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CE-SEC2-EXP1995-N6651

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1995-N6651
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1995

DOCENTE UNIVERSITARIO - Concepto / DOCENTE UNIVERSITARIOInexistencia / PROGRAMA DE BIENESTAR ESTUDIANTIL - Instructor ajedrecista El accionante realizaba labores de instrucción ajedrecística con los estudiantes que cursaban las distintas carreras que ofrecía la universidad. La verdad es que esas labores no permiten catalogar al actor como docente, en los términos descritos por el artículo 8o del Acuerdo 7 de 1971 y el artículo 23 del Acuerdo 5o de 1981. Nótese que la primera norma define como docentes a quienes "ejercen funciones de enseñanza superior o actividades investigativas de carácter científico", y que la segunda considera como tales a quienes "ejercen directa y primordialmente funciones de enseñanza universitaria, técnica o práctica, o actividades investigativas o de asesoría"; vale decir, que docente universitario, que es el carácter que el actor pretende se le reconozca, es el que imparte la formación académica propia de la respectiva carrera profesional o que adelanta actividades de investigación o asesoría en dicho proceso de formación profesional, mas no quien se encarga de planear, dirigir, evaluar, coordinar y ejecutar actividades recreativas y competitivas del deporte a su cargo, cual era la función básica asignada al demandante. La labor que ejecutó el actor se ubicaba entre los programas de bienestar estudiantil, cuya finalidad si se quiere, podría ser la de coadyuvar a la formación integral del educando, mas no a su formación profesional propiamente dicha, lo que conduce a colegir, que el aprendizaje de disciplinas deportivas dentro de la programación de las actividades de bienestar, no tiene como finalidad la formación de profesionales en esa actividad, como sí

acontece con las asignaturas constitutivas del pénsum específico de una carrera universitaria; dentro del bienestar estudiantil se desarrollan actividades de esparcimiento, distensión, y por qué no de distracción, que coadyuvan al proceso de formación de la persona, pero que no necesariamente se requieren para la formación del profesional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: JOAQUIN BARRETO RUIZ

Santa Fe de Bogotá, D. C., noviembre veintinueve (29) de mil novecientos noventa y cinco (1995) Radicación número: 6651

Actor: DANIEL MAURICIO RODRIGUEZ PINEDA Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA Decide la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia proferida el 6 de diciembre de 1991 por el Tribunal Administrativo de

Antioquia. DEMANDA Está encaminada a obtener la nulidad de las Resoluciones números 777 y 858 de 1988, proferidas por el Consejo Superior de la Universidad de Antioquia, mediante las cuales se negó la petición formulada por el demandante, señor Daniel Mauricio Rodríguez Pineda, en el sentido de que reconociera que desde el 23 de abril de 1973, fecha de su ingreso a la mencionada universidad, tiene la calidad de docente, a que se declare que ha tenido derecho a encontrarse vinculado al escalafón docente en los términos del estatuto respectivo y a que se condene a la entidad demandada a cancelar en forma retroactiva, los reajustes saláriales y

prestaciones sociales de que no disfrutó por no haber sido vinculado a dicho escalafón, tomando como base el salario a que tendría derecho si estuviera escalafonado como docente. Subsidiariamente el demandante solicitó, además de la nulidad de las resoluciones citadas, que se declare que la Universidad de Antioquia incumplió el contrato celebrado el 5 de junio de 1985, al no reincorporarlo a una posición docente y no reexaminar sus condiciones y ubicación en el escalafón universitario de acuerdo con lo previsto en la cláusula 4o ibidem y, consecuencialmente, que se determine que desde el 1o de julio de 1986 tiene la calidad de docente y derecho a las prerrogativas que ella le confiere, y se le paguen desde esa fecha los ajustes saláriales y prestacionales que dejó de disfrutar, a las cuales tendría derecho si se le hubiera escalafonado como docente. Relata el actor que mediante la Resolución número 442 de 1973 ingresó a la Universidad de Antioquia, como profesor de medio tiempo en la especialidad deportiva de ajedrez, correspondiéndole desarrollar las funciones que especifica; que en 1975 se vinculó a la Asociación de Profesores de la Universidad, lo cual sólo podía hacer si ostentaba la calidad de docente, según se desprende del artículo 5o de los estatutos de esa asociación; que en diferentes documentos la entidad demandada le dio el calificativo de profesor, condición que se prueba mediante los diferentes trabajos realizados con y por los alumnos, con los conceptos de varias personas sobre el particular y con el hecho de habérsele expedido carné de docente y, que por ostentar ese carácter, en el contrato de

comisión de estudios que celebró con la Universidad en el año de 1985, ésta se comprometió a reincorporarlo a una posición docente y a reexaminar sus condiciones de ubicación en el escalafón docente y que el lapso de comisión se tendría en cuenta para el tiempo de jubilación y liquidación de cesantía, en las condiciones previstas en el artículo 116 del Acuerdo número 5 de 1981, así como para su escalafón en la universidad. Estima infringidos los artículos 17 de la Constitución Política de 1886, 2o, 25 y 35 del Decreto 2845 de 1984, 45 y 46 del Decreto 515 de 1986, 2o y 23 del Acuerdo número 5o de 1981, e invoca como fundamento de sus pretensiones además de los decretos citados, los estatutos generales de 1969 y 1980, los acuerdos números 4 de 1965, 14 de 1976, 3 y 5 de 1981 y las Resoluciones números 2o de 1968 y 133de 1973. LA SENTENCIA El Tribunal del conocimiento negó las pretensiones de la demanda en virtud de que consideró infundados los argumentos esgrimidos por el accionante, pues aunque se le haya dado el trato de profesor, esa calidad sólo la confiere la autoridad competente de acuerdo con las prescripciones legales; porque no existe una relación directa entre los trabajos realizados por los alumnos y la calidad de docente del señor Rodríguez Pineda; porque la expedición del carné de docente al actor y su vinculación a la asociación y a la cooperativa de profesores de la

Universidad, no prueban esa condición, pues pudo ocurrir que esas instituciones hayan obrado motu propio o incurrido en equivocación al adoptar esas determinaciones. También adujo el a quo que si bien en el contrato de comisión de estudios que el demandante celebró con la Universidad en 1985, se incluyeron las cláusulas a las que se hace alusión en la demanda, ello acaeció por descuido, pues en la parte inicial de ese documento se afirma claramente que se trata de un contrato para personal administrativo no para un docente y que contractualmente no es posible, desconocer lo que la ley ha estatuido con anterioridad y que los conceptos emitidos por varias personas sobre el carácter de docente del accionante nada prueban ya que ni siquiera se incorporaron legalmente al expediente, esto es, en la forma, establecida en los artículos 268 y ss. del Código de Procedimiento Civil. Igualmente se indica en el fallo que desde su ingreso a la Universidad consideró al actor como entrenador o instructor adscrito a la Oficina de Deportes y al Departamento de Deportes Universitario y que el mismo afirma que en el año de 1980, el Comité de Evaluación de Oficios lo clasificó como empleado administrativo, que nunca hizo parte de una facultad o escuela, sino de la mencionada dependencia, a la cual compete todo lo relacionado con la práctica del deporte por los estudiantes; que aunque una de sus funciones como entrenador haya sido la de impartir instrucción teórica y práctica a los asistentes de los programas y efectuar evaluación de su desempeño, esa labor no equivale a la, ejecutada por quienes son calificados como ejecutada por quienes son

calificados como docentes de la Universidad, por cuanto no dependía de una facultad; y que si, se aceptara que la mencionada fuera la actividad principal del actor, que no lo fue, a la luz de lo dispuesto en los artículos 8o y 23 de los acuerdos números 7 de 1971 y 5o de 1981 -Decreto 693 de 1981-, tampoco saldría avante su argumentó, toda vez que dicha instrucción no corresponde a una enseñanza superior o a una actividad investigativa de índole científica, como se establece en dichas normas cuando se señalaba la forma como está constituido el cuerpo docente de la Universidad. EL RECURSO En el memorial de sustentación, el demandante aduce que de conformidad con el artículo 23 del Reglamento del Personal Docente de la Universidad -Acuerdo número 5 de 1981-, los elementos que caracterizan al docente son: 1. Vinculación a la entidad. 2. Funciones de enseñanza la cual puede ser universitaria, teórica o práctica y 3. La realización de actividades de investigación o asesoría, y según se desprende de los artículos 2o y 4o ibidem, se está en presencia de una actividad docente cuando se cuenta con estos elementos: interrelación de profesores y estudiantes, utilización de instrumentos, aprovechamiento de aptitudes y actitudes, y cambios de conducta, todo lo cual caracterizó su actividad como entrenador, por lo que debe concluirse que desarrolló las labores propias de un docente. Con base en lo anterior impetra la revocación del fallo y el despacho favorable de las pretensiones de la demanda. La Procuraduría Cuarta Delegada en lo contencioso se abstuvo de emitir concepto

sobre la presente contención. Llegado el momento de decidir a ello se procede, previas las siguientes.

CONSIDERACIONES: Se trata de establecer si el demandante durante el tiempo que estuvo vinculado laboralmente a la Universidad de Antioquia, tuvo o no el carácter de docente. Para eso es menester, precisar lo siguiente: -Consta en autos que el señor Daniel Mauricio Rodríguez Pineda mediante Resolución 442 de 1973 fue designado entrenador de ajedrez, con adscripción a la Oficina de Deportes -Dirección de Asuntos Estudiantiles (fls. 4 a 6) y que a raíz de la modificación de su nombramiento efectuada por medio de la Resolución 115 de 1975, quedó como instructor entrenador (fls. 59 a 62).

De conformidad con los documentos obrantes a folios 290 y 291, aportados por la entidad demandada y admitidos como pruebas (fls. 278 y 327), son funciones del entrenador de deportes: Función básica: Planear, dirigir, evaluar, coordinar y ejecutar las actividades recreativas y competitivas del deporte a su cargo, de acuerdo con las políticas definidas por el superior inmediato.

Funciones específicas:

1. Planear, organizar, dirigir y controlar las actividades del personal a su cargo.

2. Orientar en la parte teórica y práctica a los auxiliares de deportes que tiene bajo su coordinación.

3. Planear, dirigir, evaluar y coordinar las actividades y programas a nivel competitivo en representación de la Universidad, tanto a nivel local y departamental como nacional e internacional.

4. Proponer la reglamentación de las competencias internas que programe el departamento, en su respectiva disciplina.

5. Proponer la programación y atender actividades de proyección a la comunidad tales como, asesorías, charlas, conferencias, seminarios, foros demostraciones, etc. Atender solicitudes de diferentes entidades.

6. Diseñar programas sobre torneos de carácter recreativo para el personal vinculado a la Universidad.

7. Impartir instrucción teórica y práctica a los asistentes a los programas y efectuar la evaluación de su desempeño.

8. Participar en sus actividades colectivas (reuniones, mesas redondas, conferencias, comisiones, etc.) efectuadas en la Universidad en cumplimiento de trabajos específicos de la rama deportiva correspondiente.

9. Propender por el cumplimiento de las normas y reglamentaciones del Departamento de Deportes y de la universidad.

10. Coordinar y/o participar de las Comisiones existentes en el Departamento: deporte competitivo, deporte formativo, deporte recreativo – interno, prensa, relaciones públicas, mantenimiento.

11. Establecer bajo la orientación del Jefe Inmediato relaciones con ligas, clubes, etc.

12. Colaborar con el registro y suministro de estadísticas en proyectos de investigación en el campo del deporte.

13. Cumplir con las demás funciones inherentes a su oficio y que le sean asignadas por autoridad competente” (fls. 291 y 292).

El artículo 8º del Acuerdo 7 de 1971, contentivo del reglamento docente de la Universidad de Antioquia, vigente cuando se opero el ingreso del actor a ella, establecía: “Calidad de docentes. El cuerpo docente universitario está formado por las

personas que al servicio de la Universidad ejercen funciones de enseñanza superior o actividades investigativas de carácter científico” (folio311). Por su Parte el artículo 23 del Acuerdo 5o de 1981, aprobado por el decreto 693 del mismo año, que contiene el reglamento de Personal Docente, sustitutivo del mencionado anteriormente (folio384), prescribe: “Calidad de docente. El cuerpo docente de la Universidad está formado por las personas que estando a su servicio ejercen directa y primordialmente funciones de enseñanza universitaria, teórica o practica, o actividades investigativas o de su asesorìa. En su nombramiento deberá constar expresamente el carácter del docente. También forman parte del cuerpo docente las personas que se vinculan bajo la forma de contrato de prestación de servicios para el desempeño de funciones docentes” (fl. 384, Pág. 12 Vto.). No obstante que las pruebas obrantes en el expediente demuestran que el accionante realizaba labores de instrucción ajedrecística con los estudiantes que cursaban las distintas carreras que ofrecía la Universidad, que escogían ese deporte con el fin de cumplir con una exigencia que conforme a los reglamentos del alma mater se requería para optar el título profesional correspondiente, la verdad es que esas labores no permiten catalogar al actor como docente, en los términos descritos por el artículo 8o del Acuerdo 7 de 1971 y el artículo 23 del Acuerdo 5 de 1981. Nótese que la primera norma define como docentes a quienes "ejercen funciones de enseñanza superior o actividades investigativas de carácter científico", y que la segunda considera como tales a quienes "ejercen

directa y primordialmente funciones de enseñanza universitaria, técnica o práctica, o actividades investigativas o de asesoría"; vale decir, que docente universitario, que es el carácter que el actor pretende se le reconozca, es el que imparte la formación académica propia de la respectiva carrera profesional o que adelanta actividades de investigación o asesoría en dicho proceso de formación profesional, mas no quien se encarga de planear, dirigir, evaluar, coordinar y ejecutar actividades recreativas y competitivas del deporte a su cargo, cual era la función básica asignada al demandante. En otras palabras, la labor que ejecutó el actor se ubicaba entre los programas de bienestar estudiantil, cuya finalidad si se quiere, podría ser la de coadyuvar a la formación integral del educando, mas no a su formación profesional propiamente dicha, lo que conduce a colegir, que el aprendizaje de disciplinas deportivas dentro de la programación de las actividades de bienestar, no tiene como finalidad la formación de profesionales en esa actividad como sí acontece con las asignaturas constitutivas del pénsum específico de una carrera universitaria; dentro del bienestar estudiantil se desarrollan actividades de esparcimiento, distensión y por qué no de distracción que coadyuvan al proceso de formación de la persona, pero que no necesariamente se requieren para la formación del profesional. Constituye fundamento del anterior aserto, lo siguiente: a) el demandante no fue asignado para desempeñar sus funciones a ninguna facultad; cumplió las de instructor de ajedrez en la Sección de Deportes de la Dirección de Bienestar Universitario (folio 62): b) su vinculación a la entidad, se produjo sin que hubiera

obtenido el título profesional, el cual en principio es requisito indispensable para desempeñarse como profesor universitario: c) según los reglamentos de deportes de la Universidad, los estudiantes pueden ser liberados de su práctica por incapacidad lo cual no procedería si ellos formaran parte del pénsum de una carrera profesional, como sería la de educación física, pues si así se procediera no podría obtener título profesional en esta área de la educación pues seria ilógico declarar habilitado a alguien para enseñar o ejercer lo que no sabe precisamente porque se le liberó de su aprendizaje. Así las cosas fuerza concluir que no es dable declarar que el demandante tuvo la calidad de docente durante el lapso en que prestó sus servicios como instructor de ajedrez en la Universidad demandada y, por tanto; no es procedente acceder a las pretensiones que formuló en el libelo demandatorio. Deberá entonces, ser confirmada la sentencia que en tal sentido pronunció el Tribunal del conocimiento. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Confirmase la sentencia proferida el 6 de diciembre de 1991 por el Tribunal Administrativo de Antioquia en el proceso promovido por Daniel Mauricio Rodríguez Pineda contra la Universidad de Antioquia. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión celebrada el día 16 de noviembre de 1995.

CARLOS A. ORJUELA GÓNGORA JOAQUÍN BARRETO RUIZ

CLARA FORERO DE CASTRO ALVARO LECOMPTE LUNA

DOLLY PEDRAZA DE ARENAS DIEGO YOUNES MORENO

AUSENTE

MYRIAM C. VIRACACHÁ SANDOVAL

SECRETARIA (E.)

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