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CE-SEC2-EXP1995-N7131

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1995-N7131
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1995

MUNICIPIO - Representación legal / JEFE DEPARTAMENTO JURIDICOFacultades / DELEGACION DE FUNCIONES - Representación del Municipio En virtud de la Resolución 444 de 1990, el Alcalde Municipal de Armenia trasladó al Jefe del Departamento Jurídico la facultad que el ordenamiento jurídico le otorgó para que como representante legal de esa entidad territorial, lleve en los procesos contencioso administrativos la vocería del municipio, lo que puede hacer en los mismos términos en que la ley permite hacerlo a él, vale decir, directamente si se es abogado, o en caso de no serlo o de requerirlo, por conducto de abogado a quien debe conferirse poder en la forma señalada en la ley. REGIMEN PRESTACIONAL DE LOS EMPLEADOS MUNICIPALESRegulación / CONGRESO DE LA REPUBLICA - Competencia Regulación Régimen Prestacional Siendo infundada la censura contra la sentencia objeto de impugnación y ajustándose a derecho la declaratoria de nulidad del artículo 4º del Acuerdo 27 de 1969, toda vez que el Concejo Municipal de Armenia no se hallaba facultado para regular el régimen de prestaciones sociales de los empleados públicos del municipio, porque esa facultad competía exclusivamente al Congreso de la República en términos de los ordinales 9 y 10 del artículo 76 de la Constitución de 1886 vigente a la fecha de la expedición de dicho Acuerdo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejera ponente: CLARA FORERO DE CASTRO

Santa Fe de Bogotá, D. C., trece (13) de octubre de mil novecientos noventa y

cinco (1995).

Radicación número: 7131

Actor: MUNICIPIO DE ARMENIA Demandado: MUNICIPIO DE ARMENIA Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por el Sindicato de Trabajadores al servicio del municipio de Armenia y por el señor Pablo Emilio Torres Muñoz, contra la sentencia de 7 de mayo de 1992, proferida por el Tribunal

Administrativo del Quindío. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del C. C. A. el municipio de Armenia demandó la nulidad del artículo 4º del Acuerdo número 027 de 29 de noviembre de 1969 del Concejo de esa municipalidad que expresa: “Los empleados públicos al servicio del municipio de Armenia, gozarán de las mismas prestaciones extralegales a que tienen derecho los trabajadores al servicio del municipio de Armenia”. En el libelo se citan como disposiciones transgredidas los artículos 197 numeral 3 y 76 ordinales 9 y 10 de la Constitución Política de 1886, que en su orden establecen que es atribución de los concejos municipales determinar la estructura de la administración municipal, las funciones de las diferentes dependencias y las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos y que al Congreso compete exclusivamente, por medio de leyes, fijar el régimen de prestaciones sociales de las distintas categorías de empleo. La violación la hace consistir en que al extender a los empleados públicos del municipio el régimen de las prestaciones sociales extralegales de los trabajadores oficiales, el Concejo Municipal de Armenia desbordó los límites de competencia establecidos en dichos preceptos, porque los concejos municipales

no pueden crear prestaciones sociales o establecer su régimen general, ni siquiera con relación a los trabajadores oficiales, porque sólo el Congreso de la República está facultado para determinar el régimen prestacional de los servidores oficiales. En apoyo de su tesis, cita y transcribe algunas providencias en las cuales esta Corporación ha reiterado este criterio. Igualmente se indica en el libelo que el acto acusado infringe el artículo 293 del Decreto 1333 de 1986 –Código de Régimen Municipal–, ya que en él se establece que los empleados públicos municipales se rigen por las normas de la ley y las demás disposiciones que en su desarrollo dicten las autoridades municipales y los trabajadores oficiales se gobiernan por la ley, las cláusulas del respectivo contrato y la convención colectiva de trabajo si la hubiere; que ésta sólo es aplicable a los trabajadores oficiales en términos de los artículos 467, 471 y 472 del Código Sustantivo del Trabajo; que la prohibición que contempla el parágrafo del artículo 293 del Decreto 1333 de 1986 –respecto de derechos adquiridos–, no se refiere a situaciones generales, abstractas, a meras expectativas de una categoría futura de funcionarios del Estado, pues éstas no constituyen derechos contra la ley nueva; que dicha norma busca respetar las prestaciones extralegales reconocidas y radicadas en cabeza de cada uno de los empleados públicos en particular y que las situaciones laborales futuras de carácter general e impersonal, deben respetar las disposiciones legales en materia prestacional, lo que significa que la nulidad del Acuerdo que se impetra

opera hacia el futuro, es decir, para aquellas situaciones laborales no consolidadas. Mediante providencia del 16 de enero de 1991, el Tribunal decretó la suspensión provisional del acto acusado, decisión confirmada por el Consejo de Estado en proveído fechado el 23 de septiembre del mismo año (fls. 491 a 495 cdno. 2). LA SENTENCIA Tras declarar no probada la excepción de inepta demanda propuesta por el Sindicato de Trabajadores al servicio del municipio demandado aduciendo la carencia de poder de la accionante para actuar a nombre del municipio de Armenia, el a quo declaró la nulidad del artículo 4º del Acuerdo 027 del 29 de diciembre de 1969. EL RECURSO La apoderada del Sindicato de Trabajadores del municipio de Armenia censura el fallo porque considera que a partir de la vigencia del Decreto 2304 de 1989, las entidades públicas “no podían seguir siendo representadas dentro de los nuevos procesos por acto administrativo escrito”, sino mediante poder otorgado en la forma ordinaria o manifestación expresa en el momento de la notificación personal, conforme lo establece claramente el artículo 151 del C. C. A., de suerte que el artículo 151 original de dicho estatuto que permitía la posibilidad de conferir apoderamiento mediante acto administrativo escrito quedó sin vigencia. En el sub lite, como el acto administrativo que faculta al Asesor Jurídico para demandar es la Resolución 444 de 1990, ella resulta contraria a la ley, lo que implica que no puede decirse que el municipio de Armenia haya demandado el Acuerdo cuestionado, porque la doctora Plitt Gómez no estaba investida de poder

por parte de aquél para hacerlo. Con base en este argumento impetra la revocación de la sentencia y la declaratoria de ineptitud de la demanda. El señor Pablo Emilio Torres Muñoz, actuando en nombre propio interpuso también recurso de apelación contra el fallo, aduciendo igualmente que el municipio de Armenia estaba indebidamente representado en el proceso, pues el poder con que actuó su apoderada carece de validez y no la acredita debidamente como su representante, según voces del artículo 150 (sic) del C. C. A., en donde la ley señala las únicas formas en que un alcalde puede otorgar poder, y ninguna de ellas ocurrió en el sub lite. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El Procurador Delegado Cuarto ante esta Corporación, considera acertados los argumentos del Tribunal en relación con la validez de la delegación al Asesor Jurídico del municipio de Armenia para representarlo, hecha por el Alcalde Municipal de Armenia por medio de la Resolución 444 de 1990 y con la violación de los ordinales 9 y 10 del artículo 76 de la Constitución Política de 1886. Por ello, opina que la sentencia amerita ser confirmada. Llegado el momento de decidir, a ello se procede previas estas CONSIDERACIONES Los apelantes estiman que la Jefe del Departamento Jurídico del Municipio de Armenia, que incoó la acción, carecía de facultad para actuar en nombre de ese municipio, por cuanto a partir de la vigencia del Decreto 2304 de 1989, los representantes legales de las entidades públicas no podían otorgar poder a los funcionarios por medio de acto administrativo, sino que debían hacerlo en la

forma ordinaria o mediante manifestación expresa en el momento de la notificación personal. Si bien, a partir de la vigencia del Decreto 2304 / 89 no es dable a los representantes legales de las entidades públicas constituir apoderado por acto administrativo, lo cierto es que por medio de la Resolución 444 de 1990 el Alcalde Municipal no confirió poder a la doctora Victoria Eugenia Plitt Gómez para que en nombre del municipio de Armenia demandara el artículo 4º del Acuerdo 27 de 1969, el burgomaestre delegó en el Jefe del Departamento Jurídico del municipio de Armenia la representación legal del mismo en cuanto concierne a las actuaciones judiciales de naturaleza civil, penal, laboral y contenciosoadministrativas, así como en las extraprocesales de la misma naturaleza, y precisó qué actividades podía desarrollar el funcionario a quien se delegó aquella función entre las que se encuentras las de: “b) Promover los procesos ante las jurisdicciones ordinaria y contenciosoadministrativa en que tenga interés el municipio de Armenia y constituirse en parte civil en los procesos penales; c) Interponer los recursos ordinarios y extraordinarios procedentes contra las providencias dictadas en los procesos mencionados; d) Conferir poder a abogados externos en aquellos casos en que la naturaleza del negocio lo haga necesario” (fl. 82). Es claro, entonces, que en virtud de la Resolución 444 de 1990, el Alcalde Municipal de Armenia trasladó al jefe del Departamento Jurídico la facultad que el ordenamiento jurídico le otorgó para que como representante legal de esa entidad territorial, lleve en los procesos contencioso administrativos la vocería del

municipio, lo que puede hacer en los mismos términos en que la ley le permite hacerlo a él, vale decir, directamente si se es abogado, o en caso de no serlo o de requerirlo, por conducto de abogado a quien debe conferirse poder en la forma señalada en la ley. Para actuar en el sub lite en virtud de la delegación conferida por la resolución citada como representante legal del municipio de Armenia, la Jefe del Departamento Jurídico cuya calidad se acredita con el documento obrante a folio 80, tenía dos opciones: o promover directamente el proceso, caso en el cual debía demostrar ser abogada, o hacerlo por medio de abogado titulado e inscrito. Como optó por lo primero, ha de decirse que se halla probado en autos que dicha funcionaria ostenta la calidad de abogada inscrita ya que es portadora de la T. P. número 34.164 expedida por el Ministerio de Justicia (fl. 12 vto.) y por ende no existía ninguna razón legal para que el a quo se abstuviera de admitir la demanda y dar curso al proceso promovido por el representante legal del municipio de Armenia a fin de obtener la nulidad del artículo 4º del Acuerdo 27 de 1969 del Concejo Municipal. De Acuerdo con lo anterior no es dable admitir que en el caso sub examine se hubiera quebrantado lo dispuesto en el artículo 151 del C. C. A. y que por ello debiera declararse la ineptitud de la demanda como lo reclaman los recurrentes. Siendo infundada la censura contra la sentencia objeto de impugnación y ajustándose a derecho la declaratoria de nulidad del artículo 4º del Acuerdo 27 de 1969, toda vez que el Concejo Municipal de Armenia no se hallaba facultado para

regular el régimen de prestaciones sociales de los empleados públicos del municipio, porque esa facultad competía exclusivamente al Congreso de la República en términos de los ordinales 9 y 10 del artículo 76 de la Constitución de 1886 vigente a la fecha de la expedición de dicho Acuerdo se impone la confirmación del fallo apelado. En consecuencia, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: CONFÍRMASE la sentencia proferida el 7 de mayo de 1992 por el Tribunal Administrativo del Quindío en el proceso promovido por el municipio de Armenia, a fin de que se declare la nulidad del artículo 4º del Acuerdo 027 de 1969. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Publíquese en los Anales del Consejo de Estado. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de 27 de septiembre de 1995.

DOLLY PEDRAZA DE ARENAS JOAQUÍN BARRETO RUIZ

CLARA FORERO DE CASTRO ALVARO LECOMPTE LUNA

CARLOS ARTURO ORJUELA GÓNGORA DIEGO YOUNES MORENO

MYRIAM VIRACACHÁ SANDOVAL

SECRETARIA (E.)

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