🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SEC2-EXP1995-N7715

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1995-N7715
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1995

PENSION DE INVALIDEZ - Requisitos / PENSION DE INVALIDEZReconocimiento / ESTADO DE INVALIDEZ - Prueba Para tener derecho a la pensión de invalidez, según el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945, aplicable al caso de autos, el empleado tiene derecho a ella cuando haya perdido su capacidad de trabajo para toda ocupación u oficio. Desde el punto de vista probatorio, quedó debidamente demostrado que al momento de la desvinculación de la entidad, la actora padecía la enfermedad psicosis maníaco depresiva, que su presencia y evolución se efectuó durante la vinculación al servicio público municipal, que fue superior a cinco (5) años, dentro del cual estuvo incapacitada en varias oportunidades, subsistiendo la afectación mental al momento de la desvinculación del servicio, sin que se pueda alegar válidamente después del transcurso de todo este tiempo –sin soporte probatorio alguno– que la actora ya padecía la enfermedad y que la ocultó cuando se vinculó al municipio. AJUSTE DE VALOR - Prestaciones periódicas / PRESTACION PERIODICAAjuste de valor / INDEXACION DE LA CONDENA / NORMA ESPECIALAplicación / DEVALUACION MONETARIA - Hecho notorio / HECHO NOTORIO - Devaluación monetaria La corporación ha accedido ya en varias oportunidades a decretar el ajuste de valor cuando lo reclamado por los demandantes ha sido una suma fija, que ha quedado congelada en el tiempo. Incluso ha decretado de manera oficiosa el ajuste de sumas fijas. Empero, hasta ahora se ha abstenido de decretar tal reajuste cuando lo reclamado es el pago de sumas que por mandato de la ley se

reajustan periódicamente, como es el caso de las prestaciones sociales, tales como las pensiones de invalidez, de jubilación y de vejez. Al examinar la situación de las aludidas prestaciones, la Sala observa que cuando su pago se posterga en el tiempo más allá de la oportunidad en que de acuerdo con la ley deben cancelarse, también son afectadas por la devaluación, y quienes las reciben tardíamente, ven menguada su capacidad de compra de bienes y servicios y, por ende, empobrecido su patrimonio. El ajuste de valor o indexación de las condenas proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a diferencia de lo que acontece por ejemplo dentro de la jurisdicción laboral ordinaria que carece de una norma legal que faculte expresamente al juez para decretarlo, sí tiene una norma jurídica, que le da sustento legal a una decisión de esta naturaleza, cual es el artículo 178 del Código de la materia, que autoriza al juez administrativo para decretar tal ajuste, tomando como base el “índice de precios al consumidor, o al por mayor”. De manera, que esta norma despeja cualquier duda que pudiera surgirle al juez administrativo en relación con la fuente legal que le sirve de sustento a una decisión de esta naturaleza. El ajuste de valor autorizado para el caso por la ley, obedece al reconocimiento del hecho notorio de la constante y permanente devaluación de la moneda de nuestro país, que tratándose de servidores del Estado, fustiga y disminuye en forma continua su poder adquisitivo. Por lo anterior, decretar el ajuste de valor no es sólo una decisión ajustada a la ley, sino un acto de elemental equidad, cuya aplicación por parte del juez tiene

soporte al más alto nivel de nuestro ordenamiento jurídico, como lo consagra expresamente la Carta en su artículo 230.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la procedencia del ajuste de valor, incluso el reconocimiento oficioso, reitera la nueva tesis jurisprudencial de las sentencias del 3 de marzo de 1995.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: JOAQUIN BARRETO RUIZ

Santa Fe de Bogotá, D. C., ocho (8) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995).

Radicación número: 7715

Actor: ROSMARY CLAVIJO MORALES Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLIN Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por los apoderados de las partes contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquía el 4 de septiembre de 1992, mediante la cual se accedió a las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES La señora Rosmary Clavijo Morales, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 85 del C. C. A., demandó del citado Tribunal la anulación de las Resoluciones números 163 de julio 15 de 1987, 326 de julio 26 de 1989 y 012 de septiembre 11 del mismo año, mediante las cuales el municipio de Medellín le negó el reconocimiento de la pensión por invalidez, y a título de restablecimiento del derecho solicita se ordene a la entidad demandada a reconocerle la citada pensión, con los aumentos legales. Solicitó igualmente, que sobre las sumas adeudadas a la fecha de

ejecutoria de la demanda, se reconozcan los ajustes dispuestos en el artículo 178 del C. C. A. Narra como hechos fundamentales de su demanda los que se resumen a continuación: La actora laboró al servicio de la administración municipal de Medellín desde el 24 de diciembre de 1980, en el cargo de Guarda Municipal de Tránsito, hasta el 10 de febrero de 1986, fecha en que fue retirada del servicio por haber sido declarado insubsistente su nombramiento. En el mes de febrero de 1986, el médico Jefe de la Sección de Salud Ocupacional y la Jefe del Departamento Médico del Municipio determinaron conceder a la demandante, un auxilio por dos meses “para tratamiento específico de su enfermedad mental”. En el mes de noviembre del mismo año y ante una nueva solicitud de la exempleada, el departamento de personal ordenó una nueva evaluación en el departamento médico, evaluación que no se efectuó de acuerdo con la respuesta dada mediante el oficio número 346 de julio 7 de 1987. Con fundamento en el oficio antes citado, se niega la pensión solicitada, alegando que había transcurrido mucho tiempo para una acertada evaluación médica, o sea, descargando en el administrado la mora evidente de la administración. Posteriormente, en abril de 1988 y durante el trámite de los recursos interpuestos en la vía gubernativa, el jefe de Salud Ocupacional del Municipio, conceptúa que la pérdida de capacidad laboral de la señora Rosmary Clavijo es del 75%, concepto que fue objetado por el Jefe de la Sección Administrativa, por lo cual el departamento médico debió precisar que “sinembargo es evidente que

desde 1981 a la fecha de egreso de la paciente sufrió una enfermedad mental que en la actualidad persiste, según informe psiquiátrico; la enfermedad ha seguido perturbando su capacidad laboral”. Por lo anterior, la administración en forma definitiva negó el derecho a pensión de invalidez, por no existir según su criterio constancia de la pérdida de capacidad laboral al momento de la desvinculación de la actora. La demandante señala como normas violadas el artículo 7º ordinal c), de la Ley 6ª de 1945, el artículo 4º de la Ley 4ª de 1966, el artículo 1º del Decreto 267 de 1945 y los artículos 60, 61 y 62 del Decreto 1848 de 1969, el acuerdo municipal número 064 de 1980, artículo 16. El concepto de la violación fue consignado tal como obra a folios 25 y 26 del expediente. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Antioquía anuló los actos administrativos acusados, ordenó el reconocimiento de la pensión de invalidez y negó las demás peticiones de la demanda al considerar que de acuerdo con los documentos que obran en el expediente, al momento del ingreso de la demandante al municipio de Medellín, no se detectó que sufriera alguna anomalía psíquica o enfermedad mental. Sólo después de su vinculación al servicio, aparece constancia de que fue incapacitada en varias ocasiones. Con fundamento en el dictamen pericial rendido en el proceso, en los conceptos del último psiquiatra y del comité asesor de salud ocupacional del municipio, y por considerar que el dictamen es razonado, fundamentado y serio, y

encontrar acreditada la existencia de la afección mental con anterioridad a la desvinculación, así como la incapacidad laboral en más de un 75%, dispuso ordenar el reconocimiento de la pensión de invalidez de conformidad con lo dispuesto en la Ley 6ª de 1945 y el Decreto 2627 de 1945, artículo 1º, a partir del 9 de febrero de 1986, en un monto equivalente al 75% del promedio mensual devengado en el último año de servicios. EL RECURSO DE APELACION La parte demandada insiste en su recurso de apelación en que la señora Clavijo Morales padecía una enfermedad mental antes de ingresar al servicio público y que la ocultó en el momento de su vinculación, verdad que considera comprobable porque no llevaba ni un mes de posesionada del cargo cuando fue internada en una clínica de reposo; por consiguiente la actora en forma dolosa, omitió informar al municipio su estado de salud, razones suficientes para revocar el fallo del Tribunal. La parte demandante también apeló la sentencia con el fin de obtener los ajustes al valor de las condenas de acuerdo con el artículo 178 del Decreto 1º de 1984, por los efectos de la depreciación monetaria. EL CONCEPTO FISCAL La Procuraduría Quinta Delegada ante el Consejo de Estado, afirma que existe certeza que al momento de la desvinculación de la actora, padecía la enfermedad de psicosis maníaco depresiva, no ocurriendo lo mismo para el momento de su vinculación. Analiza que a pesar de tratarse de una enfermedad muy difícil de detectar en un examen médico de admisión, su presencia y

evolución se presentó después de la vinculación de la demandante, afirmación que no fue infirmada a lo largo del proceso, lo que hace presumir que ella no la padecía al momento de su vinculación; por consiguiente es beneficiaria de la pensión de invalidez de conformidad con la Ley 4ª de 1966. CONSIDERACIONES Como bien lo aprecia el a quo, para tener derecho a la pensión de invalidez, según el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945, aplicable al caso de autos, el empleado tiene derecho a ella cuando haya perdido su capacidad de trabajo para toda ocupación u oficio. En el sub lite quedó demostrado claramente que la demandante durante la época que prestó los servicios al municipio de Medellín fue objeto de diferentes tratamientos e incapacidades por sufrir de trastornos mentales. Además mediante prueba pericial (fl. 196) se demostró que no existen signos, ni evidencias de que al momento de su vinculación al municipio de Medellín, la actora padeciera la enfermedad, psicosis maníaco depresiva. Su presencia y posterior evolución se presentó algún tiempo después de su ingreso–aproximadamente dos (2) años– según la historia clínica. Lo anterior refuerza la conclusión a que llegó el Comité Asesor de Salud Ocupacional del Municipio, que en concepto del 21 de abril de 1989 (fl. 11) dictaminó una merma de la capacidad laboral calificada por el médico psiquiatra, la cual es de un 75%. Estas razones, que fueron debidamente analizadas y sopesadas por el a quo, llevaron a determinar la anulación de los actos acusados y ordenar el

reconocimiento de una pensión de invalidez a la señora Rosmary Clavijo. Ahora bien, desde el punto de vista probatorio, quedó debidamente demostrado que al momento de la desvinculación de la entidad, la actora padecía la enfermedad psicosis maníaco depresiva, que su presencia y evolución se efectuó durante la vinculación al servicio público municipal, que fue superior a cinco (5) años, dentro del cual estuvo incapacitada en varias oportunidades, subsistiendo la afección mental al momento de la desvinculación del servicio, sin que se pueda alegar válidamente después del transcurso de todo este tiempo –sin soporte probatorio alguno– que la actora ya padecía la enfermedad y que ocultó cuando se vinculó al municipio. Por lo menos, el apoderado del municipio al alegar tal situación, debió solicitar las pruebas conducentes para demostrar su aserto y debió pedir en la debida oportunidad procesal la correspondiente ampliación o explica dictamen pericial, en el que se consignó que “no hay signos ni evidencias de que al momento de su vinculación al municipio, la señora Clavijo padeciera la enfermedad psicosis maníaco depresiva”. Estas razones son suficientes para confirmar el fallo apelado en razón a que las alegaciones del apelante carecen de soporte legal y probatorio. En relación con el ajuste del valor impetrado por la demandante, pretensión que fue formulada por ella y negada por el a quo, y que como se dijo, fue objeto de la apelación interpuesta por la actora, la Sala considera necesario hacer las siguientes reflexiones: a) La Corporación ha accedido ya en varias oportunidades a decretar el

ajuste de valor cuando lo reclamado por los demandantes ha sido una suma fija, que ha quedado congelada en el tiempo; tal el caso de las sentencias del 3 de marzo y del 18 de agosto de 1995 proferidas con ponencia de quien redacta el presente fallo, dentro de los procesos 5926 y 7363 instaurados por Carmen Alina Piedrahita de Ucrós y Mariela Medina Tovar, respectivamente; incluso ha decretado de manera oficiosa el ajuste de sumas fijas, como lo hizo en la sentencia de fecha julio 13 de 1995 proferida dentro del proceso 6301 con ponencia del doctor Diego Younes Moreno y en el proceso 8887 mediante sentencia del 27 de julio del mismo año, con ponencia de la doctora Dolly Pedraza de Arenas. Empero, hasta ahora se ha abstenido de decretar tal reajuste cuando lo reclamado es el pago de sumas que por mandato de la ley se reajustan periódicamente, como es el caso de las prestaciones sociales, tales como las pensiones de invalidez, de jubilación y de vejez. b) Al examinar la situación de las aludidas prestaciones, la Sala observa que cuando su pago se posterga en el tiempo más allá de la oportunidad en que de acuerdo con la ley deben cancelarse, también son afectadas por la devaluación, y quienes las reciben tardíamente, ven menguada su capacidad de compra de bienes y servicios y, por ende, empobrecido su patrimonio. c) El ajuste de valor o indexación de las condenas proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a diferencia de lo que acontece por

ejemplo dentro de la jurisdicción laboral ordinaria que carece de una norma legal que faculte expresamente al juez para decretarlo, sí tiene una norma jurídica que le da sustento legal a una decisión de esta naturaleza, cual es el artículo 178 del Código de la materia, que autoriza al juez administrativo para decretar tal ajuste, tomando como base el “índice de precios al consumidor, o al por mayor”. De manera, que esta norma despeja cualquier duda que pudiera surgirle al juez administrativo en relación con la fuente legal que le sirva de sustento a una decisión de esta naturaleza. d) El ajuste de valor autorizado para el caso de la ley, obedece al reconocimiento del hecho notorio de la constante y permanente devaluación de la moneda de nuestro país, que tratándose de servidores del Estado, fustiga y disminuye en forma continua su poder adquisitivo. Por lo anterior, decretar el ajuste de valor no es sólo una decisión ajustada a la ley, sino un acto de elemental equidad, cuya aplicación por parte del juez tiene soporte al más alto nivel de nuestro ordenamiento jurídico, como lo consagra expresamente la Carta en su artículo 230. e) No acceder a decretar dicho ajuste en casos como el presente, en el que el valor de la prestación social como lo es la pensión de invalidez, que por el efecto de la devaluación en términos reales la viene a recibir disminuida quien ha logrado demostrar dentro del proceso no sólo la equivocación de la administración al haberle negado su derecho, sino la ilegalidad de su decisión, no sólo sería un agravio a la integridad patrimonial de quien ha resultado triunfante en el ejercicio

de la acción judicial, sino un enriquecimiento sin causa de quien con su negativa en reconocer oportunamente sus obligaciones, resulta haciendo a la postre una erogación menor a la que debía efectuar si hubiere cancelado en tiempo su obligación. De esta forma se estaría premiando la decisión ilegal de la administración. f) Al obligar a la parte condenada a pagar el valor real de lo adeudado, en verdad no se le está imponiendo una sanción por su conducta renuente, ni se le está ocasionando un empobrecimiento, como tampoco un enriquecimiento a la parte gananciosa de la contención; se está obligando sí a la parte que debe, a pagar lo que en su oportunidad se abstuvo de reconocer, asumiendo como consecuencia lógica de su conducta omisiva, los efectos que la devaluación ha producido en el poder adquisitivo del dinero adeudado y que en forma injustificada paga tardíamente. Por las razones anteriores, la Sala habrá de revocar en esta parte la sentencia apelada, para en su lugar acceder a ordenar el ajuste de valor solicitado por la demandante. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Confírmase la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquía, el 4 de septiembre de 1992, en el proceso promovido por Rosmary Clavijo Morales contra el Municipio de Medellín, mediante la cual se accedió a las peticiones de la demanda, con excepción del numeral 3 que se revoca.

En su lugar se dispone:

El valor adeudado hasta la fecha de ejecutoria de la presente providencia, será ajustado en los términos del artículo 178 del C. C. A., dando aplicación a la fórmula en la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por la demandante por concepto de la pensión de invalidez desde el 9 de febrero de 1986, con inclusión de los reajustes de ley, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente en la fecha de ejecutoria de esta sentencia), por el índice inicial. La demandada dará cumplimiento a esta sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 176 del C.C.A. Cópiese, notifíquese, publíquese en los Anales del Consejo de Estado y devuélvase al Tribunal de origen. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión celebrada el día 19 de octubre de 1995.

CARLOS A. ORJUELA GÓNGORA JOAQUÍN BARRETO RUIZ

CLARA FORERO DE CASTRO ALVARO LECOMPTE LUNA

DOLLY PEDRAZA DE ARENAS DIEGO YOUNES MORENO

MYRIAM C. VIRACACHÁ S

SECRETARIA (E.)

Consultar sobre este documento ...