 con ascensos sucesivos hasta obtener el grado de Capitán; que por condena penal proferida por el Consejo de Guerra Verbal el 21 de mayo de 1987, confirmada el 14 de mayo de 1988, fue separado en forma absoluta de las Fuerzas Militares, retiro que se produjo el 20 de noviembre de 1989 mediante el
decreto 2682 de ese año, o sea que sirvió a esa institución por un tiempo efectivo de 16 años, 9 meses y 21 días. Sin embargo, acota, se le expidió la hoja de servicios No. 334 de 1990, computándole solamente 12 años y 7 meses, aduciendo al efecto el artículo 172 del decreto ley 1211 de 1990, conforme al cual el tiempo de condena privativa de la libertad personal decretada por la Justicia Penal Militar o por la ordinaria, no se considera como de actividad para efectos del cómputo de tiempo de servicios a que se refiere el artículo 170 ibídem, norma esta última que ordena que los tiempos dobles, que en virtud de lo dispuesto en el artículo 181 del decreto 2337 de 1971 y disposiciones anteriores sobre la misma materia se hayan reconocido o reconozcan por servicios prestados con anterioridad a la vigencia de ese decreto, se tendrán en cuenta para la liquidación de las prestaciones sociales de los oficiales o suboficiales favorecidos con tales reconocimientos. Y finaliza el accionante recalcando que no se le computó el tiempo doble por el lapso que permaneció desde Cadete hasta la fecha en que fue separado en forma absoluta de las Fuerzas Militares en virtud de la condena aludida. Como disposiciones infringidas cita "El artículo 169 de la Constitución Política de 1886,50., 42 Y 220 de la Constitución de 1991. inconstitucionalidad del artículo 172 del decreto ley 1211 de 1990, por violación de la ley 66 de 1989. Violación del artículo 38 del decreto ley 2550 de 1988 por inaplicación. Excepción de
inconstitucionalidad del artículo 172 del decreto 1211 de 1990, por violación del artículo 29 de la Constitución de 1991 en cuanto a la exclusión de tiempo de servicio efectivo por razón de condena y artículo 80. de la ley 153 de 1887." Por razón de la omisión de cómputo de tiempo doble, se viola el artículo 181 del Decreto 2337 de 1971 y 3071 de 1968, artículo 158, artículo 140 parágrafo del decreto 612 de 1977, artículo 162 parágrafo lo. decreto ley 089 de 1984." Luego de exponer que la relación laboral está protegida por el artículo 25 de la constitución de 1991, Carta Política que en su artículo 220, al igual que en el artículo 69 de la anteriormente vigente, consagra la posibilidad de que el militar pueda ser privado de sus grados, honores y pensiones, únicamente en los casos y en la forma señalados en la ley, el libelista afirma que los actos acusados y la hoja de servicios No. 334 son inconstitucionales, pues con ellos no se protege la relación militar de trabajo al no computar un tiempo de servicio prestado a la Nación, actitud que conduce al desconocimiento del derecho a expedir la asignación de retiro, pues so pretexto de aplicar el artículo 172 del decreto 1211 de 1990 se le reduce el tiempo de servicios a 12 años y 7 meses, contrariándose también el artículo 170 ibídem a cuanto a cómputo de tiempo prestado en la Escuela de Formación de Oficiales y el servicio como oficial, que en su caso,
terminó con la expedición del decreto 2682 del 20 de noviembre de 1982. Asimismo el demandante invocó la excepción de inconstitucionalidad prevista en el artículo 40. de la Constitf1ción de 1991 contra el artículo 172 del decreto 1211 de 1990, por ser incompatible con los artículos 40., 50., 29 Y 42; porque viola el debido proceso de que trata el artículo 29 ibídem, en cuanto pone una pena accesoria sin apoyo en el artículo 38 del Código Penal Militar -decreto 2250 de 1988-, estatuto en el que no se consagra como tal, la pérdida de la pensión por vía de exclusión del tiempo de servicio del militar. Se impone, concluye, una pena sin respaldo en la ley. Con idéntico propósito argumenta que el artículo 172 del decreto 1211 de 1990 se expidió por virtud de autorizaciones de la ley 66 de 1989, que en su artículo 1 o. confirió facultades al Presidente de la República para reformar los estatutos del personal de oficiales, suboficiales y agentes de las Fuerzas Militares, más no para emitir normas que impusieran penas principales o accesorias, como se establece en dicho artículo en que se sanciona "accesoriamente" el derecho al tiempo de servicio con la privación del lapso en que el oficial esté suspendido en funciones y atribuciones por razón de investigaciones penales. En consecuencia estima que privar por esa vía a un militar de su designación de retiro es imponerle una sanción que lo despoja del derecho a la pensión, que contiene intrínsecamente la protección a la familia, tema al que se refiere trayendo a colación una sentencia de
la Corte Suprema de Justicia de 16 de septiembre de 1980de la que transcribe algunos apartes. Transcribe también fragmentos de otro fallo de dicha Corporación fechado el30 de septiembre de ese año, relacionado con la inconstitucionalidad de una norma. Finalmente el actor agrega que el artículo 172 del decreto 1211 de 1990 es eminentemente inconstitucional e incompatible en su aplicación con el artículo 58 de la Constitución que regía la propiedad privada con justo título, puesto que antes de ser separado de forma absoluta del Ejército alcanzó un tiempo de servicio de 16 años, 9 meses y 21 días, o sea superior al requerido para la asignación de retiro que es de 15 años según el mismo decreto 1211 y que se infiere "el artículo 150.10 Constitución de 1991, por exceso que es un enriquecimiento injusto del Estado, violando el articulo 8º. de la ley 153 de 1887. Y viola los artículos 5º. Y 42, porque siendo la asignación de retiro un derecho adquirido por una parte, que no solamente protege al trabajador sino que alcanza a la familia, privar al demandante so pretexto de que no se le imputa ese tiempo, es privar a la familia de un ingreso alimentario para su propia subsistencia”. (folio 7). En relación con el tiempo doble, luego de precisar cómo se estableció su reconocimiento en el artículo 29 de la ley23 de 1916 y que fue mantenido en los decretos 3071 de 1968, 2337 de 1971, 1305 (no menciona el año), 612 de 1977, 089 de 1984 y en el articulo 170 del decreto 1211 de 1990, asevera que el
Ministerio de Defensa no hace el cómputo del tiempo doble, con el entendimiento de que como no se produjo la constante que dispuso el computo del tiempo doble, el decreto 612 de 1977, articulo 140, no debe computarse esta prestación en relación al tiempo de servicio”. (folio 8). Aduce el relación con este tópico, que el tiempo de servicio debe hacerse desde su ingreso a la Escuela Militar como Cadete y que no es jurídico que solo se reconozcan dos años, puesto que todo el tiempo servido como tal está amparado por la misma legalidad y por la misma razón. También respecto de este articulo impetra su inaplicabilidad por ser contrario a los artículos 17 y 25 de la Constitución de 1886 y de 1991. Surtido el trámite del proceso, se procede a decidir, con base en las siguientes CONSIDERACIONES Loa actos demandados son las resoluciones numero 9805 del 13 de noviembre de 1990, expedida por el Subsecretario General del Ministerio de Defensa Nacional, por medio de la cual se le reconoció y ordeno el pago al actor de las prestaciones sociales a que tenia derecho por haber prestado sus servicios al Ejercito Nacional, y la número 3216 de 6 de junio de 1991 originaria del mismo despacho, por la cual se r5echazo por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto contra la resolución inicialmente mencionada y se negaron las peticiones que por medio de apoderado formuló el 4 de febrero de 1991, relacionadas con la conformación de la hoja de servidos computando la totalidad del tiempo de servicios al Ejercito Nacional, desde su ingreso a la Escuela Militar
de Cadetes, sin deducción alguna por concepto de condena penal, de pago de la totalidad de la cesantía “y que con destino a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares se le haga reconocimiento de asignación de retiro”. Las prestaciones sociales que se le reconocen al actor por medio de la resolución No. 7805 de 1990 son: Prima de servicios, Vacaciones y cesantías, que no son de pago periódico; por lo tanto, lo concerniente a la caducidad de la acción de restablecimiento del derecho a intentarse en su contra, se regula por la regla general de los cuarto meses contados a partir de la fecha en que se notifico al interesado. Pues bien, la notificación de dicha providencia se surtió mediante edicto que fue fijado el 29 de noviembre de 1990 y desfijado el 12 del siguiente mes de diciembre (folio 113 cdno. No 2). Sin embargo, el recurso de reposición en su contra se interpuso el 25 de enero de 1991, por lo cual se rechazó de plano mediante la resolución No. 3216 del 6 de junio de 1991. Jurisprudencialmente esta Corporación ha precisado que la interposición extemporánea de un recurso no interrumpe el término de caducidad señalado en la ley para la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el respectivo acto, pues este adquiere firmeza jurídica si dentro de la oportunidad legal no se hace uso de los recursos pertinentes en su contra. Por tanto, el sub-lile, por haberse presentado extemporáneamente el aludido recurso de reposición, el
término de caducidad de dicha acción contra la resolución 7805 transcurrió desde el mes de diciembre de 1990 hasta el mes de abril de 1991, Y como la demanda que dio origen a este proceso se presentó el 17 de octubre de ese año, fuerza concluir que para esa fecha la aludida acción se hallaba caducada, lo que obliga a la Sala a declarar la inhibición para pronunciarse sobre su legalidad. En virtud que en la resolución No. 3216 de 1991, además de rechazarse el recurso de reposición contra la No. 7805, se negó el reconocimiento del tiempo de servicio reclamado por el apoderado del demandante en memorial presentado el29 de enero de .991, se examinará la validez jurídica del argumento que en esa oportunidad expuso la administración en los siguientes términos: "b) En lo atinente a la solicitud sobre la elaboración de la Hoja de Servicios, ésta no es procedente en razón a que la No. 334 EJC del 15 de marzo de 1990, por la cual se reconocieron las prestaciones del citado Oficial, se encuentra perfectamente elaborada ya que el tiempo de suspensión y condena es deducible del tiempo de servicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 172 del decreto 1211 de 1990, y el decreto 2682 de 1989, que dispone el retiro del oficial señalado. Concluyéndose entonces, que en este caso, el tiempo resultante no le da derecho a reconocimiento para Asignación de Retiro, ya que no puede contarse independientemente el tiempo de servicio del que duró suspendido de funciones y atribuciones y por ende este debe ser descontado de aquel". (fl. 15 vto.).
También se establecerá la procedencia de computar como de servicio, todo el tiempo que el actor estuvo como Cadete en la Escuela de Formación de Oficiales, como se reclama por el libelista. Al respecto se tiene que el artículo 158 del decreto 3071 de 1968, por el cual se reorganiza la carrera de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, invocado como violado, prescribe lo siguiente: "El tiempo de servicio en Guerra Internacional o Conmoción Interior, en las zonas que determine el gobierno, ajuicio del Consejo de Ministros, si las condiciones justifican esa medida, desde la fecha en que se establezca el estado de sitio por turbación del orden público hasta la expedición del decreto por el cual se restablece la normalidad, se computará como tiempo doble de servicio para efectos de prestaciones sociales". De la lectura de su texto se infiere que el reconocimiento del tiempo doble dependía no solamente de que se estableciera el estado de sitio en el país, sino de que el gobierno determinara las zonas donde habría de contarse este tiempo como de servicio doble para los oficiales y los suboficiales de las Fuerzas Militares, ajuicio del Consejo de Ministros y si las condiciones justificaban la medida. Es decir, podía existir el estado de sitio y el oficial hallarse prestando sus servicios en una zona en donde se hubiere declarado la perturbación del orden público, pero si el Gobierno Nacional no determinaba las zonas en que el servicio de dichos oficiales debía computarse como doble, no procedía reconocer como tal el que hubiera prestado durante el período de vigencia del estado de sitio. De suerte, que no es dable efectuar el reconocimiento de los lapsos indicados
por el libelista como dobles, porque si bien ellos corresponden al período de perturbación del orden público declarado por medio de los decretos que enuncia, no está demostrado que el actor hubiera laborado en regiones en las cuales, previo concepto del Consejo de Ministros, el Gobierno Nacional hubiera autorizado computar como doble el tiempo de servicio, la reclamación carece de vocación de prosperidad. De otra parte, el artículo 170 del decreto 1211 de 1990 que regula el cómputo de tiempo para efectos de asignación de retiro de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, de idéntico contenido al artículo 165 del decreto 95 de 1989, vigente en la fecha en que se produjo el retiro del demandante de las Fuerzas Militares, como se comprueba al leer el texto de ambas disposiciones, preceptúa: "Artículo 170. Cómputo de tiempo. Para efectos de asignación de retiro y demás prestaciones sociales, el Ministerio de Defensa liquidará el tiempo de servicio, así: a. Oficiales, el tiempo de permanencia en la respectiva Escuela de Formación de Oficiales, con un máximo de dos (2) años. b. Suboficiales, el tiempo de permanencia como Soldado o Alumno de una Escuela de Formación de Suboficiales con un máximo de dos (2) años. c. El tiempo de servicio como Oficial o Suboficial". Como quiera que en la hoja de Servicios no. 334 de 1990 (folio 50), se incluyeron como tiempo de servicios dos de los años que el actor permaneció como Cadete en la Escuela de Formación Militar, la Sala encuentra que la
administración al hacerlo, obró en armonía con lo preceptuado en la norma transcrita, cuya inaplicación por contrariar supuestamente el artículo 17 de la Constitución de 1886, vigente en la fecha de su expedición, no procede, por cuanto si la permanencia en la Escuela de Formación de Suboficiales tiene como objetivo precisamente la preparación y el adiestramiento de los futuros oficiales y no propiamente la prestación de un servicio como tal, no ve la Sala cómo el hecho de señalar que solo dos años de dicho período debían computarse como de servicio, atente contra la protección al trabajo consagrado en el aludido precepto constitucional. De acuerdo con lo anterior, carece de fundamento la petición del demandante en orden a que se le compute como tiempo de servicio, la totalidad del que permaneció en la Escuela de Formación Militar. Pasa la Sala a referirse al descuento del tiempo de servicio de los 3 años y 21 días durante los cuales el actor estuvo detenido preventivamente, como sindicado del delito de homicidio agravado en la humanidad de seis particulares, en hechos ocurridos en jurisdicción del municipio de Belrnira, delito por el cual inicialmente fue condenado a la pena principal de 18 años de prisión, rebajados luego a 16, y a las penas accesorias de separación absoluta de las fuerzas militares, interdicción de derechos y funciones públicas y suspensión de la patria potestad, por un período igual al de la pena principal. Sobre el particular es preciso acotar, en primer lugar, que si bien en la resolución acusada se señaló como fundamento jurídico del descuento de ese
lapso (detención preventiva) el articulo 172 del decreto 1211 de 1990, expedido con posterioridad ala fecha en que se produjo el retiro definitivo del accionante de las Fuerzas Militares -20 de noviembre de 1989-, lo que haría pensar que la administración aplicó retroactivamente dicha norma, la verdad es que esa decisión tiene plena validez jurídica en virtud de que el artículo 167 del decreto 95 expedido el 11 de enero de 1989, ordenaba exactamente yen los mismos términos el descuento del tiempo de condena privativa de la libertad, del tiempo de servicios prestados a las Fuerzas Militares. El siguiente es el texto de ambos artículos: '.'Deducción tiempo por condena. El tiempo de condena privativa de la libertad personal, decretada por la Justicia Penal Militar o por la Ordinaria, no se considerará como de actividad para efectos del cómputo de tiempo de servicio a que se refiere el artículo 170 de este Decreto". No obstante que en esa norma se hace referencia al tiempo de condena privativa de la libertad y no al de detención preventiva, como lapso deducible al de actividad para efectos de asignación de retiro y demás prestaciones sociales, la verdad es que para un correcto entendimiento de dicho artículo, debe efectuarse su intelección en forma armónica con aquellas disposiciones de orden legal que determinan el alcance y validez del tiempo de detención preventiva frente a un fallo que impone la condena de pena privativa de la libertad y frente a la realidad fáctica que se presenta en el ámbito laboral, cuando a un oficial o suboficial se le detiene preventivamente, pues ello en la práctica implica su separación del
servicio como tal, pues se halla suspendido de las funciones y atribuciones inherentes a su grado. En relación con lo primero, cabe señalar que según voces del artículo 54 del Código Penal, el tiempo de detención preventiva se tendrá como parte cumplida de la pena privativa de la libertad. Igual disposición se consagra en el artículo 49 del Código Pe Militar, cuyo tenor literal es el siguiente: "Cómputo de la detención preventiva. El tiempo de detención preventiva se tendrá como parte cumplida de la pena privativa de la libertad". Por lo demás como es lógico, durante el lapso que el oficial o suboficial se ha detenido preventivamente, deja de ejercer sus funciones, esto es, cesa en la prestación de sus servicios. De esta manera, constituiría una total ausencia de sindéresis, admitir como tiempo de servicios efectivamente prestados a las fuerzas Militares, aquel en que el oficial estuvo detenido preventivamente, apoyándose en que según el tenor 1 iterar" una disposición legal (arts. 165 deI Decreto 95 de 1989y 172 deI Decreto 1211 de 199 el tiempo deducible para efecto de liquidación de asignación de retiro y demás prestaciones sociales es estos servidores, es solo el tiempo de condena, entendiendo contra toda realidad jurídica, que esta expresión únicamente comprende el tiempo que transcurre luego de que se haya producido providencia que imponga una pena privativa de la liben y, más aún, el tiempo posterior al día de la ejecutoria de dicho proveído, desconociendo la trascendencia jurídica, que como se vio, el legislador otorgó a esta medida
precautelativa, al permitir, con justa razón, que se tenga como parte cumplida de la pena privativa de la libertad, pues esto es en puridad de verdad, lo que ocurre el oficial o suboficial cuando', se le detiene preventivamente, lo que le imposibilita para prestar los servicios propios de su grado. No obstante que el verdadero fundamento jurídico de la deducción del tiempo que estuvo detenido precautelativamente es el artículo 165 del decreto 95 de 1989, por ser éste de idéntico tenor al artículo 172 del decreto 1211 de 1990 al que se alude en el acto acusado, del que se predica su inaplicabilidad con base en la excepción de inconstitucionalidad consagrada en la Carta Política, la Sala considera oportuno precisar sobre el particular que no es dable admitir la inoperancia de tal excepción, en cuanto se pregona en virtud de su contrariedad con normas de rango legal, cuando solo se daría por violación de disposiciones de estirpe constitucional; y, porque además, los derechos adquiridos a los que alude el principio constitucional que consagra esta protección, son aquellos que se obtienen con base en disposiciones legales, y si el legislador de antemano había previsto que para efectos de prestaciones sociales de los miembros de las Fuerzas Militares se descontara como de servicio el tiempo de condena privativa de la libertad personal, no se ve cómo una norma que contempla exactamente la misma disposición, pueda vulnerar el aludido precepto constitucional. De acuerdo con lo anterior, tampoco son atendibles los planteamientos esgrimidos por el demandante para que el tiempo que estuvo detenido preventivamente, se adicione al que se señaló en la hoja de servicios No. 334 de
1990, como prestado al Ejército Nacional. En consecuencia, se impone negar las pretensiones de la demanda. En mérito de expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
FALLA:
1. Declárase inhibido, por caducidad de la acción, para hacer un pronunciamiento sobre la legalidad de la resolución No. 7805 del 13 de noviembre de 1990, expedida por el Subsecretario General del Ministerio de Defensa Nacional, mediante la cual se reconoció y ordenó el pago de prestaciones sociales
al Capitán (r) del Ejército Tomás Ignacio Monroy Roncancio.
2. Niegánse las demás pretensiones de la demanda promovida por el mencionado oficial en retiro, contra la Nación -Ministerio de Defensa Nacional-.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y devuélvase al tribunal de origen. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión celebrada el día 11 de mayo de 1995.