CE-SEC2-EXP1995-N7669
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP1995-N7669
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
SENA - Régimen disciplinario / FUNCIONARIO DEL SENA / PROCESO DISCIPLINARIO / NORMA GENERAL - Aplicación / NORMA ESPECIALPérdida de vigencia / DECAIMIENTO DEL ACTO / DECRETO LEYInexistencia / DECRETO EJECUTIVO - Improcedencia Las normas que debían gobernar el proceso disciplinario adelantado en contra del accionante eran las señaladas por la Ley 13 de 1984 y su Decreto Reglamentario 482 de 1985 y no el Estatuto de personal del SENA, Decreto 2464 de 1970. Es evidente que con la expedición de la Ley 13 de 1984 y su Decreto Reglamentario 482 de 1985, perdieron vigencia algunos estatutos disciplinarios especiales, toda vez que al determinarse tanto en el parágrafo del Art. 1 de la citada Ley 13 como en el Art. 1 del Decreto Reglamentario 482, que el régimen disciplinario allí previsto no se aplicará a los funcionarios que en esta materia se encuentran regulados por leyes o decretos especiales, sólo continuaron en vigor los estatutos disciplinarios expedidos por las leyes o decretos especiales y debe entenderse por decretos especiales sólo las disposiciones con fuerza de la Ley, pues ello guarda congruencia con lo que preceptuaba la anterior Carta Política, Art. 62, y con lo señalado en la Constitución que nos rige, Art. 124, según los cuales es atribución exclusiva de la Ley señalar la responsabilidad de los funcionarios públicos y el procedimiento para hacerla efectiva. Por manera que la excepción que dispuso la Ley 13 de 1984, no puede ser extendida a los funcionarios del
SENA, así el Decreto 2464 de 1970 hubiera consagrado en uno de sus acápites el régimen disciplinario de sus empleados, porque tal normativa no tiene la fuerza de la Ley, pues se trata de un decreto ejecutivo, aprobatorio del acuerdo No. 130 de 1969 del Consejo Directivo Nacional del SENA.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejera ponente: DOLLY PEDRAZA DE ARENAS
Santa Fe de Bogotá D.C., febrero veintiocho (28) de mil novecientos noventa y cinco (1995) Radicación número: 7669
Actor: VICTOR JULIO TORO AJIACO Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA Se decide el recurso de apelación interpuesto por el Tribunal Administrativo del Meta, el 28 de septiembre de 1992.
ANTECEDENTES 1.- El actor, por intermedio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., demandó la nulidad de las resoluciones Nos. 00285 de agosto de 1990 y 000385 de noviembre 1o. del mismo año, proferidas por el Director del Servicio Nacional de Aprendizaje “ SENA”, Dirección Regional Meta y Orinoquía, por las cuales se le destituyó del cargo de Instructor T.C., Grado 03 en la Unidad de Territorios Nacionales y se resolvió desfavorablemente el recurso de reposición interpuesto contra el proveído sancionatorio. A título de restablecimiento del derecho, solicitó
el reintegro al mismo cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría, al pago de los sueldos y demás emolumentos dejados de devengar por el acto acusado, ajustado según el índice de precios al consumidor en el momento en que se produzca el respectivo pago. 2.- Alega el accionante que el proceso disciplinario adelantado en su contra se hizo con pretermisión de las normas señaladas en el Decreto 2464 de 1970Estatuto de Personal del Senay con violación de su derecho de defensa. Aduce que le fueron aplicadas las normas del Decreto 482 de 1985 y la Ley 13 de 1984 que no rigen para los funcionarios del Sena, por tener un régimen especial como es el señalado en el Decreto 2464 de 1970. 3.- La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda. Manifiesta que el Decreto 2464 de 1970 que según el libelista ha debido aplicarse fue derogado tácitamente por la Ley 13 de 1984. Expresa que la jurisdicción de lo contencioso administrativo cambió los lineamientos jurisprudenciales que había mantenido sobre la vigencia del Decreto 2464, para concluir que los aspectos disciplinarios de los funcionarios del Sena se rigen la citada Ley 13 de 1984 y su Decreto Reglamentario 482 de 1985. Dice además que obran en el plenario las etapas que se surtieron para sancionar al actor, por lo que no puede hablarse de violación del derecho de defensa. 4.- El a quo negó las pretensiones de la demanda. Consideró que el Decreto
2464 de 1970 que aprobó el Acuerdo del Consejo Directivo Nacional del Sena contentivo del Estatuto de personal de la entidad, en lo que respecta a la materia disciplinaria fue derogado implícitamente por la Ley 13 de 1984 y su Decreto Reglamentario 482 de 1985, porque no obstante que se estableció que dichas normas no eran aplicables a los funcionarios que tuvieran un régimen especial consagrado por leyes o decretos especiales, tales decretos deben tener la categoría de decreto ley y no como en el caso del Sena, cuyo aspecto disciplinario está consagrado por el citado Decreto 2464 que es de carácter administrativo. Dice el a quo que sería contrario al ordenamiento jurídico entender como predominante un decreto administrativo sobre un mandato legal; que por eso el régimen aplicable en el sub lite es el señalado en la Ley 13 de 1984 y su Decreto Reglamentario 482 de 1985. Expresó además el Tribunal, luego de analizar las pruebas obrantes en el proceso, que no fue conculcado el derecho de defensa del encartado y que el hecho de no haberse recepcionado sino tres declaraciones de las seis solicitadas se entiende como una decisión acertada del funcionario instructor del disciplinario, porque resulta válido creer que la recepción de los otros testimonios no variarían la contundencia de las otras probanzas allegadas. Finalmente, dice que el a quo que no existe falsa motivación por el hecho de que no se relató fehacientemente lo ocurrido en la comisión de personal, ya que el concepto de comisión no tiene el carácter de obligatorio para la decisión administrativa y por lo tanto la anomalía
advertida no es suficiente para quebrantar los actos demandados. SUSTENTACION DE LA APELACION Insiste el accionante en los planteamientos formulados en su libelo. Manifiesta que el Decreto 2464 de 1970 está vigente, toda vez que no ha sido objeto de inconformidad con ordenamientos superiores; que dicha norma ha debido ser la ley reguladora del proceso disciplinario seguido en su contra. Alega además que el proceso disciplinario que le siguió tuvo una serie de irregularidades que llevaron al desconocimiento del debido proceso, porque el funcionario nombrado como investigador con antelación había tenido conocimientos de la presunta falta, violando, en su sentir, la garantía de imparcialidad que debe observarse en los juzgamientos disciplinarios; que además le fue desconocido el derecho de defensa, como quiera que no se practicaron algunas de las pruebas que solicitó en su debida oportunidad. Finalmente argumenta que no se integró la Comisión de Personal ni rindió el concepto sobre la medida sancionatoria, en los términos que ordenaba el citado Decreto 2464 de 1970. Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes. CONSIDERACIONES En primer lugar ha de decir la Sala que comparte la conclusión a que llegó el a quo de que las normas que debían gobernar el proceso disciplinario adelantado en contra del accionante eran señaladas por la Ley 13 de 1984 y su Decreto Reglamentario 482 de 1985 y no el Estatuto de Personal del SENA, Decreto 2464 de 1970.
Es evidente que con la expedición de la Ley 13 de 1984 y su Decreto Reglamentario 482 de 1985, perdieron vigencia algunos estatutos disciplinarios especiales, toda vez que al determinarse tanto en el parágrafo del artículo 1o. de la citada Ley 13 como en el artículo 1o. del Decreto Reglamentario de 482, que el régimen disciplinario allí previsto no se aplicará a los funcionarios que en esta materia se encuentren regulados por leyes o decretos especiales, sólo continuaron en vigor los estatutos disciplinarios expedidos por leyes o decretos especiales y debe entenderse por decretos especiales sólo las disposiciones con fuerza de ley, pues ello guarda congruencia con lo que preceptuaba la anterior Carta Política. artículo 62, y con lo señalado en la Constitución que nos rige, artículo 124, según los cuales es atribución exclusiva de la ley señalar la responsabilidad de los funcionarios públicos y el procedimiento para hacerla efectiva. Por manera que la excepción que dispuso la Ley 13 de 1984, no puede ser extendida a los funcionarios del Sena, así el Decreto 2464 de 1970 hubiera consagrado en uno de sus acápites el régimen disciplinario de sus empleados, porque tal normativa no tiene la fuerza de ley, pues se trata de un decreto ejecutivo, aprobatorio del acuerdo No. 130 de 1969 del Consejo Directivo Nacional del SENA. Ha de concluirse entonces que estuvo bien invocado por la administración el régimen aplicable al encartado en el proceso disciplinario que se rituó, por lo que frente a dichas normas se estudiará el cargo de violación del debido proceso
alegado por el accionante. Pues bien, del estudio del plenario no encuentra la Sala que se hubiera desconocido el debido proceso por el hecho de que en la Sub comisión de Personal según da cuenta el acta No. 031 de agosto 28 de 1990 (Fl. 21 cdno. 2) sus miembros se dividieran para recomendar por una parte, la reconsideración del procedimiento adelantado en contra del exfuncionario y la calificación de la falta, y por otra, la imposición de sanción teniendo en cuenta la gravedad de la falta, ya que el artículo 49 del Decreto 482 de 1985 lo que impone es que el asunto pase por la Comisión de Personal, no que se obtenga unanimidad en la recomendación. Tampoco encuentra la Sala falsa motivación de los actos acusados por no relatar fehacientemente lo ocurrido en la reunión de la Comisión de Personal, porque aun cuando en la resolución 0285 se tomó la recomendación de los representantes de la entidad como si fuere de la Comisión en pleno, en la Resolución 0385 que resolvió el recurso de reposición se hizo la respectiva aclaración. Por lo demás, el concepto de la Comisión de Personal, no es obligatorio, por lo que bien podía la administración acoger una de las dos recomendaciones sin infringir la ley y la sanción de destitución se fundamentó en la apreciación de la administración de que estaban probados los hechos imputados y de que éstos constituían falta grave, de manera que no puede predicarse el vicio de falsa motivación. No se da la violación del derecho de defensa por no haberse recepcionado la totalidad de los testimonios solicitados por el encartado, pues ciertamente como lo
manifestó el funcionario instructor en documento que aparece visible a folio 37 cdno, 2, las probanzas que habían recopilado demostraban plenamente el hecho de su ausencia al trabajo, sin mediar justa causa, ya que son coincidentes las declaraciones que obran a folios 50, 55 y 58 del cuaderno No. 2 sobre el hecho de que al encartado no se le concedió permiso para que abandonara su lugar de trabajo en los días cuestionados. Además, el mismo exfuncionario acepta su ausencia, sin que obre causa justificada de su inasistencia, como que los motivos alegados resultaron contrarios a las evidencias que dió cuenta el plenario, pues la entidad no le había autorizado tomarse los días compensatorios como alegó, ni verbalmente le concedió permiso, la supuesta enfermedad de su esposa no fue probada y resultó contrario a la verdad la asistencia a la asamblea seccional de Coopsena, como lo certifica dicha cooperativa (fl. 44 cdno. 2). Pero además, el encartado a sabiendas de su inasistencia, completó las planillas de horario y de asistencia de los alumnos en los días de ausencia, suministrando a la entidad información contraria a la realidad. Acertado estuvo el ente sancionador al calificar la falta del infractor cuando expresó: “... Con el abandono del lugar de trabajo, por parte del funcionario, se produce desatención a los alumnos y de los compromisos del SENA, lo cual causa serios perjuicios a la Institución y deterioran las relaciones con la comunidad y las demás Entidades con las cuales trabaja el SENA. El señor Toro Ajiaco niega la comisión de la falta y solicita pruebas
testimoniales, que al tomarlas confirman la falta cometida. Preparó en forma deliberada y premeditada la comisión de la falta, al registrar información sobre asistencia de alumnos en el “Informe Mensual del Docente” (fl. 27 y 28 cdno. 2)” El abandono del cargo, debidamente comprobado es una de las formas de la cesación de funciones o retiro del servicio público que puede ser objeto de sanción, si por éste se perjudicó el servicio, como sucedió en el sub lite, en donde se comprobó plenamente que la inasistencia del encartado afectó, como dijo la entidad demandada, a los alumnos que se vieron desatendidos y deterioró la buena imagen de la entidad frente a la comunidad y a las empresas con las cuales ésta trabaja. La actitud asumida por el accionante de que da cuenta el proceso disciplinario, ameritaba la sanción que se le impuso, ya que en verdad la actuación que desplegó no podía menos de considerarse como falta grave, como quiera que el hecho de alterar los documentos públicos que puedan servir de prueba, de conformidad con lo preceptuando en el artículo 48 del Decreto 482 de 1985, da lugar a la aplicación de la sanción de destitución. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. FALLA CONFIRMASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, el veintiocho (28) de septiembre de mil novecientos noventa y dos (1992) en el proceso instaurado por VICTOR JULIO TORO AJIACO.
Cópiese, notifíquese y publíquese. Una vez ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión del nueve (9) de febrero de mil novecientos noventa y cinco (1995) y se ordenó su publicación.