🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SEC2-EXP1995-N6557

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1995-N6557
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1995

ALCALDES MUNICIPALES / JEFE DE LA ADMINISTRACION MUNICIPAL /

SERVIDORES PUBLICOS / EMPLEADOS PUBLICOS DE CARRERA ADMINISTRATIVA / LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION El Art. 200 de la Carta Constitucional de 1886, modificado por el Art. 20 del acto legislativo No. 1 de 1986, vigente en el momento de los hechos, disponía que el alcalde municipal seria el jefe de la administración municipal, y el Art. 44 de la ley 11 de 1986 atribuía en el orden municipal, al alcalde municipal la facultad para expedir los actos relacionados con los nombramientos, remoción y creación de situaciones administrativas del personal que prestara sus servicios en la administración central de los Municipios, de conformidad con las normas legales. Mutatis Mutandi ha de sostenerse lo propio en el orden departamental y municipal y en sus entes descentralizados, porque sus servidores públicos en ellos dentro del sistema jurídico precedente a la Carta Política de 1991 también respondía a la clasificación de empleados públicos de carrera administrativa y de libre nombramiento y remoción, porque las Asambleas Departamentales y los Consejos Municipales y Distritales al ejercer sus facultades constitucionales al respecto (Arts. 187-5 y 6; 197-3 y 4, respectivamente) debían ceñirse a la constitución y a la ley.

NOTA DE RELATORIA: Reiteración jurisprudencial de las sentencias de 1º de febrero de 1991, Exp. 4801. Consejero Ponente Dr. ALVARO LECOMPTE LUNA, de 26 de abril de 1991, Exp. 3531 y de 27 de julio de 1992, Exp. 3771, Consejero

Ponente Dr. DIEGO YOUNES MORENO.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: CARLOS ARTURO ORJUELA GONGORA

Santa Fe de Bogotá, D.C., tres (3) de abril de mil novecientos noventa y cinco (1995).

Radicación número: 6557

Actor: DIEGO ZAPATA GALLEGO Demandado: MUNICIPIO DE SEVILLA - VALLE DEL CAUCA Se decide la apelación de la sentencia del 22 de noviembre de 1991 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, para acoger las peticiones de la

demanda, de DIEGO ZAPATA GALLEGO. LA DEMANDA Se formulo contra el decreto No.006 del6 de enero de 1990 proferido por el Alcalde Municipal de Sevilla, Valle del Cauca, para declarar la insubsistencia del nombramiento hecho a Diego Zapata Gallego como Jefe de Planeación Municipal (F.2.). Se acuso haberlo expedido con desviación de poder pues se fundo en razones de tipo político y no del buen servicio, como se desprende del documento que el Alcalde envió al presidente del Directorio de Unidad Liberal en la ciudad (F.4). Se denuncio la violación de los Arts. 17 y 20 de la C.N. de 1886, y del inc. 2o . del Art. 14 y el Art. 15 del D.E. 2304 de 1989 (F. 6-22). POSICIÓN DEL DEMANDADO En su alegación en la primera instancia, dado que no contesto la demanda,

expreso que los agentes del Alcalde son de su libre nombramiento y remoción conforme al Art. 130 del C. De Régimen Político y Municipal, como lo concreta el Art. 44 de la ley 11 de 1986, acto amparado por la presunción de legalidad. Que no se puede pretender que la carta de los folios 3º y 4º sea el motivo determinante de la remoción del actor, ni existe prueba de su afiliación a un sector político, ni puede deducirse una presunta coalición de grupos políticos. Critico los testimonios y su relación con el litigio, pues algunos de ellos también fueron desvinculados de la administración municipal ( F. 46-64). LA SENTENCIA IMPUGNADA Acogió las peticiones incoadas porque, al contrario de la opinión de su colaborador de Ministerio Público (F. 66-68), como lo había sostenido en evento semejante, el oficio del señor Alcalde suscrito el 11 de enero de 1990,- en este expediente visible a folios 4 y 5-, es demostración clara del manejo dañado de la cosa administrativa, y de que no primó el criterio del buen servicio público sino que, por el contrario, se configuro la desviación del poder, ya que se basó en divergencias de índole política, creadas con anterioridad a la fecha de la comunicación (F. 73), corroborado con los testimonios de Hernán García Betancourt, Evelio Antonio Orozco López y Víctor Samunel Restrepo Restrepo (Fls. 69-76). LA SEGUNDA INSTANCIA El demandado atribuyo su inconformidad con la sentencia al hecho de no haber tenido en cuenta que el actor no era subalterno, sin rango en el municipio, “ pues

formaba Gobierno con el Alcalde, como corresponde a todo Director de Departamento Administrativo” (F.79). En acopio de argumentos presentó documentó en el cual consta la identificación y naturaleza del cargo, sus funciones Y sus requisitos mínimos, resaltando especialmente aquella atribución según la cual suscribe con el Alcalde los decretos de competencia de la Oficina de Planeación Municipal ( F. 84). De la misma manera que el fallo no tuvo en cuenta que las alianzas, coaliciones y elecciones de puro sabor político partidista mueven al presidente, a los gobernadores y a los alcaldes a renovar, encuadrar y modificar los cargos directivos de la administración, y así que no atendió a los dictados de providencias de esta Corporación, como la del 1º de febrero de 1991, proferida bajo la conducción del Consejero Dr. ALVARO LECOMPTE LUNA, que transcribió parcialmente (F. 78-82). Las restantes partes guardaron silencio, y como no se observa motivo de nulidad procesal procede desatar la alzada, previas las siguientes: CONSIDERACIONES El Art. 200 de la Carta Constitucional de 1886, modificado por el Art. 20 del acto legislativo No. 1 de 1986, vigente en el momento de los hechos, disponía que el Alcalde Municipal sería el jefe de la administración municipal, y el Art. 44 de la ley 11 de 1986 atribuía en el orden municipal, al Alcalde Municipal la facultad para expedir los actos relacionados con los nombramientos, remoción y creación de situaciones administrativas del personal que prestara sus servicios en la

administración central de los Municipios, de conformidad con las normas legales. La sala en sentencia del 1º de febrero de 1991, proferida en el expediente No. 4801, CONSEJERO PONENTE Dr. ALVARO LECOMPTE LUNA, al examinar el asunto de la desvinculación de los empleados no vinculados a carrera administrativa alguna, cuando se trata de su desvinculación por simpatías partidistas, sostuvo que: “...Lejos de ser contrario al criterio del buen servicio público, antes bien lo busca porque excluye de la administración a aquellas personas que no comulguen con la colectividad, movimiento o grupo político que domine la escena burocrática en determinado momento y porque llama a colaborar a sus posibles copartidarios o simpatizantes “...(EXTRACTOS DE JURISPRUDENCIA, Enero, Febrero y Marzo 1991 Tomo XI, Imprenta Nacional, Pág. 329).

Y por ello más adelante aseveró: “(...) que se mantengan las concepciones que se han recordado en el acápite anterior para los cargos realmente políticos porque hacen del individuo-empleado un cabal rector de la cosa pública, como son los funcionarios elaborados en el literal a) del citado segundo inciso del artículo 3o. Del decreto-ley 2400 de 1968

(aquí ellos...), el algo lógico y congruente, pero no es así en cargos que en verdad son meramente administrativos o que debieran ser de carrera, más cuyos titulares, por cualquier eventualidad, no se hayan vinculado a alguna de las múltiples “carreras” que la ley ha ido estableciendo” (Loc cit). Estas conclusiones también inspiran pronunciamientos de la Sala al examinar la

situación legal de los denominados empleados públicos de la cúpula, en el Orden Nacional. En efecto la sentencia del 26 de abril de 1991 recaída en el expediente 3531, dijo que son tales en “atención al rango y atribuciones de responsabilidad y confianza de los altos cargos de la función pública”, y en la sentencia del 27 de julio de 1992, en el Expediente No. 3771 con ponencia del CONSEJERO PONENTE Dr. DIEGO YOUNES MORENO, al reiterar el punto, les calificó como de la jerárquica, por tratarse de “cargos de carácter político-administrativos, cúpula gubernamental y administrativa que se encargara de la implantación y desarrollo de las políticas gubernamentales”. Mutatis Mutandi ha de sostenerse lo propio en el orden departamental y municipal y en sus entes descentralizados, porque los servidores públicos en ellos dentro del sistema jurídico precedente a la Carta Política de 1991 también respondía a la clasificación de empleados públicos de carrera administrativa y de libre nombramiento y remoción, porque las Asambleas Departamentales y los Consejos Municipales y Distritales al ejercer sus facultades constitucionales al respecto (Arts. 187-5y 6; 197-3 y 4, respectivamente) debían ceñirse a la Constitución y a la ley. En el sub-lite está demostrado que el demandante ejercía el cargo de Jefe de Planeación Municipal, que era un agente del Alcalde Municipal y por su naturaleza uno de los cargos administrativos de la copula administrativa municipal, también clasificable como de nivel directivo pues corresponde a las funciones de dirección general del organismo municipal de formulación de políticas y de adopción de

planes y programas para su ejecución, como es la noción de dicho destino en el orden nacional conforme al Art. 4º del D.L. 1042 de 1978. En ese sentido, el Jefe de Planeación Municipal ejerce un cargo ajeno ala carrera administrativa local y por tanto se accede a el por motivaciones o razones políticas, dentro del entendimiento que del término ha indicado la jurisprudencia del Consejo de Estado, así como puede ser desvinculado por ese motivo, sin que se incurra en desviación de poder. Sin hesitación está probado en el expediente que la causa o motivo de la desvinculación del demandante como Jefe de Planeación Municipal de Sevilla, Valle del Cauca, fue la ruptura de la coalición política que condujo a la sede de la Alcaldía al Señor Helì González Ospina; pero como quiera que el actor cumplía las funciones de un cargo político-administrativo en la cúpula de la Administración Central Municipal, podía validamente ser removido, al amparo de las facultades discrecionales del alcalde aún por razones de carácter político partidista, como por razones del servicio público. El Tribunal a-quo arribó a la misma conclusión respecto del motivo del acto, pero consideró ilegitima la actuación del burgomaestre, último aspecto que no es acertado y por ende el fallo debe revocarse y en su lugar denegar lo pedido. En merito de lo cual, El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Revocase la sentencia del veintidós (22) de noviembre de mil novecientos noventa y uno (1991) proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, para

acoger las peticiones de la demanda de DIEGO ZAPATA GALLEGO, y en su lugar dispone: Deniéganse las súplicas de la demanda. Cociese, Notifíquese, Cúmplase, Publíquese y Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia se estudió y aprobó la Sala en sesión del día 23 de marzo de 1995.

JOAQUÍN BARRETO RUIZ CLARA FORERO DE CASTRO

ÀLVARO LECOMPTE LUNA CARLOS A. ORJUELA GÓNGORA

DOLLY PEDRAZA DE ARENAS DIEGO YOUNES MORENO

MYRIAM C. VIRACACHA SANDOVAL

SECRETARIA

Consultar sobre este documento ...