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CE-SEC2-EXP1995-N7446

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1995-N7446
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1995

IDEMA / ESTATUTOS - Reforma / JUNTA DIRECTIVA - Facultades / GOBIERNO NACIONAL - Aprobación Desde el 5 de julio de 1968 existía en el D.L. 1050 de 1968 la previsión legal respecto de la dirección de los Establecimientos públicos y de las empresas industriales y comerciales del Estado, a cargo de una junta o Consejo Directivo, cuyas facultades legales enumeró el artículo 26 del citado decreto - ley, entre las cuales tenemos la del literal b) que reza “adoptar los estatutos de la entidad y cualquier reforma que a ellos se introduzca y someterlos a la aprobación del Gobierno”; así como desde el 26 de diciembre de 1968, ya en vigencia de la reforma constitucional de ese año, previsto el estatuto de las entidades descentralizadas del orden nacional, mediante la expedición del D.L. 3130, en cuyo artículo 1616 se reiteraría el precepto de su dirección por juntas o consejos directivos. IDEMA - Naturaleza Jurídica / EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO / EMPLEADOS - Clasificación / JUNTA DIRECTIVA - Facultades / EMPLEADO DE CONFIANZA A partir de la promulgación de la Carta Política de 1991 el Congreso a través de la atribución del num. 7o. del art. 150 conservó la facultad relacionada con la creación o autorización de Empresas Industriales y Comerciales del Estado, mediante leyes; pero el constituyente de 1991 no modificó la clasificación de los Entes descentralizados, ni las nociones que les caracterizan existentes desde 1968, tanto que en la Carta Política no se avanzó concepto definitorio de ellos

como para que se colija que su caracterización todavía compete al legislador más que al constituyente que se limitó a mantener las tres especies de organismos y que de tal forma los criterios legales preexistentes se avienen a la Carta de 1991. Para el 10 de diciembre de 1991 momento de adopción del Acuerdo 029 de la Junta del IDEMA y para el 3 de febrero de 1992 fecha del Decreto aprobatorio, las facultades de la Junta Directiva del Ente, conservaron vigor, en virtud del artículo 21 constitucional transitorio y, con ellas, como se vio, por previsión del legislador extraordinario de 1968, podía indicar cuáles empleos de dirección o de confianza del IDEMA, se atenderían por empleados públicos de modo excepcional, pues la mayoría de sus servidores son trabajadores oficiales, también por previsión legal que proviene de 1968. De tal suerte quedó incólume ante la transición institucional la competencia del Ente y del Gobierno nacional para la expedición de los actos impugnados. EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO / EMPLEADOSClasificación / TRABAJADORES OFICIALES / CARRERA ADMINISTRATIVAExclusión / DERECHO A LA ESTABILIDAD - Inexistencia / EMPLEADOS DE DIRECCION Y CONFIANZA En las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, aunque son entes descentralizados, no todos los servidores pertenecen a la carrera administrativa como quiera que la generalidad de sus servidores son trabajadores oficiales, y los trabajadores de ese carácter se hallan excluidos de la carrera por mandato constitucional, conforme al art. 125 de la Norma Superior. Yerra el demandante

cuando deduce para los trabajadores oficiales los beneficios de relativa estabilidad que a los empleados de carrera concede la Carta Política en su artículo 125, porque no es cierto que ese tenor o el artículo 21 transitorio les haya reconocido dicho amparo, pues al contrario excluyó de la carrera a los trabajadores oficiales, situación constitucional que no les confiere derechos que tuviera que respetar la Junta Directiva del Ente demandado cuando el 10 de diciembre de 1991 adoptó el acuerdo 029, los que tampoco lesionó el Gobierno al aprobar la reforma en 1992 aun antes de la vigencia de la Ley 27 de 1992, porque legislativamente se ha previsto que en esa nómina concurran ciertos destinos públicos que no se atiendan mediante la relación propia de los trabajadores oficiales y empleados públicos o estatales, estos últimos precisados por la Junta o Consejo Directivo, mediante actos como el impugnado, siempre que correspondan a labores de dirección o de confianza calificada y con la subsiguiente aprobación del Gobierno.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: CARLOS ARTURO ORJUELA GONGORA

Santa Fe de Bogotá, D.C., septiembre quince (15) de mil novecientos noventa y cinco (1995).

Radicación número: 7446

Actor: JORGE PINILLA COGOLLO Demandado: GOBIERNO NACIONAL Decide la Sala la demanda de nulidad del Decreto No. 207 del 3 de febrero de 1992, aprobatorio de una modificación de los estatutos del Instituto de Mercadeo

Agropecuario “IDEMA”, adoptada por su Junta Directiva.

LA DEMANDA: Formula la petición de nulidad del Decreto 207 del 3 de febrero de 1992 con el cual el Gobierno Nacional aprobó el Acuerdo No. 029 del 10 de diciembre de 1991, de la Junta Directiva del Instituto de Mercadeo Agropecuario, IDEMA, que a su vez reformó el art. 30 de los estatutos del Ente, expedidos mediante el Acuerdo 021 de 1989.

La acción que se dirigió respecto de sendos actos administrativos, apunta a que se los anule en tanto alteran el tenor del estatuto así: “Artículo 30. - Las personas que prestan sus servicios en el IDEMA son trabajadores oficiales y su vinculación laboral será la contractual prevista en las disposiciones legales, salvo el Gerente General que será agente del Presidente de la República, de su libre nombramiento y remoción. Sin embargo, las personas que desempeñen los siguientes cargos o las que desarrollen funciones equivalentes, tendrán la calidad de empleados públicos: Secretario General Subgerente Gerente Regional Jefe Unidad Auditor Operativo Delegado Auditor de Control Auditor Operacional y Sistemas Auditor Financiero Asistente de Subgerencia Jefe de Prensa Asistente de Gerencia General Jefe Oficina Asesora Auditor Operativo Nacional Director C.O.C. “D” Director C.O.C. “C” Director Planta de Silos “C” Director C.O.C. “B” Director Planta de Silos “B” Director C.O.C. “A” Director Planta de Silos “A” Director Portuario Jefe de Sección Jefe de Departamento

Jefe de División Almacenista II Laboratorista Comprador Almacenista General Cajero General Administrador Mercado Mayorista Secretaria de Gerencia Almacenista I Conductor de Gerencia Artículo 2. - La presente reforma de Estatutos regirá a partir de la fecha de la publicación del Decreto que imparta su aprobación en el Diario Oficial, y deroga las disposiciones que le sean contrarias”. Se denunció la violación de los artículos 125 y 21 de las disposiciones transitorias de la Carta Política de 1991, porque la clasificación de los servidores del Estado entre trabajadores oficiales y empleados públicos, depende de la naturaleza de la función de la Entidad y en la del servicio y actividad que desempeña el trabajador y dependiendo de lo anterior existirá una relación contractual o una relación legal y reglamentaria. La transgresión del art. 125, en opinión del libelista, se presenta cuando el Ejecutivo mediante decreto aprobatorio de una reforma estatutaria cambia la situación laboral de unos servidores trasladándolos de la categoría actual de trabajadores oficiales a la de empleados públicos, pues no los puede declarar unilateralmente de libre nombramiento y remoción porque la norma general indica que los empleados en los Órganos y Entidades del Estado son de carrera y las excepciones solamente las pueda determinar la ley (F.11). Que al hacerlo, continúa el demandante, está haciendo una regulación por vía directa o indirecta sobre la carrera administrativa careciendo de facultades para ello al tenor del art. transitorio 21 y del art. 125 de la Carta que se la confiere en forma excluyente al Congreso para que regule todo lo de la carrera por medio de

leyes y allí debe entenderse incorporado lo relativo a la reglamentación de qué empleados públicos son de carrera de acuerdo al principio general y cuáles quedarían enmarcados dentro de la excepción de los empleados de libre nombramiento y remoción (loc cit).

LA ACTUACIÓN: La solicitud de suspensión provisional fue denegada (f 31 - 36) así como el recurso contra dicha providencia (F 41 - 45). La Entidad concurrió al proceso y arguyó que en las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, como ella, es atribución legal de sus Juntas Directivas la de adoptar sus propios estatutos, tal como lo previno el art. 26 del D.L. 1050 de 1968; que sus servidores no han

pertenecido a la carrera administrativa; que para la expedición y adopción del acto dubitado se actuó conforme al derecho; que la entidad goza de autonomía administrativa, reflejada en la expedición de su estatuto que difiere de aquel que emite el Congreso y que se ha conocido en la doctrina como básico, en cuyo apoyo invoca pronunciamientos del Consejo de Estado, y por lo tanto se opone a la pretensión del demandante (Fls. 96 - 102). En su momento el Procurador Cuarto Delegado de la Procuraduría General de la Nación expuso sus opiniones para solicitar se deniegue lo pedido. Entre ellas se destaca la distinción que se ha admitido entre el Estatuto Básico, que define la naturaleza orgánica, origen, estructura interna, funcionamiento y competencias de la respectiva entidad, expedido por el Legislativo y por el Ejecutivo

excepcionalmente en el orden nacional y en el ámbito territorial por la Asamblea, el Concejo o los Gobernadores y alcaldes, respectivamente; y, por otra parte, el Estatuto Interno que es el que atiende al funcionamiento normal, al desarrollo de sus ejecutorias, al cometido de sus propósitos, de atribución de la Junta o Consejo Directivo de los respectivos Entes, al cual pertenece el acto acusado, el que por lo demás no lesiona las normas acusadas (Fls. 122 - 127). El actor presentó sus alegaciones de instancia (Fls. 128 - 131) y la entidad demanda guardó silencio. Como se observa causal de anulación procesal de lo actuado, se define el asunto planteado previas las siguientes CONSIDERACIONES: 1. - El Acuerdo No. 029 del 10 de diciembre de 1991 lo adoptó la Junta Directiva del Instituto de Mercadeo Agropecuario, IDEMA, previa invocación de las facultades conferidas por el art. 26 del D.L. 1050 de 1968 y el literal c) del art. 15 de sus propios estatutos. A su vez el Gobierno Nacional expidió el decreto cuestionado al amparo de las facultades legales y en especial de las que le confiere el art. 26 del D.L. 1050 de 1968, de modo que la Sala estudiará, en primer término, si las normas a cuyo amparo se adoptó y aprobó la modificación estatutaria conservan su eficacia ante el cambio institucional ocurrido en 1991 o no, y, luego se ocupará de las acusaciones específicas del demandante. Las normas generales para la reorganización y el funcionamiento de la

Administración nacional que se adoptaron antes de la reforma Constitucional de 1968, son las contenidas en el D.L. 1050 de 1968, expedido con fundamento en las autorizaciones de la Ley 65 de 1967, donde se integró la Rama Ejecutiva y sus respectivos organismos conforme al art. 1o. y según el art. 6o. se definieron las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, como “... organismos creados por la ley, o autorizados por ésta, que desarrollan actividades de naturaleza industrial o comercial conforme a las reglas del derecho privado, salvo las excepciones que consagra la ley” y que reúnan las características mencionadas de personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente. Como se anotó la reforma constitucional del Acto legislativo No. 1o. de 1968 acogería este criterio jurídico al disponer en su art. 11, modificatorio del art. 76 de la Carta de 1886, que correspondería al Congreso mediante leyes “expedir los estatutos básicos de las empresas industriales o comerciales del Estado” (atribución del num. 10). Empero, ya desde el 5 de julio de 1968 existía en el D.L. 1050 de 1968 la previsión legal respecto de la dirección de los Establecimientos públicos y de las empresas industriales y comerciales del Estado, a cargo de una junta o Consejo Directivo, cuyas facultades legales enumeró el art. 26 del citado decreto - ley, entre las cuales tenemos la del literal b) que reza “adoptar los estatutos de la entidad y cualquier reforma que a ellos se introduzca y someterlos a la aprobación

del Gobierno”; así como desde el 26 de diciembre de 1968, ya en vigencia de la reforma constitucional de ese año, previsto el estatuto de las entidades descentralizadas del orden nacional, mediante la expedición del D.L. 3130, en cuyo art. 16 se reiteraría el precepto de su dirección por Juntas o Consejos Directivos. Tal como se ha recordado, la Corte Suprema de Justicia en su momento y el Consejo de Estado formularon la distinción entre unos y otros de los estatutos expedidos por el Congreso y los que acordaban las Juntas o Consejos de los Entes Descentralizados que debían ser aprobados luego por el Gobierno, y para aquellos conservaron su calificación de básicos como lo había hecho el constituyente de 1968, y para los otros diferentes denominaciones, como estatutos internos o reglamentos internos. 1.2. - Respecto de los servidores del Estado el numeral 10 del art. 76 de la Constitución derogada, prevenía que el Congreso expidiera las leyes de la carrera administrativa, así como las regulaciones de los aspectos del servicio público contemplados en los arts. 62 y 132 de la Carta. Pero, de la misma forma, mediante decretos leyes como el 3135 del 26 de diciembre de 1968, expedido con base en las facultades otorgadas por la ley 65 de 1967, se estableció que “las personas que prestan sus servicios en las empresas industriales y comerciales del Estado son trabajadores oficiales; y que “sin embargo, los estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza deban ser desempeñadas por personas que tengan la

calidad de empleados públicos” (inc. 2o. art. 5o.); que se ha entendido, la primera parte, como el precepto general y la excepción respectivamente la segunda, ejercida dicha labor de precisión por la Junta o Consejo Directivo del Ente, a través de los Estatutos que le aprueba luego el Gobierno y en desarrollo de la facultad del literal b) del art. 26 del D.L. 1050 de 1968. De idéntico modo, el D.L. 2400 de 1968 reguló los servicios del personal civil que presta sus servicios en los empleos de la rama ejecutiva del poder público distinguiéndolos, según el art. 3o., entre los de libre nombramiento y remoción y los de carrera. 2. - A partir de la promulgación de la Carta Política de 1991 el Congreso a través de la atribución del num. 7o. del art. 150 conservó la facultad relacionada con la creación o autorización de Empresas Industriales y Comerciales del Estado, mediante leyes; pero el constituyente de 1991 no modificó la clasificación de los Entes descentralizados, ni las nociones que les caracterizan existentes desde 1968, tanto que en la Carta política no se avanzó concepto definitorio de ellos como para que se colija que su caracterización todavía compete al legislador más que al constituyente que se limitó a mantener las tres especies de organismos y que de tal forma los criterios legales preexistentes se avienen a la Carta de 1991. En lo relacionado con los servicios en los Órganos y Entes del Estado, el art. 123 de la Carta vigente dispuso que: “son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los

empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente o por servicios”, y en el art. 125 ejusdem se establecería que: “los empleos en los órganos y entes del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley”. Salvo la distinción que pueda hacerse entre “trabajadores del Estado” contenida en el art. 123 de la C.N., y la de “trabajadores oficiales” prevista en el art. 125 como excepción a la regla general de la carrera, la verdad es que la Carta no los define, como tampoco lo hace con los “empleados del Estado” en el art. 123; pero al confrontarlos con el art. 125 ibídem comienzan a aflorar sus especies, tales como: los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los empleados en cargos de período constitucional o legal, que se identifican en cuanto no pertenecen a “la carrera”, así como los que el Congreso en el futuro exceptúe en ejercicio de la atribución que le otorgó el art. 125 de la C.N., y, naturalmente culmina la enumeración con los empleados de carrera. 3. - El campo es todavía propicio para que el legislador abunde en las definiciones y en las características de unos y otros empleos, pero en el ínterin desde la vigencia de la Carta de 1991 y hasta la expedición de la ley 27 de 1992, la norma que reguló la transición fue la prevista por el propio constituyente en el art. 21 de las disposiciones constitucionales transitorias, de esta guisa:

“Las normas legales que desarrollen los principios consignados en el artículo 125 de la Constitución serán expedidas por el Congreso dentro del año siguiente a su instalación. Si en este plazo el Congreso no las dicta, el Presidente de la República queda facultado para expedirla en un término de tres meses. A partir de la expedición de las normas legales que regulen la carrera, los nominadores de los servidores públicos la aplicarán en un término de seis meses. El incumplimiento de los términos señalados en el inciso anterior será causal de mala conducta. Mientras se expiden las normas a que hace referencia este artículo, continuarán vigentes las que regulan actualmente la materia en cuanto no contraríen la Constitución.” (Hemos destacado). Al momento de la expedición de los actos cuestionados en este proceso, diciembre de 1991 y febrero de 1992 respectivamente, regía el inciso final del art. 21 de las disposiciones constitucionales transitorias y el art. 125 de los mandatos constitucionales permanentes, como lo indicó el propio constituyente, sería el principio que inspirarían al Congreso y al Ejecutivo dentro de los plazos que se les confirió para su desarrollo, y desde luego en lo venidero para el Congreso. En ese contexto, para el 10 de diciembre de 1991 momento de adopción del Acuerdo 029 de la Junta del IDEMA y para el 3 de febrero de 1992 fecha del Decreto aprobatorio, las facultades de la Junta Directiva del Ente, conservaron vigor, en virtud del art. 21 constitucional transitorio y, con ellas, como se vio, por previsión del legislador extraordinario de 1968, podía indicar cuáles empleos de

dirección o de confianza del IDEMA, se atenderían por empleados públicos de modo excepcional, pues la mayoría de sus servidores son trabajadores oficiales, también por previsión legal que proviene de 1968. De tal suerte quedó incólume ante la transición institucional la competencia del Ente y del Gobierno nacional para la expedición de los actos impugnados. No ha demostrado el demandante que esos actos ubicaron las cosas dentro de la nómina del Instituto en forma contraria a lo prevenido por el legislador de 1968, reglas que para el momento de expedición de los actos acusados conservaban vigencia, en el sentido de que todos los empleados del IDEMA en lugar de ser trabajadores oficiales pasaron a ser empleados públicos y, por excepción, algunos de ellos fueron catalogados como trabajadores oficiales; razón para que por este aspecto la demanda no sea viable. Tampoco ha demostrado el libelista que los empleos de la lista prevista en el inciso 2o. del art. 30 de los estatutos que modificaron los actos acusados, no sean de dirección o de confianza calificada, que es la esencia de la regla prevista en el inciso 2o. del art. 5o. del D.L. 3135 de 1968. Ni resiste análisis el argumento de la incompetencia del Gobierno para aprobar el Acuerdo de la Junta porque es precisamente lo que al punto dispone el literal b) del art. 26 del D.L. 1050 de 1968. Luego, procede concluir que por tales aspectos constitucionales y legales los cargos no prosperan, porque se respetaron tanto la regla como la excepción legal prevista para las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, según las

cuales los servidores de ellas en su mayoría son trabajadores oficiales y unos pocos, empleados públicos; y entre los últimos unos de carrera y otros de libre nombramiento y remoción. 4. - Aunque el demandante no lo haya propuesto, por tratarse de una demanda contencioso de nulidad objetiva, como es la del art. 84 del C.C.A., y como el Congreso ha cumplido con el cometido impuesto por el art. 21 transitorio de las disposiciones constitucionales al expedir la ley 27 de 1992 para desarrollar el artículo 125 de la Constitución Política y normas sobre la administración de personal al servicio del Estado, la Sala se pronunciará respecto de la eventual nulidad sobreviviente de los actos dubitados. La ley 27 del 23 de diciembre de 1992, en su artículo 2o. al delimitar la cobertura del sistema de carrera, dispuso que en los entes descentralizados son aplicables las normas contenidas en los decretos leyes 2400 y 3074 de 1968, la ley 13 de 1984 y la ley 61 de 1987, para la administración de su personal. De análoga forma el art. 4o. ejusdem repitió el principio constitucional contenido en el art. 125 Superior, en el sentido de que todos los empleos en los organismos y entidades a que se refiere la ley 27 de 1992 son de carrera, salvo las excepciones que allí enumera, para el nivel nacional y para el nivel territorial. En cuanto al primero concierne, aplicable para el caso de autos, corresponden a la excepción mencionada los empleos de elección popular, los de período fijo conforme a la Constitución y a la ley, los de libre nombramiento y remoción

determinados en la ley 61 de 1987, en los sistemas específicos de administración de personal y en los estatutos de las carreras especiales. El art. 1o. de la citada ley señaló que los empleados públicos son de libre nombramiento y remoción, es decir, que no pertenecen a la carrera administrativa en las empresas industriales y comerciales del Estado, de conformidad con su literal i). Los dichos empleados públicos se precisan tanto por el estatuto conocido como básico, de conformidad con el num. 7 del art. 150 de la C.N., como por los acuerdos de las Juntas Directivas de las Empresas aprobados por el Gobierno, de consumo con el lit. b) del art. 26 del D.L. 1050 de 1968 y el inc. 2o. del art. 5o. del D.L. 3135 de 1968, que ha indicado como criterio para fijarlos, el de la dirección y la confianza cualificada. Ha de repetir la Sala que no se demostró en el proceso que, los destinos públicos enumerados por el inciso 2o. del art. 30 de los Estatutos del Idema reformados por los actos administrativos dubitados, no correspondan a labores de dirección o a aquellas en las cuales es determinante el factor de la confianza calificada, como para decir que hubo desconocimiento de norma Superior. La Corte Constitucional en sentencia C - 195 del 21 de abril de 1994 se ocupó de la demanda presentada contra el art. 1o. de la ley 61 de 1987 y declaró la exequibilidad del literal i) del art. 1o. de la ley, “bajo la condición de que tales empleos no correspondan por su naturaleza al sistema de carrera y que se

refieran a los niveles directivos o de confianza”. O lo que es igual, que en las Empresas Industriales y Comerciales del Estado los empleos públicos, que deben ser la minoría de ellos para que respondan a su naturaleza exceptiva, en sus niveles directivos o de confianza se desempeñan por personas que no pertenecen al sistema de carrera, es decir, por servidores de libre nombramiento y remoción, trátese de empleados públicos, en la terminología precedente a la Carta Política de 1991, o de empleados del Estado, en voces del art. 123 de la actual Norma Superior. Análogamente, de consumo con la sentencia de la Corte Constitucional no todos los empleos públicos en dichos Entes Públicos son de libre nombramiento y remoción, y por ende pertenecen a la carrera administrativa, como regla general, si se trata de aquellos destinos que no son directivos ni encierran labores de específica confianza. Debe decirse que en las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, aunque son entes descentralizados, no todos los servidores pertenecen a la carrera administrativa como quiera que la generalidad de sus servidores son trabajadores oficiales, y los trabajadores de ese carácter se hallan excluidos de la carrera por mandato constitucional, conforme al art. 125 de la Norma Superior, la cual mal podría haberse lesionado con los actos acusados. Yerra el demandante cuando deduce para los trabajadores oficiales los beneficios de relativa estabilidad que a los empleados de carrera concede la Carta Política en su art. 125, porque no es cierto que ese tenor o el art. 21

transitorio les haya reconocido dicho amparo, pues al contrario excluyó de la carrera a los trabajadores oficiales, situación constitucional que no les confiere derechos que tuviera que respetar la Junta Directiva del Ente demandado cuando el 10 de diciembre de 1991 adoptó el acuerdo 029, los que tampoco lesionó el Gobierno al aprobar la reforma en 1992 aun antes de la vigencia de la ley 27 de 1992, porque legislativamente se ha previsto que en esa nómina concurran ciertos destinos públicos que no se atiendan mediante la relación propia de los trabajadores oficiales y empleados públicos o estatales, estos últimos precisados por la Junta o Consejo Directivo, mediante actos como el impugnado, siempre que correspondan a labores de dirección o de confianza calificada y con la subsiguiente aprobación del Gobierno. No resulta contraria a la previsión constitucional que el Gerente General de la Entidad sea un agente del Presidente de la República, de su libre nombramiento y remoción, porque ella resulta consonante con el num. 13 del art. 189 de la Carta Política de 1991. En mérito de lo cual, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Deniéganse las súplicas de la demanda presentada por JORGE PINILLA COGOLLO contra el Acuerdo 029 del 10 de diciembre de 1991 de la Junta Directiva del IDEMA y el Decreto 207 del 3 de febrero de 1992 aprobatorios de una reforma de los Estatutos del Instituto de Mercadeo Agropecuario “IDEMA”.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE y publíquese en los Anales del Consejo de Estado. La anterior providencia la estudió y aprobó la Sala en su sesión del dia 24 de agosto de 1995.

CARLOS ARTURO ORJUELA GÓNGORA CLARA FORERO DE CASTRO

PRESIDENTE

JOAQUÍN BARRETO RUIZ ÁLVARO LECOMPTE LUNA

AUSENTE

DOLLY PEDRAZA DE ARENAS DIEGO YOUNES MORENO

MYRIAM C. VIRACACHÁ SANDOVAL

SECRETARIA (E)

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