CE-SEC2-EXP1995-N7540
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP1995-N7540
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
FALLO INHIBITORIO - Sustracción de Materia La agencia del Ministerio Público en su concepto de fondo estima que como bien lo precisa el apoderado del SENA, existe sustracción de materia. La Sala comparte el criterio expuesto por el señor Procurador Cuarto Delegado en cuanto en este asunto resulta procedente proferir una decisión inhibitoria, toda vez para cuando fue presentado el escrito introductorio ante la Corporación, el día 26 de octubre de 1992, el acto administrativo impugnado ya se encontraba derogado de la Resolución número 1444 de 1991, la cual fue a su vez modificada por la Resolución número 1425 de 1992.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejero ponente: JOAQUIN BARRETO RUIZ
Santa Fe de Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995).
Radicación número: 7540
Actor: JOSE ANTONIO GALAN GOMEZ Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA Procede la Sala a decidir el proceso de la referencia, en el cual se impetra la nulidad de los parágrafos 1º y 2º del artículo 11 de la Resolución 1277 de 16 de junio de 1989, expedida por el Director General del Servicio Nacional de
Aprendizaje “SENA”. CONTENIDO DE LA DEMANDA El señor José Antonio Galán Gómez, en ejercicio de la acción pública de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., solicita se declare la nulidad de
las aludidas disposiciones. En el escrito introductorio sostiene que el Consejo Directivo Nacional del SENA en ejercicio de sus atribuciones legales conferidas mediante Decreto - ley número 3123 de 1968 y Decreto 3130 del mismo año, expidió el Acuerdo número 130 de diciembre 16 de 1969 por el cual se determina el Estatuto de Personal del Servicio Nacional de Aprendizaje “SENA”; que el precitado acuerdo fue aprobado por el Gobierno Nacional mediante Decreto número 2464 de 1970, en el cual se estableció únicamente para proveer cargos de carrera administrativa, dos clases de concursos: internos y externos; los primeros, “para personal vinculado y que haya sido ratificado en su cargo” (art. 68) y los segundos “cuando por cualquier circunstancia no se pueda proveer un cargo vacante mediante movimiento de personal vinculado al SENA, se abrirá concurso externo, es decir, para personal no vinculado”. (art. 69); que las normas acusadas para proveer estos cargos establecieron una tercera clase de concursos a los cuales se les puede denominar CONCURSOS SIMULTANEOS O MIXTOS, las que facultan a la administración cuando lo considere necesario para convocar en forma simultánea a concurso de promoción interna y a selección externa; que el acto acusado se expidió irregularmente por cuando no reúne los requisitos de aprobación a que se refiere el artículo octavo letra “e” del Decreto 3123 de 1968. De otra parte, afirma el demandante que con la expedición del acto acusado se violaron los artículos 20 y 62 de la Constitución Política; el Acuerdo número 130 de 1969 expedido por el Consejo Directivo Nacional del SENA, aprobado
mediante Decreto número 2464 de 1970, artículos 65, 67, 68, 69, 72 y 78; artículo octavo letra “e” del Decreto número 3123 de 1968; que los artículos 68 y 69 del Acuerdo 130 de 1969 establecen solamente dos clases de concursos para la provisión de cargos de carrera en el SENA, los INTERNOS para personal vinculado y los EXTERNOS para personal no vinculado; que tales normas disponen un orden de prioridad para la convocatoria a concursos, prevaleciendo el concurso interno; y que el externo sólo se abrirá cuando no sea posible por cualquier circunstancia proveer el cargo de carrera mediante el concurso INTERNO; que en ninguna parte estas normas establecen la posibilidad de abrir concursos simultáneos y por lo tanto las disposiciones demandadas son violatorias de aquellas, por cuanto facultan a la administración, cuando lo considere necesario, para convocar en forma simultánea a concurso interno y externo, siendo que las normas transgredidas establecen que primeramente se debe abrir concurso interno y en caso de fracasar éste, se podrá abrir concurso externo; que el productor del acto acusado se extralimitó en el ejercicio de sus funciones, violando entre otras disposiciones el artículo 78 del Acuerdo 130 de 1969, el cual sólo faculta al Director General del SENA para reglamentar los procedimientos para concursos dentro de los parámetros que establece el mismo acuerdo, es decir, para reglamentar los únicos concursos creados, interno y externo, pero no para crear nuevas clases de concursos como son los mixtos o simultáneos.
Agrega el demandante que, en el especial, el parágrafo primero del artículo 11 de la Resolución 1277 de 1989, es violatorio del espíritu o política establecida en el artículo 67 del Acuerdo número 130 de 1969, pues el precepto impugnado hace énfasis en la provisión oportuna de la vacante más que en la promoción futura de las personas seleccionadas, mientras la última norma citada busca el énfasis en la futura promoción de las personas seleccionadas, más que en la solución inmediata de las necesidades de personal (fls. 1 a 14 cdno. ppal). SUSPENSION PROVISIONAL En la demanda se solicitó además la suspensión provisional de los actos enjuiciados (fls. 12 a 14 ibídem), la cual fue denegada mediante auto del 12 de marzo de 1993 (fls. 110 a 116 ibídem). CONTESTACION DE LA DEMANDA El apoderado del Servicio Nacional de Aprendizaje “SENA” en el escrito de contestación de la demanda (fls. 179 a 182 ibídem) se opone a las pretensiones del actor, pues sostiene que la simultaneidad de los concursos no viola el orden ni tampoco el proceso de selección, porque simplemente tiende a llenar sus necesidades mediante la calificación, no pudiéndose predicar que la reglamentación acusada haya arbitrariamente creado una tercera opción distinta de concurso, que es el elemento común vinculante al interno o al externo, pero desarrollado paralelamente. Solicita se declare la ineptitud de la demanda por inexistencia de la disposición materia de la litis, ya que la resolución demandada carece de
existencia legal, por haber sido expresamente derogada por la Resolución número 1444 de julio de 1991 que reglamentó todo lo relacionado con los denominados concursos de personal, habiendo sido ésta a su vez modificada por la Resolución número 1425 de agosto de 1992, expedidas ambas por el Director General del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA. CONCEPTO FISCAL La Procuraduría Cuarta Delegada en lo Contencioso ante el Consejo de Estado, opina que las normas acusadas sí están modificando el sistema de concursos establecidos en los artículos 68 y 69 del Decreto 2464 de 1970, pues se está creando una nueva forma de concursos “Mixto o Simultáneo” y alterando el orden de los mismos con un posible desmedro de la primacía que para la selección e ingreso a la carrera administrativa tiene el personal vinculado al SENA; sin embargo recomienda dicha Procuraduría Delegada se emita un pronunciamiento inhibitorio por existir sustracción de materia en el caso sub judice, en razón a que la Resolución número 1277 fue derogada por la Resolución número 1444 de 1991. Procede la Sala a decidir, previas las siguientes CONSIDERACIONES Como se observa en el proceso, el apoderado del SENA (fl. 184 ibídem) en la contestación del libelo demandatorio manifiesta que debe declararse la ineptitud de la demanda por cuanto el acto acusado carece de existencia legal, toda vez que fue expresamente derogado por la Resolución número 1444 de 1991, la cual fue a su vez modificada por la Resolución número 1425 de 1992, por
lo que “la norma presuntamente violatoria de la ley ha dejado de surtir efectos, lo que convertiría en inocua la controversia de nulidad que se tramita en ese tribunal”,... (fls. 181 y 182 ibídem). Al respecto la agencia del Ministerio Público en su concepto de fondo estima que como bien lo precisa el apoderado del SENA, existe sustracción de materia “y lo viable es una sentencia inhibitoria, como así, comedidamente, lo recomienda esta Procuraduría Delegada”. (fl. 196 ibídem). La Sala comparte el criterio expuesto por el señor Procurador Cuarto Delegado en cuanto en este asunto resulta procedente proferir una decisión inhibitoria, toda vez que para cuando fue presentado el escrito introductorio ante la Corporación, el día 26 de octubre de 1992 (fl. 14 vuelto ibídem), el acto administrativo impugnado ya se encontraba derogado por la Resolución número 1444 de 1991, la cual fue a su vez modificada por la Resolución número 1425 de 1992, como lo destaca el apoderado del SENA en la contestación de la demanda. En efecto, el acto demandado no solamente fue derogado expresamente mediante el artículo 90 de la Resolución 1444 de 1991, sino que la materia contenida en los parágrafos 1º y 2º del artículo 11 enjuiciados por el actor, fue íntegramente regulada por la aludida Resolución 1444 de 1991 expedida por el Director General del Sena, mediante la cual se reglamentan los concursos de personal en esa entidad, resolución que en los parágrafos 1º y 2º del artículo 14
hacen referencia al tópico debatido por el demandante en el escrito introductorio. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Declárase inhibido para fallar en el fondo la demanda presentada por el señor José Antonio Galán Gómez en orden a obtener la nulidad de los parágrafos 1º y 2º del artículo 11 de la Resolución 1277 del 16 de junio de 1989, expedida por el Director General del Servicio Nacional de Aprendizaje, “SENA”. Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en los Anales del Consejo de Estado y archívese. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión celebrada el día veintitrés (23) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995).