CE-SEC2-EXP1995-N6841
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP1995-N6841
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
EMPLEADO DE PERIODO / ESTABILIDAD / INSUBSISTENCIAImprocedencia / REINTEGRO - Improcedencia La existencia de un período para el ejercicio de un empleo, confiere a su titular fuero de relativa estabilidad durante el transcurso del mismo y que este debe ser respetado por la autoridad nominadora. Igualmente se ha precisado, que cuando existen razones de buen servicio para desvincular a un funcionario que desempeñe un cargo de período, la administración debe utilizar los mecanismos legales, que en forma válida le permitan prescindir de sus servicios. La Junta Directiva de la empresa, al adoptar la decisión impugnada desconoció el derecho de estabilidad relativa de que gozaba el accionante, en virtud de que el período de dos años, para el cual se le había designado como gerente de aquella, no había fenecido, lo cual determina su irregularidad y hace fiable su infirmación, como acertadamente lo hizo el a-quo. Al actor solo le asistía el derecho de permanecer en ese empleo hasta el 31 de marzo de 1991, día en que culminó el período para el cual fue designado y, consecuencialmente, y como quiera que esa fecha ya pasó, únicamente procede a dicho título, ordenar que se le paguen los salarios y prestaciones sociales durante el lapso comprendido entre el 19 de julio de 1990, fecha en que se adoptó la decisión demandada y el 31 de marzo de 1992, día en que culminó el período para el cual fue nombrado como gerente de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Barbosa, Guatavá, Puente Nacional y Vélez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejero ponente: DIEGO YOUNES MORENO
Santa Fe de Bogotá, D.C., siete (7) de junio de mil novecientos noventa y cinco (1995).
Radicación número: 6841
Actor: EDGAR JOSE SANTOYO MATEUS
Demandado: JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACION DE MUNICIPIOS,
EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BARBOSA, GUATAVA, PUENTE NACIONAL Y VELEZ Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, el 25 de febrero de 1992. ANTECEDENTES El señor EDGAR JOSE SANTOYO MATEUS demandó ante el Tribunal la nulidad de la decisión de la Junta Directiva de la Asociación de Municipios, Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Barbosa – Guavatá-, Puente Nacional y Vélez, contenida en el Acta 005 de 19 de julio de 1990, por la cual se declaró insubsistente su nombramiento en el cargo de Gerente de dicha empresa y solicitó el restablecimiento del derecho mediante el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde el día de su posesión hasta el 31 de marzo de 1992, fecha en que expiraba el período al cual fue designado, debido a que la Junta Directiva de la entidad no respetó el aludido período y de manera ilegal y arbitraria decidió removerlo de su empleo.
Como disposiciones transgredidas el actor cita los artículos 16 y 17 de la Constitución Política de 1886 y el acta de constitución de la entidad demandada, numeral V, inciso 4 y capítulo III, artículo 17, inciso 2º. “normas que prescriben que el funcionario tenía derecho a un período fijo de dos años como Gerente, cargo para el cual fue nombrado” (sic) folio 21. LA SENTENCIA Tras precisar que en el sub-lite no se presentaba la excepción de falta de jurisdicción y competencia propuesta por el apoderado de la entidad demandada, el Tribunal accedió a las pretensiones del accionante, en virtud de que estimó que éste había sido designado en el acta de constitución de la Asociación de Municipios denominada Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Barbosa, Guavatá, Puente Nacional y Vélez, como Gerente de la misma para el período comprendido entre el 1º. De abril de 1990 y el 31 de marzo de 1992; que en el artículo 17 de los estatutos de la entidad se expresa que el nombramiento de gerentes corresponde a la Junta Directiva, estableciendo una rotación cada dos años entre los municipios asociados y que abonado a lo anterior, en el acta de posesión del señor Santoyo Mateus, se hace constar que le período del posesionado era de dos años y, finalmente acota que el acto de nombramiento de aquel, no se encuentra sub-júcide ni ha sido anulado por la jurisdicción contencioso administrativa, gozando por tanto de la presunción de legalidad. Con base en lo anterior, concluye el a-quo, que se desconoció el derecho del
demandante de permanecer en el cargo durante el período para el cual fue designado, lo que señala la procedencia de declarar la nulidad del acto acusado. EL RECURSO Al sustentar la alzada el apoderado de la entidad demandada expresa que las asociaciones de municipios constituyen verdaderos establecimientos públicos, que debe sujetarse para su creación legal a lo previsto en los artículos 324, 325, 326, 328, 330 Y 332 del Decreto 1333 de] 986, que mientras no se cumplan esos requisitos son entes de hecho, que no es dable otorgar validez al acta por medio de la cual se da por creada la mencionada Asociación de municipios, pues en esta no se dispuso la creación de la misma; toda vez que se halla demostrado que los alcaldes de los municipios integrantes de aquella, llegando más allá de la facultad que los respectivos concejos municipales les habían otorgado para estructurar y organizar la prestación de los servicios públicos, resolvieron asociarse "con lo cual se estaba abusando del derecho y se estaba aparentemente creando un ente sin las formalidades propias para ello." (tl. 10]). Aduce igualmente el recurrente, que los estatutos que se dicen violados carecen de validez por no haberse expedido conforme lo dispone la ley, ya que no fueron aprobados por los concejos de los municipios que conformaron la asociación o por delegación de éstos y que en el acta de constitución de la entidad se designó a un gerente a quien se le dio la representación legal de la empresa, desconociendo lo dispuesto en el artículo 339 del decreto] 333 de 1986, que establece que el representante legal de las asociaciones de municipios será un director ejecutivo.
Finalmente manifestó que como la mencionada asociación fue creada en forma irregular, se adelantaban las gestiones para su legalización, así se dictó la sentencia No. 06 de 25 de noviembre de 1991, por medio de la cual se crea dicha asociación y se estaban elaborando los correspondientes estatutos. Por tanto, señala, es desacertado imponer condenas a un ente que en la misma forma que se creó desapareció, es decir, de hecho, ya que el ente actualmente existente se rige por la ordenanza mencionada, acto por el cual realmente surgió al ámbito jurídico. Apoyado en los anteriores argumentos impetra la revocación del fallo y la negación de las súplicas del demandante. CONCEPTO FISCAL El Procurador Judicial Cuarto ante el Consejo de Estado, en la vista reglamentaria, precisa que la constitución de las asociaciones de municipios, según lo preceptúa el decreto 1333 de] 986, puede ser voluntaria u obligatoria; que en el caso sub judice la asociación de municipios demandada, primero fue voluntaria y luego se hizo obligatoria por la Ordenanza No. 06 de 1991. lo que hace considerar. contrariamente a lo sostenido por el recurrente, que la entidad sí nació a la vida jurídica y por eso el acto demandado podía ser controlado por esta jurisdicción y luego concluye, que siendo ello así, la providencia recurrida se produjo conforme a derecho y amerita ser confirmada. Cumplido el trámite de la segunda instancia, se procede a decidir, previas las siguientes CONSIDERACIONES No obstante que de los documentos obrantes en autos se desprende que efectivamente la tramitación efectuada en orden a constituir la asociación de municipios Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Barbosa, Guavatá, Puente Nacional y Vélez", no se ajusta estrictamente a lo dispuesto en el Título XVI del decreto 1333 de 1986 que regula lo concerniente a la formación y funcionamiento de dichas entidades, lo cierto es que según consta en el acta obrante a folios 4 y 5 de la empresa demandada, surgió al ámbito del derecho en virtud del acto voluntario de los representantes legales de los citados municipios, quienes manifestaron estar facultados para constituida mediante sendos acuerdos expedidos por los respectivos concejos municipales y aportaron los decretos proferidos por sus despachos, por los cuales los municipios se vincularon a la Asociación. Da cuenta el acta mencionada que luego los constituyentes de la Asociación probaron los estatutos de la misma y procedieron a nombrar al señor EDGAR JOSÉ SANTOYO MA TEUS como su gerente, para el período comprendido entre el 1º de abril de 1990 y el 31 de marzo de 1992. Ahora bien, el artículo 17 de los estatutos mencionados prescribe:" Nombramiento El Gerente será designado por la Junta Directiva de la Empresa de terna presentada por el respectivo Alcalde Municipal cuando le corresponda el turno de administrar la Empresa. La rotación gerencial iniciará así: Vélez, Puente Nacional, Barbosa y Guavatá y el período será de dos (2) años. Aunque la redacción de la norma transcrita pueda dar lugar a interpretaciones encontradas en cuanto al período de dos (2) años allí contemplado; así, la entidad
demandada estima que éste se refiere a la rotación gerencial de los municipios que la integran, y el demandante, por su parte, considera que alude a la duración de la gestión del Gerente, la verdad es que en el presente caso, no hay duda que al señor Santoyo Mateus se le designó como tal, para un período de dos años, como claramente se hizo constar en el acta de la sesión en que se produjo su designación y en la de su posesión. Reiteradamente esta Corporación ha sostenido que la existencia de un período para el ejercicio de un empleo, confiere a su titular fuero de relativa estabilidad durante el transcurso del mismo y que este debe ser respetado por la autoridad nominadora. Igualmente se ha precisado, que cuando existen razones de buen servicio para desvincular a un funcionario que desempeñe un cargo de período, la administración debe utilizar los mecanismos legales, que en forma válida le permitan prescindir de sus servicios. Mas en el caso sub-examine, si bien los documentos aportados, entre ellos el acta misma que contiene la remoción del accionante, sugiera la existencia de motivos de esa naturaleza, la verdad es que se prescindió de tales procedimientos legales en orden de expedir el acto acusado. De ahí que deba concluirse que la Junta Directiva de la empresa, al adoptar la decisión impugnada desconoció el derecho de estabilidad relativa de que gozaba el accionante, en virtud de que el período de dos años, para el cual se le había designado como gerente de aquella, no había fenecido, lo cual determina su irregularidad y hace fiable su infirmación, como acertadamente lo hizo el aquo.
La Junta Directiva de la empresa, al adoptar la decisión impugnada desconoció el derecho de estabilidad relativa de que gozaba el accionante, en virtud de que el período de dos años, para el cual se le había designado como gerente de aquella, no había fenecido, lo cual determina su irregularidad y hace fiable su infirmación, como acertadamente lo hizo el a-quo. Así las cosas, procede confirmar la sentencia en cuanto declaró la nulidad del acto de insubsistencia del nombramiento del demandante. Así las cosas, procede confirmar la sentencia en cuanto declaró la nulidad del acto de insubsistencia del nombramiento del demandante. Empero, debe revocarse en la medida en que a título de restablecimiento del derecho ordenó su reintegro como gerente de la entidad demandada, ya que solo le asistía el derecho de permanecer en ese empleo hasta el 31 de marzo de 1992, día en que culminó el período para el cual fue designado y, consecuencialmente, y como quiera que esa fecha ya pasó, únicamente procede a dicho título, ordenar que se le paguen los salarios y prestaciones sociales durante el lapso comprendido entre el 19 de julio de 1990, fecha en que se adoptó la decisión demandada y el 31 de marzo de 1992, día en que culminó el período para el cual fue nombrado como gerente de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Barbosa, Guavatá, Puente Nacional y Vélez. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la
República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: 1) CONFIRMANSE los numerales 1º., 3º. Y 4º. de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, el 25 de febrero de 1992, en los cuales se declaró la nulidad del acto de insubsistencia del nombramiento del señor EDGAR JOSE SANTOYO MATEUS, como Gerente de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Barbosa, Guavatá, Puente Nacional y Vélez, contenido en el acta No. 005 de la reunión celebrada por la Junta Directiva de dicha empresa el 19 de julio de 1990; se dispuso dar cumplimiento a la sentencia dentro de los términos establecidos en el artículo 176 del C.C.A. y compulsar copia de ella al Procurador Departamental. 2) REVOCASE el numeral 2º. de la misma sentencia y, en su lugar, se dispone que a título de restablecimiento del derecho la empresa mencionada, cancele al señor SANTOYO MATEUS los salarios y prestaciones sociales que dejó de percibir como Gerente de la misma, entre el lapso comprendido entre el 19 de julio de 1990 y el 31 de marzo de 1992, día en que terminaba el período para el cual fue designado para desempeñar el aludido cargo. COPIESE, NOTIFIQUESE Y una vez ejecutoriada DEVUELVASE el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión celebrada el día once (11) de mayo de mil novecientos noventa y cinco (1995).
CARLOS A. ORJUELA GÓNGORA JOAQUÍN BARRETO RUlZ
CLARA FORERO DE CASTRO ALVARO LECOMPTE LUNA
DIEGO YOUNES MORENO DOLLY PEDRAZA DE ARENAS
MIRIAM VIRACACHA SANDOVAL
Secretaría (E)