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CE-SEC2-EXP1995-N6862

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1995-N6862
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1995

BANCO DE LA REPUBLICA / FONDO FINANCIERO AGROPECUARIOCreación / FINAGRO - Naturaleza / CONTRATO DE TRABAJO - Terminación Con base en la Ley 5ª de 1973, se celebró entre el Gobierno Nacional y el Banco de la República la constitución del Fondo Financiero Agropecuario, encomendando al Banco su administración e incorporando a dicho fondo el “Fondo Financiero Agrario”. El artículo 7º de la Ley 16 de 1990 creó el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario, Finagro, como una sociedad de economía mixta del orden nacional, organizado como establecimiento de crédito, vinculado al Ministerio de Agricultura, con patrimonio propio y autonomía administrativa. La entidad que se creó mediante este artículo sustituyó el Fondo Financiero Agropecuario, que funcionaba en el Banco de la República, según lo establecido por la Ley 5ª de 1973. Por Decreto 1799 de agosto 6 de 1990, se reglamentó parcialmente la Ley 16 de 1990, y en el artículo 5º se autorizó al Banco de la República para dar por terminados los contratos de trabajo de aquellos trabajadores a quienes se les notificara que sus servicios no serán necesarios en Finagro o que no aceptaran el ofrecimiento respectivo. En este orden de ideas dirá la Sala que los contratos de trabajo de los demandantes que prestaron servicios personales en el Departamento de Crédito Agropecuario y en las sucursales en labores propias del Fondo Financiero Agropecuario, fueron terminados de conformidad con los preceptos de que trata el artículo 5º del Decreto 1799 de 1990, expedido con base en las facultades constitucionales

otorgadas al Presidente de la República (artículo 120, numeral 3º); lo que quiere significar que en el sub lite existió un mandato legal de obligatorio cumplimiento.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: CARLOS ARTURO ORJUELA GONGORA

Santa Fe de Bogotá, D. C., diciembre cuatro (4) de mil novecientos noventa y cinco (1995).

Radicación número: 6862

Actor: CARLOS A. ACUÑA CORREDOR Y OTROS Demandado: MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL Estando dentro del término legal, procede la Sala a decidir la demanda que en acción de restablecimiento del derecho instaurada por Carlos Arturo Acuña Corredor y otros, contra las Resoluciones números 438 de julio 26 de 1991 y 0838 de septiembre 27 de 1991 y número 000104 de enero 16 de 1992, originarias del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, por las causales se negó declarar como despido colectivo el efectuado por el Banco de la República, encontrándose los accionantes entre los despedidos y afectados.

LA DEMANDA En el escrito visible a folios 73 - 77, se pide la nulidad del acto administrativo integrado por las Resoluciones números 438, 0838, 000104 emanadas del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, por las cuales se negó a declarar como despido colectivo el efectuado por el Banco de la República. A título de restablecimiento del derecho violado pide se declare que de conformidad con el artículo 40 del Decreto 2351 de 1965 se configuró como

despido colectivo el efectuado entre los días 19 y 27 de diciembre de 1990, sin justa causa y con pago de indemnización, del número plural de trabajadores, por parte del Banco de la República. Consecuencialmente ordenar que de acuerdo con el numeral 5º del Decreto 2351 de 1965 “se dará aplicación al artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo”. Como hechos que sirven de fundamento a las anteriores pretensiones se narran los siguientes: Que el Decreto número 386 de 1982 Orgánico del Banco de la República preceptúa que las relaciones laborales entre el Banco y sus trabajadores son contractuales y se rigen por el Código Sustantivo del Trabajo (artículo 11). A su vez, el artículo 40 del Decreto 2351 de 1965 señala que cuando una empresa considere que necesita hacer despidos colectivos de trabajadores o terminar labores, ya en forma transitoria o definitiva, deberá solicitar autorización al Ministerio del Trabajo explicando los motivos y acompañando las correspondientes justificaciones. El Banco de la República ilegalmente, sin haber solicitado la autorización de que trata el decreto expidió colectivamente, sin junta causa, con pago de indemnización, los días comprendidos entre el 19 y el 27 de diciembre de 1990, los trabajadores que se enumeran en la presente demanda. No se discute si el Banco tuvo justificación o no para la terminación de los contratos de trabajo. En el acto acusado, básicamente se consignó como fundamento jurídico, la inaplicación del Código Sustantivo de Trabajo y por el contrario, la aplicación de normas no laborales ni integrantes del Código.

El perjuicio causado a los demandantes brota de la evidencia de que, al haber sido privados de su empleo como fuente de ingreso económico, y al no habérseles protegido con la declaración de despido colectivo, no pudieron los trabajadores quedar devengando nuevamente el salario, de conformidad con el artículo 140 del C. S. del T. NORMAS VIOLADAS Se citan como disposiciones violadas con el acto acusado las siguientes: Constitución Nacional, artículos 25 y 53; Código Sustantivo del Trabajo, artículos 1º, 13, 14, 20, 21, 464 y siguientes, subrogado por el artículo 40 del Decreto 2351 de 1965. EL CONCEPTO FISCAL La Procuradora Cuarta Delegada ante esta Corporación, en el concepto que corre a folios 245 - 251 manifiesta que mediante el parágrafo 5º del artículo 18 de la Ley 16 de 1990, se autorizó a Finagro para convenir con el Banco de la República la asunción por aquella entidad de personal vinculado en la actualidad al Fondo Financiero Agropecuario, el cual gozará de derecho preferencial al ser incorporado en la planta de personal de Finagro. Y en virtud del Decreto número 1799 de 6 de agosto de 1990, se infiere que el Banco de la República estaba autorizado para dar por terminados los contratos de trabajo de aquellos trabajadores vinculados al Departamento de Crédito Agropecuario o en las Sucursales en labores propias del Fondo Financiero Agropecuario que no fuera incorporado en la nueva planta de personal. Por esta razón las relaciones de

derecho individual de trabajo entre la demandada y los servicios públicos a que se ha hecho referencia, debían regirse por la norma en comento y no por el Código Sustantivo del Trabajo, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 4º del mismo. Conceptúa, en consecuencia, que los actos acusados se ajustan a derecho, debiéndose por tanto denegar las pretensiones de la demanda. Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes, CONSIDERACIONES Mediante Resolución número 438 del 26 de julio de 1991 (fl. 59) el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social decidió una petición a fin de que se declare como despido colectivo, el efectuado por el Banco de la República entre los días 19 y 23 de diciembre de 1990, sin justa causa y con el pago de la respectiva indemnización sin autorización previa del Ministerio de Trabajo. El despacho se declaró inhibido para fallar la petición, informando que contra ese acto administrativo proceden los recursos de reposición y subsidiariamente la apelación. Al desatar el recurso de reposición el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (fl. 64) confirmó en todas y cada una de las partes la Resolución número 439 del 26 de julio de 1991, ordenando dar trámite al recurso de apelación para ante el Director General del Trabajo. El Director General del Trabajo, mediante Resolución número 000104 del 16 de enero de 1992, resolvió la apelación interpuesta, revocando la Resolución número 438 de 6 de julio de 1991, para en su lugar declarar que el Banco de la República no efectuó despido colectivo de trabajadores.

Con base en los anteriores pronunciamientos del Ministerio de Trabajo se inició la presente acción a fin de que esta Corporación determine si los actos acusados, por medio de los cuales se declaró que el Banco de la República no incurrió en despido colectivo de trabajadores, se ajustan a derecho. Sea lo primero anotar que mediante Decreto número 0386 de 10 de febrero de 1982, el Presidente de la República en ejercicio de las atribuciones que le confería el numeral 14, artículo 120 de la Constitución Nacional, ejerce la intervención estatal en el Banco Emisor. El artículo 11 de dicha normatividad dice: “Las relaciones laborales entre el Banco de la República y sus trabajadores continuarán siendo contractuales y rigiéndose por el Código Sustantivo del Trabajo, con las modalidades expresadas en los artículos siguientes”. La Ley 5ª de 1973, en su artículo 6º, señala: “Con el producto de la colocación de los Títulos de Fomento Agropecuario, el Banco de la República constituirá un fondo para el redescuento de los préstamos de fomento agropecuario que se otorguen a corto, mediano y largo plazo, según lo establecido en esta ley. El fondo se denominará ‘Fomento Financiero Agropecuario’ y a él se incorporará el que viene funcionando con el nombre de ‘Fondo Financiero Agrario’, en el mismo Banco”. En dicha ley se indica que la Administración del Fondo Financiero Agropecuario estará a cargo del Banco de la República, y el Gobierno quedará autorizado para celebrar con el Banco el respectivo contrato (artículo 9º).

Con base en la Ley 5ª de 1973, se celebró entre el Gobierno Nacional y el Banco de la República la constitución del Fondo Financiero Agropecuario (fl. 257 y ss., cdno. Nº 3) encomendado al Banco su administración e incorporando a dicho fondo el “Fondo Financiero Agrario”. En relación con el personal del citado Fondo la cláusula 2ª preceptúa: “Para la correcta administración del ‘Fondo Financiero Agropecuario’ El Banco tendrá plena autonomía para destinar a las labores requeridas el personal de empleados que a su juicio sea necesario...” El artículo 7º de la Ley 16 de 1990 creó el Fondo para el financiamiento del Sector Agropecuario, Finagro, como una sociedad de economía mixta del orden nacional, organizado como establecimiento de crédito, vinculado al Ministerio de Agricultura, con patrimonio propio y autonomía administrativa. La entidad que se creó mediante este artículo sustituyó el Fondo Financiero Agropecuario, que funcionaba en el Banco de la República, según lo establecido por la Ley 5ª de 1973. A su vez el parágrafo 5º del artículo 18 de la Ley 16 de 1990 dispuso: “Autorízase a Finagro para convenir con el Banco de la República la asunción por aquella entidad del personal vinculado en la actualidad al Fondo Financiero Agropecuario, el cual gozará de derecho preferencial a ser incorporado en la planta de personal de Finagro”. Por Decreto número 1799 de 6 de agosto de 1990, se reglamentó parcialmente la Ley 16 de 1990, y en el artículo 5º se autorizó al Banco de la

República para dar por terminados los contratos de trabajo de aquellos trabajadores a quienes se les notificara que sus servicios no serán necesarios en Finagro o que no aceptaran el ofrecimiento respectivo, el tenor de la norma es el siguiente: “Los trabajadores del Banco de la República, vinculados al Departamento de Crédito Agropecuario o en las sucursales en labores propias del Fondo Financiero Agropecuario, a quienes se notifique que sus servicios no serán necesarios en Finagro, o que no acepten el ofrecimiento respectivo, se les indicará la fecha de terminación de su contrato de trabajo y tendrán derecho a la indemnización o prestaciones sociales previstas para ellos en las normas convencionales vigentes para el caso de terminación unilateral de un contrato de trabajo a término indefinido”. En este orden de ideas dirá la Sala que los contratos de trabajo de los demandantes que prestaron servicios personales en el Departamento de Crédito Agropecuario y en las sucursales en labores propias del Fondo Financiero Agropecuario, fueron terminados de conformidad con los preceptos de que trata el artículo 5º del Decreto 1799 de 1990, expedido con base en las facultades constitucionales otorgadas al Presidente de la República (artículo 120, numeral 3º); lo que quiere significar que en el sub lite existió un mandato legal de obligatorio cumplimiento. Por tanto, al no existir transgresión de los preceptos acusados, las pretensiones de la demanda no alcanzan prosperidad. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la

República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: No acceder a las súplicas de la demanda instaurada por Carlos Arturo Acuña Corredor y otros contra las Resoluciones números 438 de julio 26 de 1991, 0838 de septiembre 27 de 1991 y 000104 de enero 16 de 1992, por las cuales se negó declarar como despido colectivo el efectuado por el Banco de la República, y emanadas del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia la estudió y aprobó la Sala en sesión celebrada el día 2 de noviembre de 1995.

CARLOS ARTURO ORJUELA GÓNGORA CLARA FORERO DE CASTRO

PRESIDENTE

JOAQUÍN BARRETO RUIZ ALVARO LECOMPTE LUNA

(AUSENTE)

DOLLY PEDRAZA DE ARENAS DIEGO YOUNES MORENO

MYRIAM C. VIRACACHÁ SANDOVAL

SECRETARIA (E.)

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