CE-SEC2-EXP1995-N7278
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP1995-N7278
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
SUBSIDIO DE TRASLADO / CADUCIDAD / CARGO DE DIRECTIVO DOCENTE - Inexistencia / HORAS EXTRAS - Improcedencia La administración adoptó la decisión de abstenerse da pagarle al accionante los gastos de traslado. No aparece acreditado en autos que esta decisión fuera impugnada en sede administrativa; por consiguiente, aunque lo demandado sea el oficio No. 1.2-206 de 1991 en el cual el Ministerio ratificó aquella determinación, el acto administrativo que en verdad contiene la negativa de la administración a reconocer al actor dicho subsidio es la resolución 5890 de 1986, por lo cual fuerza concluir que para el 28 de mayo de 1991, fecha en la se promovió el proceso, la acción en su contra se hallaba caducada. Ninguno de los estatutos legales, ni los decretos que fijan las asignaciones para los docentes en general, citados por el libelista como infringidos, prevé que los directores de las escuelas anexas a normales devenguen 40 horas extras mensuales. En estas circunstancias, es decir, sin que los fundamentos jurídicos esgrimidos por el actor constituyan respaldo válido a sus pretensiones, es imposible reconocer al demandante los emolumentos que reclama como directivo docente, ya que si bien se encuentra demostrado que cuando laboraba en Palermo se le cancelaban 40 horas como extras, no se cuenta con un sustento normativo que permita decidir que en razón del cargo que desempeña desde cuando fue trasladado a Ibagué, tiene derecho a que se cancele igual número de horas extras.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejero ponente: JOAQUIN BARRETO RUIZ
Santa Fe de Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de mil novecientos noventa y cinco (1995).
Radicación número: 7278
Actor: ALBERTO GONZALEZ Demandado: MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 30 de junio de 1992 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima por la cual se declaró probada la excepción de inepta demanda propuesta por el apoderado de la entidad demandante, por no cumplir el libelo introductorio del proceso con la totalidad de las exigencias contempladas en el artículo 137 del
C.C.A. ANTECEDENTES El señor Alberto Rodríguez González solicitó al Tribunal declarar la nulidad del oficio No. 1.5-206del 7 de febrero de 1991, mediante el cual la Nación –Ministerio Educación Nacional-, le negó, de una parte, el reconocimiento y pago de cuarenta horas extras, laboradas mensualmente como Director o Jefe de la Escuela Anexa Mixta a la normal Nacional Integrada de Ibagué en jornada paralela; y de otra, el pago de los gastos (de traslado por necesidades del servicio desde Palermo (Huila) a Ibagué (Tolima); que como consecuencia de esa declaración se ordene a la administración cancelar mensualmente y desde el 11 de junio de 1986 hasta cuando preste sus servicios en Unidad Docente en la institución de enseñanza de educación media vocacional, las referidas horas extras y los gastos de su traslado ordenado por resolución No. 5890 de 10 de junio 1986, liquidados éstos sobre el
50% del sueldo que devengaba como docente directivo grado 9o. del escalafón en institución de enseñanza de educación media vocacional igualmente impetro que se declare que el valor de las horas extras constituye base salarial por ser permanente su pago y que debe tenerse en cuenta para la liquidación de primas de servicio, de navidad, de vacaciones, cesantías, intereses de estas, etc., y que se ordene la indexación o actualización del poder adquisitivo de las sumas que resulten decretadas a su favor por los anteriores conceptos, conforme al incremento del índice de precios al consumidor certificado por el DANE. En sustento de sus pretensiones el actor expone que en virtud del traslado ordenado por resolución No. 5890 de 10 de junio de 1986, presta sus servicios al Ministerio de Educación como Director o Jefe de la Escuela Anexa Mixta a la Normal Nacional Integrada de Ibagué, ostentando el grado 9o. del escalafón; que a pesar de haber solicitado, el Ministerio de Educación no le reconoció el valor de 40 horas extras a que tiene derecho por ejercer funciones de Director Docente en Unidad Docente, en institución de enseñanza de Educación Media Vocacional, siendo que dichas horas se le pagaban cuando laboraba en el municipio de Palermo (Huila). Como normas infringidas el libelista cita los artículos 16, 17, 30, 45, y 62 de la Constitución Política de 1886, "en cuanto constituyen pilar fundamental de los derechos, individuales de la protección al trabajador", 7o,. 43, y siguiente. 51, 102
y concordantes del decreto 1848 de 1968, 1o..5o..8o.. 17, 23, 24, 31, 32, 48, 49 y concordantes del decreto 1045 de 1975, 1o., 11, 13, 58, 73 y concordantes, del decreto 1042 de 1978, en cuanto reglamentan de manera general, los derechos prestacionales de los empleados de la rama ejecutiva del poder público; 1o., 2o, 12, 17, 19 y concordantes del decreto ejecutivo 111 de 1986, estos mismos artículos de los decretos ejecutivos 199 de 1987, 44 de 1989, 74 de 1990, en cuanto fijan para cada anualidad la escala de sueldos para los docentes. Además de lo anterior, el libelista señala que las pruebas que reposan en su hoja de vida demuestran que para junio de 1986 hasta febrero de 1989 estuvo escalafonado en el grado 9o. del escalafón docente ejerciendo la función de Director Docente; que a partir del mes últimamente citado, lo estuvo en el grado 10o., ejerciendo las mismas funciones en la institución de enseñanza de educación media vocacional en jornada paralela; que fue trasladado de Palermo a Ibagué mediante resolución 5890 de 10 de junio de 1986 y que si bien solicitó el traslado, los hechos que lo sustentan evidencian que éste hizo por necesidades del servicio, conforme a lo dispuesto en el literal c) del artículo 5o. del decreto 180 de 1982. "Finalmente acota que la falta de pago y reconocimiento de las prestaciones
económicas establecidas en las normas citadas, estando demostrado el grado de escalafón que ostenta, la función directiva docente que desempeña, la atención a la jornada paralela ,en unidad docente en institución de enseñanza de educación media vocacional y el traslado ordenado mediante acto administrativo en firme, constituyen violación palmaria de sus derechos y le irroga una lesión patrimonial. Agrega además, que el Ministerio de Educación tiene establecidos por decreto ejecutivo la clasificación de los traslados y el derecho a percibir una retribución cuando obedece a necesidades del servicio. La entidad demandada al contestar la demanda se opuso a las pretensiones del accionante y formuló excepciones por ineptitud sustantiva de la demanda, por carecer ésta del concepto de violación de las normas invocadas como infringidas, y por caducidad de la acción. LA SENTENCIA En el fallo impugnado, como se dijo, acorde con lo solicitado por la entidad demandada, se declaró la inhibición para proferir pronunciamiento de mérito sobre el debate propuesto, por no cumplir la demanda el requisito exigido por el numeral 4o. del artículo 137 del CCA., toda vez que conforme a sus mandatos el demandante debe indicar en forma precisa y concreta en qué consiste ese quebranto, y de la simple lectura de la parte pertinente del libelo se infiere, dice el Tribunal, que no se cumplió a cabalidad este precepto, pues el actor se Limitó a citar como vulneradas una serie de disposiciones de rango superior, sin precisar los extremos de su violación por los actos acusados.
EL RECURSO Al requerir la revocación del fallo, el apelante señala que al hacer la cita de las normas que estima violadas por la falta de pago de las acreencias laborales que devengó en desarrollo de una relación legal y reglamentaria, acreencias que tiene como fuente los respectivos decretos ejecutivos que las reconocen a los educadores, los cuales invoco el libelo como infringidos bajo determinados supuestos y condiciones especificas que fueron aprobadas, "en forma concreta y sin mayor verborrea" se tiene el concepto de violación de tales disposiciones. Así mismo recalca que jurisprudencialmente, en múltiples ocasiones, se ha establecido que no debe sacrificarse el fondo por la forma y que “así, cuando las partes ni siquiera citan las normas de derecho, se ha fallado favorablemente al actor que prueba su derecho, bajo el principio jurídico, de que al juez deben dársele los hechos y, que aquel debe dar el derecho, fallando con conocimiento de causa, verdad sabida y buena fe guardada, dé tal suerte que una omisión formal, que puede inferirse de otros elementos estructura" de la demanda, no lesione al particular por el error de su apoderado y, por la omisión del a-quo, ya que a éste la ley lo obliga a revisar la demanda e inadmitirla para subsanarsé a fin de evitar este tipo de fallos que hoy nos ocupa." (folio 119). CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLI CO El Procurador Judicial cuarto, tras señalar que no se da la caducidad de la acción, porque la demanda fue presentada en oportunidad procesal, comparte lo decidido por el a-quo, por cuanto no se expresó, como lo manda la ley, el concepto de
violación de, las disposiciones tenidas como quebrantadas por los actos acusados. Surtido el trámite de la segunda instancia, se procede a decidir, con base en las siguientes.
CONSIDERACIONES: Aunque en lo concerniente a la exposición del concepto de violación de las normas que se estiman infringidas por el acto acusado, el libelo ciertamente no constituye un modelo de técnica jurídica, la decisión del Tribunal de declarar la ineptitud de la demanda por incumplimiento de lo preceptuado en el numeral 4o. del artículo 137 del C.C.A., a juicio de la Sala, resulta equivocada.
En efecto, sin desconocer las deficiencias que en el aspecto mencionado presente el escrito introductorio del proceso, ya que no se indica en relación con cada una de las disposiciones que se citan como conculcadas, porqué razón se da su quebranto, la verdad es que al leer el capítulo intitulado "Normas Violadas y Concepto de Violación", se deduce, sin equívocos, que en sentir del actor la supuesta omisión de la administración de no cancelarle los haberes que reclama, constituye una vulneración manifiesta de los derechos que consagran los preceptos constitucionales y legales-derecho a la protección del trabajo, a que se le cancelen las prestaciones consagradas a favor de los empleados de la rama ejecutiva del poder público y a percibir los salarios que como docente directivo le corresponden, según su grado y funciones-. Esta circunstancia impedía al Tribunal admitir que se configura la excepción formulada por la apoderada de la Nación-Ministerio de Educación Nacional-,
basándose en la inobservancia del requisito contemplado en el numeral 4) del artículo 137 del C.C.A., pues constituiría un exceso de rigorismo procesal dejar de analizar el debate propuesto, ya que los motivos de la impugnación del acto acusado aparecen palpables de los razonamientos expuestos en la demanda; cosa distinta es que el fundamento jurídico esgrimido no sea útil a los propósitos del demandante, bien porque las normas invocadas no sean las pertinentes o porque el concepto de su infracción no sea el adecuado o suficientemente convincente para evidenciar tal quebranto, o porque por cualquier otra razón, resulte fútil a aquellas intenciones. Por tanto, se revocará la sentencia apelada. Corresponde ahora analizar si se presenta la caducidad de la acción en relación con la pretensión referente al pago de subsidio de traslado propuesta en la contestación de, la demanda, en virtud que "el acto administrativo del que se demanda su nulidad, está viviendo términos de la resolución de traslado del actor, que es la que realmente desconoce el porcentaje alegado por el señor ALBERTO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, y producido el 10 de junio de 1986, que habiéndose posesionado el 11 de junio del mismo año, los cuatro meses vencieron el 10 de octubre de 1986, amén de que por tratarse de reconocimientos periódicos, los del 86 hasta el 10 de diciembre de 1987 han prescrito, que fue la fecha de presentación de la demanda. También solicitó respetuosamente se declare probada esta excepción". ( folio 73)
La resolución de traslado textualmente, dispuso: "Artículo 1o.- Trasladara ALBERTO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, con C.C. No. 14.1990.089 de Ibagué, del cargo de Coordinador Académico y de Disciplina del Colegio Nacional "San Juan Bosco" de Palermo - Huila, al cargo de Director de la Escuela Anexa Mixta a la Normal Nacional Integrada de Ibagué - Tolima. Reemplaza a ROBERTO ARTURO ZAMBRANO PINEDA con C.C. No. 130.190 de Bogotá, cuya renuncia se acepta a partir del 3 de febrero de 1986. PARÁGRAFO.- El educador no tendrá derecho a percibir auxilio por gastos de traslado como consecuencia del cambio de domicilio por obedecer éste a solicitud formulada por el docente". (folio 67) Al leer el último artículo transcrito se advierte que mediante él la administración adoptó la decisión de abstenerse da pagarle al accionante los gastos de traslado. No aparece acreditado en autos que esta decisión fuera impugnada en sede administrativa; por consiguiente, aunque lo demandado sea el oficio No. 1.2-206 de 1991 en el cual el Ministerio ratificó aquella determinación, el acto administrativo que en verdad contiene la negativa de la administración a reconocer al actor dicho subsidio es la resolución 5890 de 1986, por lo cual fuerza concluir que para el 28 de mayo de 1991, fecha en la que se promovió el proceso, la acción en su contra se hallaba caducada. No hay duda que para entonces la oportunidad legal para cuestionar dicho acto había fenecido y no es jurídicamente
viable admitir la validez de la demanda, cuando es manifiesto que la administración, se repite, no hizo otra cosa que ratificar lo que ya había decidido a instancia del señor Rodríguez González, quien basándose en tal hecho pretende revivir los términos para demandar ante esta jurisdicción. En lo atinente a la pretensión del pago de 40 horas extras por ocupar un cargo directivo docente, se anota que de la sola denominación del empleo que en virtud del traslado el actor debió desempeñar, no aflora el carácter de directivo que según el libelista ostenta y que por ello se justifique el pago de las horas extras que reclama. Habrá entonces que establecer si con base en los planteamientos fácticos y jurídicos esgrimidos por el demandante, procede ordenar que se le cancelen esos haberes, o si, efectivamente, como lo sugiere la entidad demandada, su no pago es una consecuencia de la orden de traslado impartida en la ludida resolución. De acuerdo con las pruebas obrantes en autos, el cargo que a partir de su traslado ocupa el accionante es el de Director de la Escuela Anexa Mixta a la Normal Nacional Integrada de Ibagué (folio 67). Ninguno de los estatutos legales, ni los decretos que fijan las asignaciones para los docentes en general, citados por el libelista como infringidos, prevé que los directores de las escuelas anexas a normales devenguen 40 horas extras mensuales. Tampoco se expresó en la demanda qué norma legal consagraba esa prescripción; solo se afirmó que por ser directivo docente tenía derecho a ese
incremento salarial y que el accionante en calidad de Coordinador Académico y de Disciplina del Colegio Nacional San Juan Bosco de Palermo (Huila) percibía dicho incremento. En estas circunstancias, es decir, sin que los fundamentos jurídicos esgrimidos por el actor constituyan respaldo válido a sus pretensiones, es imposible reconocer al demandante los emolumentos que reclama como directivo docente, ya que si bien se encuentra demostrado que cuando laboraba en Palermo se le cancelaban 40 horas como extras, no se cuenta con un sustento normativo que permita decidir que en razón del cargo que desempeña desde cuando fue trasladado a Ibagué, tiene derecho a que se cancele igual número de horas extras. Tal parece que el no reconocimiento de dichos valores obedece al cambio de cargo operado como consecuencia de la orden de traslado contenida en la resolución 5890 de 12986, decisión a la que no se opuso el accionante, pues no hay prueba que acredite que impugnó la citada resolución. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley FALLA: 1o.- Revocase la sentencia proferida el 30 de junio de 1992 por el Tribunal Administrativo del Tolima, en el proceso promovido por el señor ALBERTO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional-, en cuanto declaró probada la excepción de inepta demanda propuesta por la Nación. 2o.- Confirmase la sentencia en cuanto a la inhibición para efectuar un pronunciamiento de mérito en relación con la declaratoria de nulidad de la decisión referente al no pago del auxilio por gastos de traslado del actor, del cargo de Coordinador Académico y de Disciplina del Colegio Nacional San Juan Bosco de Palermo (Huila) al de Director de Escuela Anexa Mixta a la Normal Nacional Integrada de Ibagué (Tolima). 3o.- Niéganse las demás súplicas de la demanda. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y devuélvase al Tribunal de origen. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión celebrada el día 30 de marzo de 1995.