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CE-SEC2-EXP1995-N7761

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1995-N7761
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1995

EMPLEADOS DEPARTAMENTALES / PRESTACIONES SOCIALES / REGIMEN PENSIONAL / EMPLEADOS DEL ORDEN NACIONAL / PENSION DE JUBILACION - Reajuste / STATUS DE PENSIONADO - Requisitos / NORMA NACIONAL - Aplicación Las prestaciones sociales establecidas en el art. 17 de la ley 6a. de 1945, incluida la pensión de jubilación, se hicieron extensivas a los empleados departamentales en virtud de lo dispuesto en el art. 1o. del decreto 2767 de 1945. Y estas son las normas aplicables, en consideración a que el régimen de pensiones establecido en el decreto ley 3135 de 1968 para el sector público, tal como lo distinguió su decreto reglamentario 1848 de 1969, en el art. 7o. En consecuencia, la edad para adquirir el status de pensionado el actor, era de 50 años, de conformidad con las normas comentadas que dan pleno respaldo al análisis del a - quo que condujo a la misma conclusión. En cambio, no existe fundamento jurídico para acceder al pago de valores por corrección monetaria anual, en razón a que estos pagos periódicos, tienen el beneficio del reajuste automático o regular ordenado anualmente por la ley en favor de todos los pensionados del país, reajustes que deberá efectuar la entidad demandada al ordenar el pago de los valores resultantes de la condena.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: JOAQUIN BARRETO RUIZ

Santa Fe de Bogotá, D.C., julio veinticinco (25) de mil novecientos noventa y cinco

(1995).

Radicación número: 7761

Actor: JORGE HERNAN DOMINGUEZ RODRIGUEZ

Demandado: CAJA DE PREVISION SOCIAL DEL DEPARTAMENTO DEL CAUCA - CAPRECAUCA Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 13 de octubre de 1992, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, por la cual se accedió parcialmente a las peticiones planteadas por el demandante.

ANTECEDENTES Jorge Hernán Domínguez Rodríguez, obrando en su propio nombre demandó a la Caja de Previsión Social del Departamento del Cauca –Caprecauca– con el fin de que se declare nula la resolución No. 1113 de 8 de mayo de 1990, por la cual se le concedió pensión de jubilación, y la resolución No. 1581 del 9 de julio del mismo año, mediante la cual se desató el recurso de reposición interpuesto contra el acto primeramente indicado por ser violatorias de la Constitución y la ley. Solicita en consecuencia, que se declare que el 4 de marzo de 1985 es la fecha correcta en la cual se adquirió el derecho pensional y su disfrute debe decretarse a partir del 25 de noviembre de 1986 por reunir los requisitos legales. A título de restablecimiento, pide además, liquidar el valor pensional con base en los factores salariales de ley, incluyendo los reajustes y corrección monetaria anuales y el pago de daños y perjuicios causados, representados especialmente en el reconocimiento de la corrección monetaria. En el libelo se relata que el actor solicitó el reconocimiento de la aludida

prestación por haber prestado sus servicios al Departamento del Cauca en forma ininterrumpida desde el 4 de septiembre de 1963, hasta el 24 de noviembre de 1986, solicitud que se hizo con fundamento en la ley 33 de 1985 y en término hábil para interrumpir la prescripción posible de conformidad con la ley. La Caja de Previsión, mediante la resolución No. 1113 de mayo 8 de 1990 reconoció el derecho a partir del 4 de marzo de 1990, día en el que según la Caja se cumplieron los requisitos legales, es decir, 55 años de edad y 20 de servicio al departamento. Contra este acto administrativo se interpuso recurso de reposición argumentando que de conformidad con la ley 33 de 1985, se debió aplicar la ley 6a. de 1945, disposición que determina la jubilación a los 50 años de edad; es decir, que adquirió el status de pensionado el 4 de marzo de 1985, por tanto la liquidación debió hacerse a partir del 25 de noviembre de 1986, fecha en que fue retirado del servicio público. La Caja demandada, mediante la resolución No. 1581 de 1990, decidió el recurso de reposición en forma negativa quedando agotada así la vía gubernativa. Como fundamento de sus pretensiones cita los artículos 17 de la ley 6a. de 1945; 27 del decreto 3135 de 1968; 68 del decreto 1848 de 1969; artículo 1o. de la ley 33 de 1985 y 30 de la Constitución Nacional. Afirma que el artículo 17 de la ley 6a. de 1945, aplicable a los empleados departamentales por mandato del

artículo 1o. del decreto 2767 de 1945, determinó que la pensión se adquiere con 50 años de edad y 20 de servicios al estado, salvedad consagrada en su favor por el artículo 1o. parágrafo 2o. de la ley 33 de 1985, que dispone que para los empleados oficiales que para la fecha de la referida ley hayan cumplido 15 años de servicios continuos o discontinuos al estado, continuarán aplicándoseles las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad; es decir, se debe aplicar la ley 6a. de 1945, en razón a que en la fecha de vigencia de la ley 33 el demandante, tenía 50 años de edad y 21 años de servicios. LA SENTENCIA El Tribunal del conocimiento declaró la nulidad de los actos administrativos acusados después de realizar un análisis de las normas aplicables en materia pensional a los servidores departamentales, para concluir que efectivamente se deben aplicar los preceptos contenidos en la ley 6a. de 1945 como claramente lo ha expresado el Consejo de Estado. Para el caso sub - exámine, la ley 33 de 1985 determinó el reconocimiento de la pensión de jubilación a la edad de 55 años para varones y 20 años de servicios, modificando en este sentido lo dispuesto en la ley 6a. de 1945, pero la citada disposición estableció en su artículo 1o., parágrafo 2o., que a los empleados oficiales que a la fecha de la ley hayan cumplido 15 años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con

anterioridad; así las cosas, de acuerdo con las pruebas que obran en el proceso, para enero de 1985, fecha de vigencia de la ley 33 de 1985, el actor contaba con más de 15 años de servicios, lo que le concedía el derecho de que su situación prestacional se regulara mediante la ley 6a. de 1945, en cuanto a la edad, o sea, que se tuvieran en cuenta los 50 años de edad que de acuerdo con el registro de bautismo que corre a folio 9 del cuaderno de pruebas, el actor había cumplido el 4 de marzo de 1985. Además, si se retiró del servicio público el 24 de noviembre de 1986, de conformidad con la ley 6a. había podido alcanzar su derecho a la pensión de jubilación, la que podía hacerse efectiva a partir del día siguiente de su retiro. Dice el Tribunal que el actor presentó su solicitud para el trámite de la pensión de jubilación el 8 de febrero de 1990 (folio 5 cuaderno de pruebas), aunque con fecha 23 de noviembre de 1989, había presentado un escrito pretendiendo con él interrumpir la prescripción de las mesadas que le pudieren corresponder; concluye el a - quo, que el escrito petitorio que finalmente ha de tenerse en cuenta es el del 8 de febrero de 1990, puesto que el otro documento aludido, el mismo peticionario lo condiciona a un fallo de esa jurisdicción, lo que lleva a concluir que a partir del 8 de febrero de 1987 la fecha a partir de la cual se le debió reconocer la pensión solicitada y no a partir del 4 de marzo de 1990, como lo hizo la Caja de Previsión Social Departamental.

Con fundamento en lo anterior, despachó favorablemente las peticiones de reconocimiento de la pensión, es decir, declaró la nulidad de los actos impugnados, ordenó a la Caja a título de restablecimiento del derecho reconocer y pagar la pensión a partir del 8 de febrero de 1987, con los concernientes reajustes legales y negó las peticiones de pago de daños y perjuicios y los reajustes, incluyendo la corrección monetaria, solicitados. EL RECURSO Al fundamentar la alzada, la parte actora manifiesta no estar de acuerdo con la fecha determinada para el disfrute de la pensión, es decir, el 8 de febrero de 1987, para lo cual se fundamentó en el escrito presentado a Caprecauca el 8 de febrero de 1990, escrito que complementaba la verdadera y real solicitud del derecho pensional presentada el 23 de septiembre de 1989; en consecuencia, la fecha única para decretar el disfrute pensional es el 25 de noviembre de 1986, ya que es esa la fecha en que quedó fuera del servicio el actor. Dice que negó el Tribunal el reconocimiento de la corrección monetaria, sin motivación jurídica alguna, reajuste que debe realizar la Caja de Previsión demandada por negarse a reconocer la pensión el día y fecha que legalmente correspondía como se solicitó en la demanda. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO La Procuraduría Quinta Delegada ante el Consejo de Estado, estima que como los empleados oficiales del orden departamental y municipal están sujetos al régimen prestacional expedido por el Gobierno y el Congreso de la República, no les son aplicables los decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, en cuanto a la

edad requerida para ser beneficiario de la pensión de jubilación; y por lo tanto se debe aplicar al sub - lite lo preceptuado en la ley 6a. de 1945, ya que cuando entró en vigencia la ley 33 de 1985, el actor ya había cumplido más de 15 años de servicios, es decir, el actor se encuentra amparado por lo dispuesto en leyes anteriores, en consonancia con lo establecido en el parágrafo 2o. del artículo 1o. de la mentada ley. Rituado el trámite de la segunda instancia, se procede a decidir previas las siguientes

CONSIDERACIONES: La ley 6a. de 1945 en su artículo 17 señala: “Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones:.... b) pensión vitalicia de jubilación, cuando el empleado u obrero haya llegado o llegue a cincuenta (50) años de edad, después de veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo.” Las prestaciones sociales establecidas en el artículo 17 de la Ley 6a. / 45, incluida la pensión de jubilación, se hicieron extensivas a los empleados departamentales en virtud de lo dispuesto en el artículo 1o. del decreto 2767 de

1945. Como está demostrado en el proceso, para el 29 de enero de 1985 el actor se encontraba vinculado como empleado al servicio del departamento del Cauca y llevaba más de 15 años de servicio público, lo que lo hace beneficiario de lo establecido en el artículo 1o. de la ley 33 de la precitada fecha, que en su parágrafo 2o. dice: “Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente ley hayan

cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley”. Y estas son las normas aplicables, en consideración a que el régimen de pensiones establecido en el decreto ley No. 3135 de 1968 para el sector público, sólo es aplicable a los empleados públicos nacionales de la rama administrativa del poder público, tal como lo distinguió su decreto reglamentario No. 1848 de 1969, en el artículo 7o. En consecuencia, la edad para adquirir el status de pensionado el actor, era de 50 años, de conformidad con las normas comentadas que dan pleno respaldo al análisis del a - quo que condujo a la misma conclusión. No existe en consecuencia, discusión alguna sobre el derecho reconocido al actor en el fallo de instancia; queda sí, por analizar, la fecha en que se debe iniciar el disfrute del derecho pensional y lo concerniente a los ajustes por corrección monetaria solicitados. Sobre el primer aspecto a dilucidar, se tiene que el actor en oficio del 23 de noviembre de 1989 y con el fin de interrumpir el término de prescripción, presentó un escrito a la Caja Departamental de Previsión Social en el cual expone que ha adquirido el derecho a que “se me reconozca y decrete el pago de la pensión de jubilación, por haber prestado mis servicios al departamento del Cauca, en forma ininterrumpida desde el 4 de septiembre de 1963 hasta el 25 de noviembre de 1986”. Sobre el escrito en mención la Sala observa, que aunque no es claro su

contenido acerca de si además de interrumpir la prescripción, con él pretendía el actor el reconocimiento de la pensión de jubilación, lo cierto es que la Caja le dio el tratamiento de solicitud al reconocerla mediante la Resolución 1113 de 1990, en cuya parte motiva expresó que el señor Domínguez “en memorial presentado el 23 de noviembre de 1989 y radicado bajo expediente No. 1800 / 89, solicita a esta Entidad el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación”. Tratamiento que la Sala comparte, si se tiene en cuenta que lo que hizo el actor en febrero 8 de 1990 fue adjuntar todos los documentos exigidos y complementar la petición formulada en noviembre de 1989. Por lo anterior, la Sala se aparta de la orientación que en este tópico le dio el Tribunal al sub - júdice y, en consecuencia, modificará en lo pertinente la sentencia para ordenar el reconocimiento del beneficio a partir del 25 de noviembre de 1986, día efectivo de retiro del servicio público. En cambio, no existe fundamento jurídico para acceder al pago de valores por corrección monetaria anual, en razón a que estos pagos periódicos, tienen el beneficio del reajuste automático o regular ordenado anualmente por la ley en favor de todos los pensionados del país, reajustes que deberá efectuar la entidad demandada al ordenar el pago de los valores resultantes de la condena. Con base en las anteriores consideraciones, se modificará parcialmente el fallo impugnado y se confirmará en lo demás. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la

República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Modifícase el numeral segundo de la sentencia recurrida, proferida el 13 de octubre de 1992 por el Tribunal Administrativo del Cauca, en el sentido de disponer que la pensión reconocida al señor Jorge Hernán Domínguez Rodríguez a cargo de la Caja de Previsión Social del Departamento del Cauca, tiene efectividad a partir del 25 de noviembre de 1986, fecha de retiro del servicio público. Confírmase en lo demás la sentencia impugnada. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y devuélvase al Tribunal de origen. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión celebrada el día 29 de junio de 1995.

CARLOS A. ORJUELA GONGORA JOAQUIN BARRETO RUIZ

AUSENTE

CLARA FORERO DE CASTRO ALVARO LECOMPTE LUNA

DOLLY PEDRAZA DE ARENAS

MYRIAM C. VIRACACHA S

SECRETARIA (E)

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