🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SEC2-EXP1995-N7700

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1995-N7700
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1995

SENA / RENUNCIA / COACCION - Improcedencia / RENUNCIA MOTIVADA / DESVIACION DE PODER - Inexistencia Resulta fundado el cuestionamiento que formula el fallo apelado, porque en él se admite que la renuncia que presentó el demandante no fue libre y espontánea, por las siguientes razones: De conformidad con lo estatuido en el artículo 95 del decreto 2464 de 1970, toda persona que ocupe un cargo en el Sena, puede renunciarlo de conformidad con la ley. Los decretos 2400 de 1968 y 1950 de 1973, aplicables en tal virtud al caso sub - exámine, prescriben que quien sirva un empleo de voluntaria aceptación puede renunciarlo libremente. De acuerdo con estas normas, a contrario sensu, no están permitidas las dimisiones de los funcionarios obtenidas mediante presión, amenaza o cualquier otro medio de que condicione su voluntad. Mas no existe en el ordenamiento jurídico una disposición que impida al dimitente exponer las razones o motivos que lo indujeron a tomar la determinación de desvincularse del servicio público, cualquiera que éstos sean, no es admisible acoger la tesis de que cuando aquellos se explicitan el acto administrativo por el cual se acepta la renuncia, contraría la preceptiva jurídica aplicable a la materia, pues en ausencia de norma determinante de su ilegalidad por esa causa, resulta arbitrario acoger tales planteamientos. No se acreditó la desviación de poder endilgada a la autoridad nominadora, ya que no obran pruebas en el expediente acerca de que con la aceptación de la renuncia del actor, se buscará la creación de vacantes para dar entrada al Sena al clientelismo

burocrático.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: JOAQUIN BARRETO RUIZ

Santa Fe de Bogotá, D.C., julio dieciocho (18) de mil novecientos noventa y cinco (1995) Radicación número: 7700

Actor: JOSE NICOLAS MARTINEZ SANTA Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas el 6 de agosto de 1992.

ANTECEDENTES: El señor José Nicolás Martínez Santa, demandó la nulidad de la resolución No. 539 del 25 de octubre de 1989 expedida por el Director Regional del Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA–, mediante la cual se aceptó su renuncia del cargo de Técnico Especialista Grado 05, Departamento Administrativo, de esa regional, e impetró a título de restablecimiento del derecho su reintegro a ese empleo o a otro de igual o superior jerarquía y el pago de los sueldos y demás emolumentos que dejó de percibir con ocasión de su desvinculación del servicio.

Expone el actor, tanto en el libelo inicial como en el escrito de adición de éste, que por haber obtenido el primer puesto en el respectivo concurso, por resolución No. 246 de 1989, fue ascendido al cargo mencionado; que su hoja de servicios al Sena, es impecable y que cuando se produjo su retiro se había recibido como profesional en el campo de la Contaduría Pública en la Universidad FUNDEMA de

Manizales; que la nueva administración del Sena en Caldas, encabezada por el doctor Gabriel Escobar Ángel, celebró un contrato de prestación de servicios con la Asociación Caldense de Administradores de Empresas, en cuya virtud el doctor Alvaro Nieto, sin que verificaran sus conocimientos y experiencia al respecto, fue ubicado en el área de personal, desplazándolo de hecho en el manejo de los concursos para proveer las vacantes que se presentaran, situación que provocó desorganización en la administración de personal, por cuanto el campo de acción del demandante, quien hacía las veces de jefe de personal, fue invadido por voluntad del Director de esa Regional del Sena. Y continúa relatando que el despojo de sus funciones de que fue objeto y la hostilidad de que fue víctima por parte de la administración, lo indujeron a presentar renuncia de su empleo el 26 de septiembre de 1989, a partir del 15 del siguiente mes de noviembre, lo que evidenciaba su deseo de permanecer en la entidad no obstante las adversas circunstancias que enfrentaba, dimisión que retiró luego de sostener una conversación con el Director Regional y ante la promesa formal de que su situación cambiaría; pero el 9 de octubre de ese año a través del oficio No. 37727, a pesar de su retiro le fue aceptada la renuncia, ante lo cual ese mismo día presentó una renuncia motivada en el hecho de querer salvar inconvenientes de tipo jurídico, por cuanto se estaba aceptando una dimisión que había retirado; lo que quiere decir, que la renuncia que presentó en esta última fecha no fue libre y espontánea. Como normas violadas cita los artículos 2, 16, 17, 20, 30, 32 y 62 de la

Constitución Política de 1886, 299 y 329 de la ley 4a. de 1913, 6, 25, 27 y 61 del decreto 2400 de 1968, 110, 111 y 113 del decreto 1950 de 1973, 46 numerales 1o. y 2o., 48 numeral 22 y 50 numeral 6o., artículos 65, 72, 95 y 151 del decreto 2464 de 1970 y 2, 35, 36 y 59 del C.C.A. El concepto de violación de estas disposiciones aparece expuesto a folios 38 a 52. Censura también el acto acusado por desviación de poder, pues no fueron los fines del buen servicio los que determinaron su desvinculación, fue el deseo de crear vacantes lo que movió a la administración “haciendo aburrir y forzando a renunciar a un excelente funcionario”. LA SENTENCIA El Tribunal del conocimiento tras declarar no probada la excepción de caducidad de la acción propuesta por la entidad demandada, declaró la nulidad de la resolución acusada y ordenó el reintegro del demandante al servicio, y el pago de los salarios y demás emolumentos dejados de percibir desde el 1o. de noviembre de 1989 hasta la fecha en que se produzca su reintegro, por cuanto estimó que la administración aceptado una renuncia que no fue presentada libre y espontáneamente por el actor. A solicitud del accionante la sentencia fue aclarada por providencia fechada el 9 de septiembre de 1992, en el sentido de que los pagos en ella ordenados se harán al señor Martínez Santa con los correspondientes aumentos (fls. 160 a

163). EL RECURSO El apoderado del Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA , en la oportunidad legal interpuso recurso de apelación contra la sentencia comentada, aduciendo, que como lo hizo al contestar la demanda, que en el sub - lite se presenta la caducidad de la acción por cuanto habiendo tenido conocimiento el actor de que su renuncia le había sido aceptada el día 9 de octubre de 1989, según consta en el oficio No. 37727 de esa fecha, no obstante que en la resolución No. 539 del 25 de octubre de ese año se diga que se acepta dicha dimisión, debió promover la acción dentro de los cuatro meses siguientes al día en que tuvo conocimiento de tal decisión administrativa y sólo lo hizo el 26 de febrero de 1990, cuando la acción estaba caducada. Arguye igualmente que el actor sólo impugnó la resolución No. 539 omitiendo atacar el acto administrativo contenido en el citado oficio, lo cual hace que éste conserve su validez, por ello existe incongruencia entre la decisión del Tribunal y las pretensiones de la demanda, decisión que dice, debió ser inhibitoria. Acota luego, que el acto administrativo demandado se ajusta a derecho, porque del texto de los escritos mediante los cuales del demandante manifestó su voluntad de retirarse del cargo que ocupaba, se desprende que lo hizo sin coacción de ninguna naturaleza, motivado por asuntos personales y por no estar conforme con las decisiones del Director Regional, hecho por el cual no puede considerarse que su determinación no fue libre y espontánea. Finalmente, en el escrito obrante a folio 163, presentado en término, el

apoderado del SENA adiciona la sustentación del recurso de alzada, impetrando también la nulidad de lo decidido por el Tribunal al aclarar la sentencia; vale decir, requiere también la infirmación de la decisión concerniente al pago al demandante de los salarios, primas, bonificaciones y demás emolumentos, con sus respectivos aumentos. El Procurador Judicial Cuarto ante esta Corporación, se abstuvo de emitir concepto sobre la presente contención. Surtido el trámite de la segunda instancia, se procede a decidir, previas las siguientes CONSIDERACIONES: Del material obrante en autos se desprende lo siguiente: – El actor “por circunstancias de orden personal” mediante escrito calendado el 26 de septiembre de 1989 presentó “renuncia libre e inequívoca” del cargo de Técnico Especialista Grado 05 (Oficina de Personal) que desempeñaba en el Sena Regional Caldas, a partir del 15 de noviembre de ese año (fl. 21). Sin embargo, por medio del oficio fechado el 2 de octubre de 1989, retiró su dimisión y manifestó su deseo de continuar “trabajando de la mejor manera posible en bien de la institución”. Significa lo anterior que para el 9 de octubre de 1989, día en que el Director Regional del Sena en Caldas dirigió al accionante el oficio No. 37727 por medio del cual le comunicó que fue aceptada su renuncia, tal dimisión no existía, por cuanto si bien el señor Martínez Santa el 26 de septiembre de ese año manifestó su voluntad de hacer dejación del cargo que ocupaba, el 2 del siguiente mes de octubre, retiró expresamente su renuncia. De suerte, que la determinación

adoptada, en dicho oficio carecía de causa. La Sala considera conveniente resaltar, que la renuncia que dio lugar al acto demandado fue la presentada por el demandante posteriormente, el 9 de octubre de 1989 (fl. 24), la cual el nominador procedió a aceptar por medio de la resolución No. 539 calendada el 25 de los mismos mes y año (fl. 32), que es el acto administrativo objeto de la demanda. La Sala por tanto, estima desatinada la argumentación expuesta por el apoderado del Sena en orden a fundamentar la excepción de caducidad que planteó al contestar la demanda y la crítica de la sentencia relacionada con una supuesta incongruencia de la causa petendi con lo decidido por el fallador, apoyado en el hecho de que el libelista omitió demandar el oficio No. 37727 del 9 de octubre de 1989, porque es obvio que la administración despojó a éste de todo valor jurídico al proferir la resolución No. 539 del 25 de octubre de ese año, en la cual manifestó la aceptación de su dimisión a partir del 1o. de noviembre siguiente, fecha hasta la cual laboró el actor, desconociendo, como era lógico, la determinación que había adoptado en el oficio citado en el cual se le advirtió al accionante que su dimisión había sido aceptada a partir del 16 de ese mes. De acuerdo con lo expuesto, es imperativo concluir que las alegaciones del recurrente en los aspectos comentados, carecen de validez. En cambio resulta fundado el cuestionamiento que formula al fallo apelado, porque en él se admite que la renuncia que presentó el demandante no fue libre y

espontánea, por las siguientes razones: De conformidad con lo estatuido en el artículo 95 del decreto 2464 de 1970, toda persona que ocupe un cargo en el Sena, puede renunciarlo de conformidad con la ley. Los decretos 2400 de 1968 y 1950 de 1973, aplicables en tal virtud al caso sub - exámine, prescriben que quien sirva un empleo de voluntaria aceptación puede renunciarlo libremente. De acuerdo con estas normas, a contrario sensu, no están permitidas las dimisiones de los funcionarios obtenidas mediante presión, amenaza o cualquier otro medio que condicione su voluntad. Mas no existe en el ordenamiento jurídico una disposición que impida al dimitente exponer las razones o motivos que lo indujeron a tomar la determinación de desvincularse del servicio público, cualquiera que éstos sean, y no es admisible acoger la tesis de que cuando aquellos se explicitan el acto administrativo por el cual se acepta la renuncia, contraría la preceptiva jurídica aplicable a la materia, pues en ausencia de norma determinante de su ilegalidad por esa causa, resulta arbitrario acoger tales planteamientos. Pues bien, en el escrito del 9 de octubre de 1989 contentivo de su dimisión, el accionante señala por qué razón decidió retirarse de su empleo, así se expresó el doctor Martínez Santa en comunicación dirigida al Director Regional: “Respecto a su oficio número 37727 de 9 de octubre de 1989, me permito aclararle que con comunicación de fecha 2 de octubre de este año, y de acuerdo a la buena voluntad mostrada por usted en la toma de decisiones que redundarían en bien de la institución, retiré la renuncia presentada el 26

de septiembre del año en curso. Debido a lo anterior no es procedente aceptar una renuncia inexistente. Para salvar inconvenientes de tipo jurídico reitero la renuncia al cargo de Técnico Especialista G. 05 (Oficial de Personal) de una manera irrevocable a partir del 1o. de noviembre de 1989. Esto es producto de los inesperados cambios en sus decisiones las cuales parecían ser muy claras”. (fl. 24). En esta comunicación el actor explicita los móviles que lo indujeron a renunciar nuevamente, de una parte, salvar inconvenientes de tipo jurídico y, de otra, los inesperados cambios en las decisiones del Director Regional, dimisión que esta vez presenta en forma irrevocable y con efectos a partir de una fecha anterior a la señalada en la primera renuncia que presentó. Empero, ni tal escrito ni ninguna otra prueba allegada al expediente, evidencian que la administración haya ejercido presión sobre él para que hiciera esta manifestación de voluntad, de hacer dejación de su empleo. En efecto, aunque el señor Hernando de Jesús Salazar Zuluaga, única persona llamada a rendir testimonio a petición del demandante (fl. 58), declaró que éste presentó una renuncia “por presión que luego retiró, después de un diálogo amplio con el grupo directivo, después el Director Regional le dice que le acepta la renuncia inexistente, y con esa presión él vuelve y le presenta otra renuncia, por la presión dada por el Director” (fl. 9 cdno. No. 2), y que la presión consistió en la presencia del señor Alvaro Javier Nieto Grisales en el Sena con

usurpación de funciones (fl. 9 ibídem), con poderes de fiscalización y de controlador (fl. 6 ejusdem), la verdad es que estas declaraciones no dan plena certeza de que la dimisión del señor Martínez Santa no haya sido voluntaria y espontánea, porque si bien la presencia en el Sena del señor Nieto Grisales pudo ocasionar divergencias y roces de carácter laboral con aquel, lo cierto es que no puede admitirse que el nominador por esa razón ejerció presión sobre él para que renunciara del cargo que ocupaba en esa entidad. De otra parte, por tratarse de un testimonio único, el del señor Salazar Zuluaga, ex funcionario del Sena, desvinculado del servicio el mismo día en que le fue aceptada la renuncia al accionante y quien por ese motivo adelanta contra esa institución un proceso contencioso laboral, según lo advirtió en su exposición, no es dable dar por probados los hechos en que el libelista fundamenta la impugnación, porque sólo se cuenta con su versión respecto de la cual no puede descartarse su parcialidad, precisamente por presentarse las circunstancias anotadas. Resta agregar, que no se acreditó la desviación de poder endilgada a la autoridad nominadora, ya que no obran pruebas en el expediente acerca de que con la aceptación de la renuncia del actor, se buscara la creación de vacantes para dar entrada al Sena al clientelismo burocrático. De acuerdo con lo anterior, esto es, no habiéndose desvirtuado la presunción de legalidad que ampara el acto enjuiciado, se impone revocar la sentencia apelada y negar las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Revócanse la sentencia del 6 de agosto de 1992, con excepción de su ordinal 1o., y la providencia aclaratoria de septiembre 9 del mismo año, proferidas por el Tribunal Administrativo de Caldas en el proceso promovido por el señor José Nicolás Martínez Santa contra el Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA–, con el fin de que se declarara la nulidad de la resolución No. 539 de 1989. En su lugar, deniéganse las pretensiones de la demanda. Confírmase el ordinal 1o. de la aludida sentencia. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y devuélvase al Tribunal de origen. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión celebrada el día 6 de julio de 1995.

CARLOS A. ORJUELA GÓNGORA JOAQUÍN BARRETO RUIZ

AUSENTE

CLARA FORERO DE CASTRO ÁLVARO LECOMPTE LUNA

DIEGO YOUNES MORENO DOLLY PEDRAZA DE ARENAS

AUSENTE

MYRIAM C. VIRACACHÁ S.

SECRETARIA (E)

Consultar sobre este documento ...