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CE-SEC2-EXP1995-N7655

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1995-N7655
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1995

DOTACION DE CALZADO Y VESTIDO DE LABOR - Beneficiarios Dotación de calzado y vestido de labor. La exigencia de esta prestación se fundamenta el artículo de la Ley 70 de 1988. La norma mencionada establece el derecho al suministro de calzado y vestido de labor en favor de los servidores oficiales sin distingo alguno, esto es, sin hacer referencia exclusiva al nivel de la administración a que pertenezca. Por su parte, el Decreto Reglamentario 1978 de 1989, en su artículo 1º. precisó que disfrutarían de ese derecho los trabajadores permanentes vinculados mediante relación legal y reglamentaria o contrato de trabajo al servicio de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos, unidades administrativas especiales, empresas industriales o comerciales de tipo oficial y sociedades de economía mixta tanto del orden nacional como en las entidades territoriales. No cable duda alguna acerca de que la normatividad referida es aplicable al accionante, toda vez que se halla acreditado que presentaba sus servicios a un establecimiento público del orden municipal. AUXILIO DE TRANSPORTE - Empleado Local El pago de auxilio de transporte lo reclama con base en lo dispuesto en el artículo 50 del Decreto 1042 de 1978, norma que considera le es aplicable por cuanto devengaba menos de dos salarios mínimos y la empresa no asumía por cuenta, su transporte desde el sitio donde residía hasta aquel en que laboraba. De conformidad con la norma mencionada y en armonía con el artículo 1º. ibídem al cual remite, a este auxilio tienen derecho quienes en condición de empleados públicos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias,

establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional devenguen el salario allí determinado y como el actor no laboraba en ninguna de estas instituciones, no era dable apoyándose en el Decreto 1042 de 1978 reconocer a su favor el auxilio de transporte. VIGILANTE NOCTURNO - Horas Extras / HORAS EXTRAS EMPLEADO MUNICIPAL - Régimen Aplicable / NORMA NACIONAL - Inaplicación Horas extras. El demandante desempeñaba el cargo de vigilante nocturno, con una jornada que empezaba a las 6 de la tarde y terminaba a las 6 de la mañana. De acuerdo con el artículo 3º. de la Ley 6ª de 1945, las horas de trabajo no pueden exceder de ocho al día, excepto en algunas actividades, entre ellas, las discontinuas o terminantes y las de simple vigilancia que pueden ser hasta de 12 horas. Por su parte, la Ley 64 de 1946, por la cual se adicionó y reformó aquella, la jornada ordinaria nocturna está comprendida entre las dieciocho y las seis horas. El reglamento interno de trabajo de las empresas públicas, aprobado por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, tras determinar que la jornada de trabajo será de ocho horas diarias o de cuarenta y ocho semanales, estableció el horario de trabajo de sus servidores incluyendo los vigilantes del Palacio Municipal y de la Plaza de Mercado. La fijación de esta forma de horario de trabajo para los vigilantes, según se refiere de las normas citadas, se halla en consonancia con la duración máxima de la jornada de trabajo que conforme a la ley dichos servidores

deben cumplir. Sin embargo, como el total de horas laborales por él en la semana supera las 72, el actor estima que de acuerdo con lo normado en el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, esa jornada excedía en 6 del límite de horas de trabajo semanales, las cuales no podían ser de 66 y que conforme a lo estipulado en el Decreto 85 de 1986, que fija en 44 horas la jornada semanal de trabajo para los celadores, el número de horas trabajadas por él en exceso, sería de 28 a la semana, los decretos leyes 1042 de 1978 y 85 de 1986, señalados como infringidos, regulan lo concerniente a la duración máxima de la jornada laboral de los empleados públicos del orden nacional de los que en tal calidad y a ese nivel desempeñan el cargo de celadores. Habida consideración de que el demandante es un empleado público perteneciente a la Administración Municipal de Calarcá y no se citaron como infringidas las disposiciones que a nivel municipal reglamentan este tema, no es posible declarar contraria a derecho la negativa de las empresas demandadas de reconocer el pago de las horas que como extras dice haber trabajado. CELADOR - Dominicales y Festivos / DOMINICALES Y FESTIVOS - Empleado Municipal / ESCALA DE REMUNERACION MUNICIPAL - Fijación Al tenor de lo estatuido en el ordinal 3º del artículo 197 de la Constitución Política de 1886 vigente para la época a que se contrae la reclamación sobre el pago del trabajo en domingos y festivos, corresponde a los concejos Municipales “Determinar la estructura de la administración municipal, las funciones de las

diferentes dependencias y las escalas de remuneración correspondiente a las distintas categorías de empleo...” Las empresas demandadas forman parte de la administración municipal de Calarcá y como tal remuneración de sus servidores debe ser determinada por el Concejo de esa municipalidad. No obstante, el libelista no señaló como infringida ninguna disposición expedida por el Concejo en que se regulara lo concerniente a la remuneración de los empleados públicos que prestan sus servicios en la Administración Municipal de Calarcá en dominicales y festivos; solo se refirió al reglamento de trabajo expedido por la entidad demandada, la cual carecía de competencia para determinar la remuneración de los empleados públicos a ella vinculados. Reconocimiento de los emolumentos que por este concepto impetra el demandante. SUMINISTRO DE CALZADO Y VESTIDO DE LABOR - Improcedencia de Factor Salarial Si la única reclamación que prospera es la relacionada con el suministro del calzado y vestido de labor y si esta prestación no es salario ni se computa en ningún caso como tal, según lo estatuye el artículo 2º. de la Ley 70 de 1988, no es caso ordenar el reajuste de los referidos haberes.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejera ponente: CLARA FORERO DE CASTRO

Santa Fe de Bogotá, D. C., catorce (14) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995).

Radicación número: 7655

Actor: SAUL DAVID PUENTES Demandado: EMPRESAS PUBLICAS MUNICIPALES DE CALARCA En grado jurisdiccional de consulta ha llegado a esta Sección del Consejo de

Estado la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío el 22 de septiembre de 1992. ANTECEDENTES Por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Saúl David Puentes solicitó al Tribunal declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. 005143 de 23 de noviembre de 1990 suscrito por el Gerente de las Empresas Públicas Municipales de Calarcá, por medio del cual no se accedió al reconocimiento y pago del subsidio de transporte, dotación de calzado y vestido de labor, horas extras, dominicales y festivos por trabajo permanente, recargo por trabajo nocturno y ajuste al valor de primas y vacaciones, peticiones que había formulado el 20 de noviembre de 1990 en su calidad de empleado de esa institución y que como consecuencia de tal declaratoria y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la entidad demandada a pagarle los emolumentos que reclama con la retroactividad indicada en las normas vigentes. Así mismo el actor impetró el pago del mayor valor de las primas y demás prestaciones de acuerdo con la reliquidación que se efectúe y la cancelación en el futuro de sus asignaciones correspondientes a subsidio de transporte, dotación de calzado y vestido de labor, dominicales y festivos, recargo por trabajo nocturno, horas extras y ajustes al valor por primas y vacaciones a que tiene derecho, de los intereses comerciales desde la fecha de ejecutoria de la sentencia y moratorios transcurridos tres meses de tal ejecutoria hasta el pago total. Al exponer los presupuestos fácticos de la acción, el actor relata que se

vinculó a las Empresas Públicas de Calarcá como celador nocturno mediante la resolución número 09 de 1984 expedida por la Gerencia de esa entidad: que desde su posesión como celador nocturno se le asignó una jornada de 6 p.m. hasta las 6 a.m., incluyendo domingos y días festivos, otorgándole un día a la semana como compensatorio por el trabajo dominical; que respecto de él no se ha empleado el sistema de turno, correspondiéndole el mismo horario diariamente; que desde su ingreso a las empresas no se le ha cancelado lo correspondiente a auxilio de transporte, dotación de calzado y vestido, dominicales y festivos, recargo por trabajo nocturno, horas extras y ajuste al valor de las primas; que el subsidio de transporte se le pagó desde noviembre de 1989 hasta el 1º. de diciembre de 1990; que el 20 de noviembre de 1990 requirió de la entidad demandada el pago de los dineros que se le adeudan por esos conceptos y mediante el oficio acusado su solicitud fue negada tomando como fundamento el concepto del Asesor Jurídico de las Empresas y suspendiendo el pago del subsidio de transporte, advirtiéndole además la administración, que con esa comunicación quedaba agotada la vía gubernativa. Informa igualmente que fue amenazado en el sentido de que si no renunciaba a los derechos cuyo reconocimiento solicitaba no podía continuar en el cargo, además de que se le suspendió el pago del auxilio de transporte y fue así como fue removido de su empleo. Como normas transgredidas cita los artículos 16, 17 y 30 de la Constitución,

3º y 7º de la Ley 6ª de 1945, 1º. de la Ley 64 de 1946, 2º., 4º., 14 de la Ley 15 de 1959, 1º numeral 3º., 2º. y 4º del Decreto 3181 de 1968, 33, 34, 36 a 39, 49 y 97 del Decreto 1042 de 1974, 1º. y 2º. de la Ley 85 de 1986, 1º de la Ley 70 de 1988, 1º, 2º, 5º y 6º. del Decreto 1978 de 1989, 158 a 161, 166, 169, 172, 173, 177, 179 y 181 del Código Sustantivo del Trabajo, 15, 25 a 29, 31, 32, 33, 35, 37, 71 numeral 4 y 73 numeral 11 del Reglamento Interno de Trabajo de las Empresas Públicas Municipales de Calarcá, aprobado por resolución 014 de 1987, sobre cuyo concepto de violación se discurre a folios 55 a 67. LA SENTENCIA El Tribunal del conocimiento luego de declarar no probadas las excepciones de caducidad y prescripción propuestas por la entidad demandada, declaró la nulidad de los actos acusados, en cuanto negaron la dotación de calzado y de vestido de labor al demandante y se abstuvo de hacerlo en relación con las demás decisiones que en ellos se adoptaron y condenó in genere a las Empresas Públicas de Calarcá a pagarle al actor el valor de siete pares de calzado y siete

vestidos de labor, pues la Ley 70 de 1988 que consagró el derecho a percibir a un par de zapatos y un vestido de labor cada 4 meses, en favor de los empleados del sector oficial entró a regir el 23 de diciembre de 1988; por manera, que ese número de elementos debió ser su dotación hasta el mes de diciembre de 1990, cuando fue removido de su empleo, y señaló que de las sumas a pagarle al señor Saúl David Puentes por ese concepto, deben descontarse $28.000 en caso de que éstos ya le hubieren sido cancelados por la entidad, como se comprometió a hacerlo en la audiencia de conciliación. Para proferir decisión adversa en cuanto a la pretensión de reconocimiento de auxilio de transporte y de primas de vacaciones y de servicios, el a quo se basó en el hecho de que el actor al reclamarlos se fundamentó en los Decretos 1042 y 1045 de 1978, no siendo estos estatutos aplicables al sub lite porque regulan la materia pero en el ámbito nacional, y el demandante es un empleado del orden municipal; para negar el reconocimiento de horas extras, el Tribunal adujo que los Decretos 3181 de 1968 y 1912 de 1973 no se refieren en lo pertinente a los empleados oficiales de los establecimientos públicos, sino a los empleados de los ministerios, departamentos administrativos y superintendencias, y que a pesar de que el reglamento interno de las “Emca” remite al Decreto 1045 de 1978, estas normas no son aplicables a empleados del orden municipal. Respecto de la Ley 85 de 1986 el a - quo advierte que no existe y que si el

actor pretendió referirse al Decreto 85 de ese año, éste no tiene aplicación al sub examine, porque alude a la jornada de trabajo de los celadores pertenecientes a la rama ejecutiva del poder público en lo nacional. En cuanto a las horas extras, el fallador indica que no es dable reconocerlas al demandante por cuanto la jornada de trabajo en actividades discontinuas o intermitentes, así como las de simple vigilancia, en términos del artículo 3º. de la Ley 6ª. de 1945, es de 12 horas diarias y porque la Ley 64 de 1946 establece que la jornada nocturna va entre las 18 horas y las 6 a.m., y en el reglamento interno de la entidad para los vigilantes del Palacio Municipal, como lo era el accionante, la jornada para los del turno nocturno va desde las 6 p. m., hasta las 6 a. m., vale decir que no excede las 12 horas diarias. En relación con la remuneración del tiempo laborado los días domingos y festivos de acuerdo con lo estatuido en los artículos 36 y 37 del Reglamento Interno del Emca, el a quo estima que no es procedente ya que existe prueba en autos que cuando ello ocurría, al accionante se le daba un día compensatorio, que según lo afirma el Gerente de la misma en el oficio número 2 - 006716 de 17 de febrero de 1992, podía ser el lunes, martes o el jueves de esa semana. De esto concluye “que, como se trataba de un vigilante nocturno, su labor era continua y como tal, se le concedía un día de descanso compensatorio. Como su trabajo era habitual, la Sala considera que en el sueldo iba incluido el recargo del

100% por laborar los días de descanso obligatorio y así no lo era, no demostró lo contrario, es decir, que no se le pagaba dicho recargo o que no se le concedía el compensatorio”. (fl. 169). La Procuradora Judicial Quinta solicita la confirmación de la sentencia consultada puesto que el actor tenía derecho a la dotación de zapatos y ropa de labor, de conformidad con la Ley 70 de 1988 hasta la fecha de su retiro que lo fue el 31 de diciembre de 1990, “descontando lo que se haya entregado en efectivo por dicho concepto, con los intereses solicitados en la demanda por no haberse realizado oportunamente la dotación por cuanto lo que la ley exige es el suministro en especie. Vale la pena anotar que de conformidad con el artículo 2º. de la Ley 70 de 1988 este emolumento no constituye salario ni se computa como factor del mismo” (fls. 180 y 181). De igual manera, la colaboradora Fiscal anota que “En cuanto a los otros pedimentos señalados en el libelo de la demanda, como son el subsidio de transporte, los dominicales y festivos, el recargo por trabajo nocturno, las horas extras y con base en lo anterior, el reajuste de primas y vacaciones recibidas a que tiene derecho como empleado de la Institución y que se la han dejado de pagar, considera el Despacho tal como lo anota la providencia recurrida que las normas señaladas en la demanda como infringidas por parte de los actos acusados no se refieren a los empleados del orden municipal por cuanto son de aplicación exclusiva para los del orden nacional” (fl. 181). Surtido el trámite del grado jurisdiccional de consulta, se procede a decidir,

previas estas. CONSIDERACIONES En primer lugar, la Sala estima acertada la decisión del a - quo de no declarar probada la excepción de caducidad de la acción propuesta por la entidad demandada, toda vez que si en el oficio de 23 de noviembre de 1990, cuya nulidad se impetra, por el cual se negó el reconocimiento de los emolumentos que ahora se reclaman en sede jurisdiccional, se le informó al actor que con él se agotaba la vía gubernativa, ello quiere decir que las Empresas Públicas de Calarcá a la segunda petición que en tal sentido elevó aquél el 20 de noviembre de dicho año, le dio el alcance de un recurso de reposición contra la decisión que sobre el particular había adoptado la administración en oficio de 11 de octubre de 1990 dirigido al apoderado que en nombre del accionante había formulado idéntico reclamo (fls. 10 y 11 cdno. 2). En esto se confirmará la sentencia. En cuanto al fondo del asunto, el accionante impetra el pago de los emolumentos que considera se le adeudan por concepto de subsidio de transporte, dotación de calzado y vestido de labores, dominicales y festivos, recargo por trabajo nocturno, horas extras y por ajuste al valor de primas y vacaciones. 1º. EL pago del auxilio de transporte lo reclama con base en lo dispuesto en el artículo 50 del Decreto 1042 de 1978, norma que considera le es aplicable por cuanto devengaba menos de dos salarios mínimos y la empresa no asumía por su cuenta, su transporte desde el sitio donde residía hasta aquel en que laboraba. De conformidad con la norma mencionada y en armonía con el artículo 1º.

ibídem , al cual remite a este auxilio tienen derecho quienes en condición de empleados públicos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional devenguen el salario allí determinado y como el actor no laboraba en ninguna de estas instituciones, no era dable apoyándose en el Decreto 1042 de 1978 reconocer a su favor el auxilio de transporte. 2º. Dotación de calzado y vestido de labor. La exigencia de esta prestación se fundamenta el artículo 1º. de la ley 70 de 1988, cuyo texto es el siguiente: “Los empleados del sector oficial que trabajan al servicio, de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos, unidades administrativas especiales, empresas industriales o comerciales de tipo oficial y sociedades de economía mixta, tendrán derecho a que la entidad con que laboran les suministre cada cuatro (4) meses, en forma gratuita, un (1) par de zapatos y un (1) vestido de labor, siempre que su remuneración mensual sea inferior a dos (2) veces el salario mínimo legal vigente. Esta prestación se reconocerá al empleado oficial que haya cumplido más de tres (3) meses al servicio de la entidad empleadora”. La norma mencionada establece el derecho al suministro de calzado y vestido de labor en favor de los servidores oficiales sin distingo alguno, esto es, sin hacer referencia exclusiva al nivel de la administración a que pertenezcan. Por su parte, el Decreto reglamentario 1978 de 1989, en su artículo 1º. precisó que disfrutarían de ese derecho los trabajadores permanentes vinculados mediante relación legal y reglamentaria o contrato de trabajo al servicio de los ministerios,

departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos, unidades administrativas especiales, empresas industriales o comerciales de tipo oficial y sociedades de economía mixta tanto del orden nacional como en las entidades territoriales. No cabe duda alguna acerca de que la normatividad referida es aplicable al accionante, toda vez que se halla acreditado que prestaba sus servicios a un establecimiento público del orden municipal, y en tal virtud tiene derecho a que las Empresas Públicas de Calarcá le cancelen el valor de los pares de zapatos y de los vestidos de labor a cuya dotación tenía derecho a partir de la vigencia de dicha Ley –23 de diciembre de 1988– y en los términos allí previstos, hasta el 31 de diciembre de 1990 día en que según se desprende de la certificación obrante a folio 1 del cuaderno número 3 y de lo aseverado por el apoderado del demandante en la audiencia de conciliación (fl. 104 cdno. 1), estuvo vinculado a dichas empresas. Así las cosas, la entidad demandada adeuda al actor por ese concepto el valor correspondiente a la dotación que debió hacérsele conforme a lo resuelto por el Tribunal. En audiencia de conciliación celebrada el 16 de agosto de 1991 ante la Fiscal Primera del Tribunal (fls. 103 a 106), la entidad demandada se comprometió a cancelarle al demandante por este concepto la suma de $28.000. Esta suma fue aceptada solamente como pago parcial sin que sobre el resto hubiera conciliación. Actuó entonces correctamente el Tribunal al disponer que de los valores que las empresas Públicas de Calarcá le adeuden por dicho concepto,

se debe deducir la suma aludida en caso de que ésta ya le hubiere sido cancelada. 3º. Como quiera que la pretensión concerniente al reconocimiento del recargo nocturno, en su integridad fue objeto de conciliación, según se desprende del acta de la respectiva audiencia (fl. 105) y que sobre el monto de las mismas no existe duda alguna, ya que se concilió teniendo en cuenta que el recargo por jornada nocturna según el ordenamiento jurídico, equivale al 35% sobre el valor de la asignación mensual, la Sala estima correcta la determinación del fallador en el sentido de abstenerse de analizar los argumentos esgrimidos por el demandante en apoyo de esta reclamación, lo cual debe traducirse en un pronunciamiento inhibitorio, por presentarse el fenómeno de la cosa juzgada. 4º. Horas extras. Tanto de lo afirmado por la parte actora, como de algunos documentos y de la prueba testimonial obrante en autos, se establece que el demandante desempeñaba el cargo de vigilante nocturno, con una jornada que empezaba a las 6 de la tarde y terminaba a las 6 de la mañana. De acuerdo con el artículo 3º. de la Ley 6ª. de 1945, las horas de trabajo no pueden exceder de ocho al día, excepto en algunas actividades, entre ellas, las discontinuas o intermitentes y las de simple vigilancia que pueden ser hasta de 12 horas. Por su parte, la Ley 64 de 1946, por la cual se adicionó y reformó aquella, la jornada ordinaria nocturna está comprendida entre las dieciocho (18) y las seis

(6) horas. El Reglamento Interno de Trabajo de las Empresas Públicas de Calarcá, probado por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, por Resolución número 14 de 1987 (fls. 19 a 44), en su artículo 15, tras determinar que la jornada de trabajo será de ocho (8) horas diarias o de cuarenta y ocho (48) semanales, estableció el horario de trabajo de sus servidores, incluyendo los vigilantes del Palacio Municipal y de la Plaza de Mercado, respecto de los cuales señaló el siguiente: Vigilantes de Palacio Municipal Entrada Salida Diurnos - Martes a Domingo 6.00 A.M. 6:00 P.M. Nocturnos - Sábados a Jueves 6:00 P.M. 6.00 A.M. Vigilantes Plaza de Mercado Diurnos - Miércoles a Lunes 6.00 A.M. 6.00 P.M. Nocturnos - Viernes a Miércoles 6.00 P.M. 6.00 A.M. La fijación en esa forma del horario de trabajo para los vigilantes, según se infiere de las normas citadas, se halla en consonancia con la duración máxima de la jornada de trabajo que conforme a la ley dichos servidores deben cumplir. Sin embargo, como el total de horas laboradas por él en la semana supera las 72, el actor estima que de acuerdo con lo normado en el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, esa jornada excedía en 6 del límite de horas de trabajo semanales, las cuales no podían ser más de 66 y que conforme a lo estipulado en el Decreto 85 de 1986, que fija en 44 horas la jornada semanal de trabajo para los

celadores, el número de horas trabajadas por él en exceso, sería de 28 a la semana. Aunque la realidad laboral del accionante frente a las normas citadas sea la anteriormente descrita, la verdad es que los Decretos leyes 1042 de 1978 y 85 de 1986, señalados como infringidos, regulan lo concerniente a la duración máxima de la jornada laboral de los empleados públicos del orden nacional y de los que en tal calidad y a ese nivel desempeñan el cargo de celadores. Habida consideración de que el demandante es un empleado público perteneciente a la Administración Municipal de Calarcá y no se citaron como infringidas las disposiciones que a nivel municipal reglamentan este tema, no es posible declarar contraria a derecho la negativa de las Empresas demandadas de reconocerle al señor Saúl David Puentes el pago de las horas que como extras dice haber trabajado. 5º. Dominicales y Festivos. El demandante reclama que el trabajo realizado los domingos y festivos se le pague en la forma establecida en los artículos 36 y 37 del reglamento, según los cuales se remunera con un recargo del 100% sobre el salario ordinario y que el trabajador que labore excepcionalmente el día de descanso obligatorio debe gozar de un descanso compensatorio remunerado sin perjuicio de la retribución en dinero prevista en el artículo 36 ibídem ; esto es, deberá cancelársele el salario ordinario con un recargo del 100% (fl. 27). De acuerdo con la preceptiva jurídica reguladora de la materia, son días de descanso obligatorio los domingos y festivos. De las pruebas aportadas al plenario se deduce que el demandante laboró

los días en que le correspondía hacerlo según el reglamento de trabajo, como ya se dijo, entre los cuales se encontraban días domingos y festivos aunque éstos no se precisan por el demandante. También del acervo probatorio se infiere que la entidad demandada no le canceló el trabajo realizado en domingos y en los festivos con el aludido recargo. Ahora bien, al tenor de lo estatuido en el ordinal 3º. del artículo 197 de la Constitución Política de 1886 vigente para la época a que se contrae la reclamación sobre el pago del trabajo en domingos y festivos, corresponde a los Concejos Municipales “Determinar la estructura de la administración municipal, las funciones de las diferentes dependencias y las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleo...” Las empresas demandadas forman parte de la administración municipal de Calará y como tal la remuneración de sus servidores debe ser determinada por el Concejo de esa municipalidad. No obstante, el libelista no señaló como infringida ninguna disposición expedida por el Concejo en que se regulará lo concerniente a la remuneración de los empleados públicos que prestan sus servicios en la Administración Municipal de Calarcá en dominicales y festivos, solo se refirió al reglamento de trabajo expedido por la entidad demandada, la cual carecía de competencia para determinar la remuneración de los empleados públicos a ella vinculados. Por las razones expuestas no es dable a la jurisdicción, cuya naturaleza rogada es de todos conocida, efectuar el reconocimiento de los emolumentos que por este concepto impetra el demandante. 6º. No procede igualmente reconocer al actor las primas de vacaciones y

de servicios con base en lo dispuesto sobre la materia por el Decreto 1045 de 1978, porque este estatuto legal solo se aplica a los servidores oficiales del orden nacional resulta injurídico efectuar dicho reconocimiento aduciendo que en el preámbulo del reglamento interno de trabajo se hace remisión al citado decreto, toda vez que como se trata de prestaciones sociales, su regulación corresponde al Congreso en términos de los ordinales 9 y 10 del artículo 76 de la Constitución Política de 1886, vigente a la sazón, y no se invocó ninguna norma legal que respecto de los empleados del orden municipal como lo era el accionante, consagre tales primas. 7º. Ajuste del valor de las primas y vacaciones. Si la única reclamación que prospera es la relacionada con el suministro de calzado y vestido de labor y si esta prestación no es salario ni se computa en ningún caso como tal, según lo estatuye el artículo 2º. de la Ley 70 de 1988, no es del caso ordenar el ajuste de los referidos haberes. De acuerdo con lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: 1º. Confírmase el fallo de 22 de septiembre de 1992, proferido por el Tribunal Administrativo del Quindío en el proceso promovido por Saúl David Puentes contra las Empresas Públicas de Calarcá. 2º. Adiciónase el fallo en el sentido de declarar la inhibición para hacer un pronunciamiento de mérito sobre la pretensión relacionada con el reconocimiento

de los recargos nocturnos, por cuanto frente a lo conciliado existe cosa juzgada. Cópiese y notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de 30 de noviembre de 1995.

CARLOS A. ORJUELA GÓNGORA CLARA FORERO DE CASTRO

ALVARO LECOMPTE LUNA DOLLY PEDRAZA DE ARENAS

DIEGO YOUNES MORENO

MYRIAM VIRACACHÁ SANDOVAL

SECRETARIA (E.)

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