🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SEC2-EXP1995-N7250

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1995-N7250
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1995

SUSTITUCION PENSIONAL - Definición / TRASPASO DE LA SUSTITUCION PENSIONAL - Improcedencia / SUSTITUCION PENSIONAL - Beneficiarios / HIJO INVALIDO -Requisitos El fenómeno jurídico de la sustitución pensional es el derecho que tiene una o varias personas para ser beneficiarios de la prestación social de que era acreedora otra persona que ya falleció. No se trata en consecuencia del reconocimiento de un derecho pensional, sino de la legimitación que se debe acreditar para reemplazar a quien venía percibiéndolo, es decir, el derecho que ha estado radicado en el trabajador como titular de la pensiòn, pasa por el hecho de su muerte a los causahabientes laborales. No procede entonces la sustitución de un pensión adquirida por sustitución de una pensión adquirida por sustitución como lo pidió la accionante a la demanda y como lo pretende su apoderado según el texto de la demanda. La finalidad de la sustitución pensional es atender el riesgo de la viudez y la orfandad que comienza precisamente con el fallecimiento del trabajador. Según el Art.1o de la ley 33 de 1973 para que un hijo invalido tenga derecho a la sustitución pensional de su padre, ya sea en forma exclusiva o en concurrencia con otros, debe reunir los siguientes requisitos: 1) Incapacidad para trabajar por razón de la invalidez. 2) Dependencia económica respecto al trabajador fallecido. En el caso sub-judice, considera la Sala que si bien existen algunos testimonios respecto de la incapacidad que si bien existen algunos testimonios respecto de la incapacidad laboral que presenta el demandante por

causa de su estado de invalidez y respecto a la dependencia económica de sus padres, ni la invalidez ni la dependencia economiza a la fecha de fallecimiento aparecen plenamente probadas. La actora no ha logrado probar ni su invalidez ni su condición de desprotección o desamparo económico existente para la época en que falleció el titular de la pensión cuya sustitución pretende y por ello no ha demostrado el quebrantamiento de la presunción de legalidad que ampara los actos acusados, por lo cual se impone confirmar la sentencia apelada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejera ponente: DOLLY PEDRAZA DE ARENAS

Santa Fe de Bogotá, D.C., abril veinticinco (25) de mil novecientos noventa y cinco (1995).

Radicación número: 7250

Actor: BEATRIZ CARRIZOSA UMAÑA Demandado: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA Procede la Sala desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de septiembre treinta (30) de mil novecientos noventa y uno (1991) proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, en el proceso promovido por BEATRIZ CARRIZOSA UMAÑA contra la Universidad Nacional de Colombia, la cual negó las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES

1. La accionante, a través de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca declarar la nulidad de las Resoluciones No CP-1675 de julio 25 de 1984 y No. 396

de julio 11 de 1985, proferidas por el Rector de la Universidad Nacional de Colombia. Como consecuencia de la anterior declaración, se la reconozca "como sustituta de la pensión de jubilación que venía disfrutando su señora madre María Umaña Vda. de Carrizosa, en su condición de cónyuge sobreviviente del Dr. Julio Carrizosa Valenzuela, hasta el momento de su fallecimiento ocurrido en octubre 9 de 1983”, se ordene el pago de las mesadas pensiónales causadas a partir de la citada fecha, con los aumentos legales a que tenga derecho.

2. El a-quo negó las súplicas de la demanda con base en los siguientes fundamentos: De la interpretación que se hace de la demanda se deduce que la accionante pretende se la reconozca como sustituta de la sustitución pensional que venía gozando su madre. Plantea que al morir su padre quien era titular de una pensión de jubilación, no se presentó a reclamar su cuota parte, porque ésta la recibió a través de su madre a quien le fue sustituida dicha pensión.

Al respecto no se probó que la actora estuviera impedida para reclamar sobre las prestaciones sociales dejadas por su padre, cuando se hizo la citación correspondiente. Tampoco se probó que para la época del fallecimiento de su padre la demandante padecía de estado de invalidez ni que dependía económicamente de aquél. Es relevante el hecho según el cual la madre de la actora presentó como pruebas para la sustitución de la pensión. unos testimonios según los cuales dicha peticionaria era la única beneficiaria, puesto que sus hijos son mayores de edad y

nada dijo del estado de invalidez de la recurrente. Y además no existe norma que consagre que se pueda reconocer la sustitución de una sustitución pensional.

3. La actora expresa su inconformidad con el anterior fallo con la siguiente alegación: No se ha solicitado la sustitución de la sustitución pensional, sino que luego de declarada la nulidad de los actos acusados, se le restablezca en su derecho con el paso de la pensión en reemplazo de su madre; se trata de reclamar el derecho sustitutivo que venía usufructuando su madre en su condición de esposa sobreviviente.

Sí se ha probado el estado de invalidez de la actora desde antes del fallecimiento de su padre con declaraciones testimoniales de unos médicos, las cuales obran en el proceso. De igual manera sí se ha probado que dependía económicamente de sus padres y que además carece de bienes propios para su congrua subsistencia. La madre mantenía a la demandante durante el tiempo que disfrutó de su pensión, porque ésta tenía derecho a una parte y lo que ahora se pretende es que se haga efectivo ese derecho, el cual tiene que ser acrecentado por el fallecimiento de la citada madre.

4. La Procuradora Quinta Delegada ante esta Corporación conceptuó que lo que se discute es la sustitución de la pensión de jubilación del padre y no de la madre en favor de la actora, y para ello es preciso analizar si están probados el estado de invalidez y la dependencia económica de la reclamante frente al pensionado, no frente al sustituto. Al respecto obran declaraciones testimoniales según las cuales la demandante no ha poseído bienes y siempre ha dependido económicamente de

sus padres. Se ha probado además que padece desde los cuatro años de epilepsia y que en la actualidad se encuentra incapacitada para trabajar; sin embargo no es claro si al momento del deceso de su padre se encontraba en estado de invalidez, por lo cual considera importante que se ordene una complementación del dictamen del Ministerio de Trabajo para despejar la duda. Surtido el trámite y no observándose causal de nulidad, se decide previas las siguientes, CONSIDERACIONES Se trata de dilucidar la legalidad de los actos, mediante los cuales la Universidad Nacional de Colombia negó a la demandante el traspaso de la sustitución pensional que venía disfrutando su madre, ya fallecida y quien fue beneficiada con la sustitución de la pensión de jubilación de su extinto esposo, y a su vez padre legítimo de la recurrente.

1. El fenómeno jurídico de la sustitución pensional es el derecho que tienen una o a varias personas para ser beneficiarios de la prestación social de que era acreedora otra persona que ya falleció. No se trata en consecuencia del reconocimiento de un derecho pensional, sino de la legitimación que se debe acreditar para reemplazar a quien venía percibiéndolo, es decir, el derecho que ha estado radicado en el trabajador como titular de la pensión, pasa por el hecho de su muerte a los causahabientes laborales.

No procede entonces la sustitución de una pensión adquirida por sustitución como lo pidió la accionante a la demandada y como lo pretende su apoderado según el texto de la demanda. Por esta circunstancia habría lugar a denegar las pretensiones de libelo. Sin

embargo, haciendo un esfuerzo interpretativo de la demanda procede la Sala al estudio de la litis entendiendo que lo que finalmente se pretende es que se declare que la actora tiene derecho a la sustitución de la pensión que devengaba su padre como pensionado de la Universidad Nacional. El artículo 1o. de la Ley 33 de 1973, invocado como violado, prescribe lo siguiente: "Fallecido un trabajador particular pensionado o con derecho a pensión de jubilación, invalidez o vejez, o un empleado o trabajador del sector público, sea éste oficial o semioficial con el mismo derecho, su viuda podrá reclamar la respectiva pensión en forma vitalicia. PARÁGRAFO 1o.- Los hijos menores del causante incapacitados para trabajar por razón de sus estudios o por invalidez, que dependieren económicamente de él, tendrán derecho a recibir en concurrencia con el cónyuge supérstite, la respectiva pensión hasta cumplir la mayoría de edad, o al terminar sus estudios, o al cesar la invalidez. En este último caso se aplicarán las reglas contempladas en el artículo 275 del Código Sustantivo del Trabajo y en las disposiciones que lo modificaron y aclararon." (Se destaca). La finalidad de la sustitución pensional es atender el riesgo de la viudez y la orfandad que comienza precisamente con el fallecimiento del trabajador. Y en este sentido la jurisprudencia nacional ha expresado: "La filosofía de la sustitución pensional, no es otra que la de evitar que las personas allegadas al jubilado que por el simple hecho de la muerte de éste en el desamparo o la desprotección. Es entonces, el anterior, un principio elemental de

justicia retributiva y de equidad, mediante el cual los seres que conforman el núcleo familiar del trabajador fallecido tengan derecho a la prestación pensional que éste venía disfrutando, lo que les permite mitigar las penurias económicas que un insuceso de estos produce." (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sección Primera. Sentencia de septiembre 9 de 1993. Rad No. 5834. M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio).

2. En el expediente se encuentra que: a) La Caja de Previsión de la Universidad Nacional mediante acto de noviembre 12 de 1954, le reconoció al Dr. JULIO CARRIZOSA VALENZUELA, padre legítimo de la actora, una pensión vitalicia de jubilación (fls. 10,84 y 85). b) El citado doctor CARRIZOSA falleció el 25 de mayo de 1974(fl. 8); por esta causa su cónyuge sobreviviente y a la vez madre de la demandante, señora MARIA UMAÑA DE CARRIZOSA, solicitó a la citada entidad le reconociera el derecho a percibir dicha pensión(fl. 59). La administración mediante acto de julio 17 de 1974, consideró que peticionaria reunía los requisitos de ley, por haber demostrado ser "la única beneficiaria, puesto que sus hijos son mayores de edad" y que se hicieron los emplazamientos respectivos a terceros con posible derecho a intervenir en la reclamación sin que se hubiere presentado alguien, y en tal virtud reconoció en forma vitalicia la sustitución de la pensión en su favor (fls. 57 y 58).

La beneficiaria disfrutó de la pensión hasta el día de su muerte ocurrida el 9 de octubre de 1983 (fl. 9). c) Según concepto del Jefe Sección Medicina del Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el 27 de abril de 1990 la recurrente presentaba "epilepsia de carácter irreversible", tratada desde los cuatro años de edad. Con disminución de su capacidad laboral del 85% (fl. 172). Según concepto médico rendido por el Dr. EDUARDO CARRIZOSA ALAJMO en, octubre 21 de 1984, ratificado dentro del proceso, la demandante padece de "dirritmia cerebral de difícil control, desde hace más de 30 años. Dicha situación la obligó a retirarse de sus actividades hace mas de 15 años (fls. 11 y 122). Igualmente declaran sobre la incapacidad laboral de la recurrente por razón de su enfermedad el médico Dr. FERNANDO ROSAS PEÑA (fl. 129) y la sicóloga Dra. MARIA PAULINA ESGUERRA DE IRIARTE (fl. 132). El primero se remonta al año y la segunda no señala fecha precisa. d) Los testigos MARÍA JOSÉ HERRERA DE GÓMEZ, BEATRIZ URIBE DE JIMÉNEZ, BEATRIZ DE LA VEGA VARGAS Y MARÍA PAULINA ESGUERRA DE IRIARTE declaran sobre la dependencia económica de la actora respecto de sus padres, en razón de su enfermedad (fls.125a 127,131 a 133). e) En las declaraciones de renta de la señora MARÍA UMAÑA DE CARRIZOSA

(madre de la accionante), correspondientes a los años de 1982 y 1983, no aparece ésta como persona a cargo, antes bien figura en calidad de acreedora (fls. 74 a 76 y 140). En la declaración de renta simplificada de la actora por el año 1983, presentada extemporáneamente en febrero de 1985, la declarante informa haberla presentado por el año 1982. En la declaración de renta por el año gravable de 1984 la misma actora, informa que posee patrimonio propio, incluida casa de habitación, y que recibió ingresos por pensión de la Universidad Javeriana, honorarios de la Sociedad C. V. N. Zampé Ltda. y derechos herenciales (fl.178 y 179).

3. Según el artículo 1o. de la Ley 33 de 1973 citada para que un hijo inválido tenga derecho a la sustitución pensional de su padre, ya sea en forma exclusiva o en concurrencia con otros, debe reunir los siguientes requisitos:

1. Incapacidad para trabajar por razón de la invalidez.

2. Dependencia económica respecto al trabajador fallecido.

En el caso sub-júdice, considera la Sala que si bien existen algunos testimonios respecto de la incapacidad laboral que presenta la demandante por causa de su estado de invalidez y respecto a la dependencia económica de sus padres, ni la invalidez ni la dependencia económica a la fecha del fallecimiento de su padre aparecen plenamente probadas. En efecto, como bien lo anotó el Tribunal de instancia, es un hecho relevante que cuando la entidad demandada citó públicamente a quienes se consideraran con derecho a intervenir en la reclamación pensional del fallecido doctor CARRIZOSA

VALENZUELA (fls. 65 y 66), la única persona que formuló petición de sustitución pensional fue la viuda del citado causante y en ningún momento concurrió la demandante a formular reclamación. Por otra parte, los médicos Carrizosa Alajmo y Fernando Rosas informan sobre la antigua enfermedad de la actora y su dificultad para trabajar, pero no son específicos en relación con el grado de incapacidad que le genera invalidez y en cuanto a la pericia oficial, nada aporta al respecto, porque se refiere a la disminución de la capacidad laboral que presenta la demandante quince años después del deceso de su padre. Y, aun cuando las declaraciones de los testigos Herrera de Gómez, Uribe de Jiménez, De la Vega Vargas coinciden en que la actora siempre dependió económicamente, primero de su padre y luego de su madre porque nunca ha podido trabajar y que no posee bienes de fortuna, sus testimonios no merecen credibilidad a la Sala, porque existen serios motivos para llegar a la convicción de que no se ajustan a la verdad. En primer lugar, aparece el testimonio de María Paulina Esguerra quien dice haber laborado con la actora por varios años (no indica fechas) y en segundo, obra prueba documental suficiente para determinar que la accionante, varios años después de la muerte de su progenitor, percibía recursos por actividad laboral y que a la muerte de su madre tenía independencia económica derivada de recursos y patrimonio propio. De ello dan fe las declaraciones de renta de la madre por los años 1982 y 1983 y las propias de la demandante por los años 1983 y 1984 solicitadas como prueba por la entidad demandada.

De manera que si como lo afirma el médico Fernando Rosas que la trató y el mismo dictamen oficial, la enfermedad que padece la actora es progresiva e irreversible, no hay lugar a creer que la disminución laboral en 1974, fecha de la muerte del pensionado, fuera inferior a la que la recurrente presentaba en 1984, cuando aún recibía ingresos laborales. En consecuencia, considera la Sala que la actora no ha logrado probar ni su invalidez ni su condición de desprotección o desamparo económico existente para la época en que falleció el titular de la pensión cuya sustitución pretende y por ello no ha demostrado el quebrantamiento de la presunción de legalidad que ampara los actos acusados, por lo cual se impone confirmar la sentencia apelada. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: CONFÍRMASE la sentencia de septiembre treinta (30) de mil novecientos noventa y uno (1991) proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, en el proceso promovido por la señorita BEATRIZ CARRlZOSA UMAÑA contra la Universidad Nacional de Colombia, que se abstuvo de acceder a las pretensiones de la demanda.

CÓPIESE. NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.

Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión del seis (6) de abril de mil novecientos noventa y cinco (1995).

CARLOS A. ORJUELA GÓNGORA JOAQUÍN BARRETO RUIZ

AUSENTE

CLARA FORERO DE CASTRO ALVARO LECOMPTE LUNA

DOLLY PEDRAZA DE ARENAS DIEGO YOUNES MORENO

AUSENTE

MYRIAM C. VIRACACHA SANDOVAL

SECRETARIA (E)

Consultar sobre este documento ...