CE-SEC2-EXP1995-N8013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP1995-N8013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
EMPLEADO PUBLICO / JURISDICCION DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO - Competencia / VINCULO LABORAL DE LOS
EMPLEADOS / EXCEPCION DE FALTA DE JURISDICCION / EXCEPCION DE INEPTA DEMANDA - Improcedencia La accionante era una empleada pública, pues ejercía el cargo de Abogado Negociador I sin que por su naturaleza dicho empleo pudiera considerarse como perteneciente al grupo ocupacional técnico operativo a que hace referencia el artículo 5º de la Resolución número 19 del 20 de diciembre de 1974 para calificar a la demandante como trabajadora oficial, razón por la cual este asunto sí es de conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa y no de la jurisdicción ordinaria laboral, como lo expresa la parte demandada. No es viable jurídicamente que en las convenciones colectivas pueda determinarse el vínculo laboral existente entre funcionario y la administración, como sucede en el caso sub examine, cuando en el artículo 6º de la convención celebrada entre el IDU y su sindicato de trabajadores se consagra que “El Instituto de Desarrollo Urbano reconoce a sus servidores como trabajadores oficiales, hasta jefes de sección, inclusive las excepciones propuestas en la contestación de la demanda no tienen vocación de prosperidad: la primera de ellas, falta de jurisdicción, porque como ya se dijo la demandante era empleada pública y por ende correspondiente a esta jurisdicción conocer de la contención planteada; la segunda, atinente a la “inepta demanda”, porque de una parte dentro del presente proceso no tienen aplicación las normas del Código Sustantivo del Trabajo, y de otra, contra los actos
discrecionales que desvinculan a un funcionario de libre nombramiento y remoción, no proceden los recursos de reposición y apelación.
NOTA DE RELATORIA: Reiteración jurisprudencial de fecha 27 de enero de
1994.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejero ponente: JOAQUIN BARRETO RUIZ
Santa Fe de Bogotá, D. C., noviembre veintinueve (29) de mil novecientos noventa y cinco (1995) Radicación número: 8013
Actor: MARIA CRISTINA DEL PILAR CAMARGO ROJAS Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO - IDU Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de julio 10 de 1992, proferida por el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca. ANTECEDENTES María Cristina del Pilar Camargo Rojas, actuando en su propio nombre, en ejercicio de la acción denominada hoy de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó al Tribunal declarar la nulidad del acto administrativo número 610 - 0212 del 2 de febrero de 1987 expedido por la Jefatura de la División de Personal del Instituto de Desarrollo Urbano, IDU, dirigido a la demandante, mediante el cual se le comunica que en aplicación de la cláusula 7º del contrato de trabajo a término fijo celebrado entre ella y dicha entidad, el aludido convenio se da por terminado a partir del día 2 de marzo de ese año; que con el fin de que se proceda a la liquidación y pago de las pretensiones a que tiene derecho debe comunicarse con esa dependencia en la fecha de su desvinculación.
Como restablecimiento del derecho solicita su reintegro al cargo que desempeñaba o a otro de superior categoría y remuneración; el pago de los sueldos, con sus aumentos, y demás prestaciones dejados de percibir desde la fecha de la desvinculación hasta cuando se produzca su reintegro; se declare para todos los efectos legales que no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios; así mismo, que su relación laboral con el IDU es de carácter legal y reglamentaria, es decir, de derecho público, propia de los empleados públicos (fls. 17 y 18 cdno. ppal.). LA SENTENCIA APELADA El a quo en la sentencia apelada declaró la nulidad del acto administrativo acusado y ordenó el correspondiente restablecimiento del derecho (fl. 278 ibídem). Expresó el Tribunal que el IDU es un establecimiento público del orden distrital, y que las personas que prestan sus servicios en esa clase de organismos por regla general son empleados públicos, por lo cual si la actora desempeñaba un cargo propio de un profesional del derecho como lo señalan las mismas funciones y sus calidades académicas, se llega a la conclusión que la demandante era evidentemente una empleada pública y por esa circunstancia su relación laboral era de carácter legal y reglamentario, no obstante haberse suscrito un contrato de trabajo con sucesivas adiciones, hasta el vencimiento del término en el último período que fue cuando se le comunicó la no continuación de esa relación mediante el acto demandado; de otra parte, el oficio impugnado tenía como propósito decretar para la actora la insubsistencia de su nombramiento y el
efecto que con él se buscó fue el de apartarla del servicio público de la entidad; siendo ese el efecto, no hay duda según las funciones que se le asignan al Director del IDU como representante de este organismo, que es el funcionario encargado de nombrar y remover a los empleados oficiales de la entidad, apreciación que se deriva de la lectura del artículo 17, ordinal 3 del acuerdo distrital número 19 de 1972 y del apartado A del artículo 4º de la Resolución número 18 de 1974; al no haberse acreditado que el Jefe de Personal se encontraba facultado para ejercer estas funciones, tal situación lleva al a quo a pensar, como lo dice el libelista, que el referido funcionario se arrogó una atribución que no tenía establecida ni en reglamento ni por vía de delegación; por ende, queda claro que el cargo de expedición del acto por quien no era competente para dicho efecto, generó la causal propuesta de expedición irregular del mismo. Anota el Tribunal que conviene hacer una aclaración adicional y pertinente a la condición de empleada que tenía la accionante, con ocasión de la expedición del nuevo Código de Régimen Municipal, Decreto - ley 1333 de 1986 que en su artículo 292 hace la previsión de que los servidores municipales son empleados públicos, sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de las obras públicas tienen la categoría de trabajadores oficiales, y que consagra que en los estatutos de los establecimientos públicos se precisará qué actividades pueden ser desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo; aun con la imprecisión que trae el artículo 5º de la Resolución
19 de 1974 de la junta directiva, la demandante no tenía la condición de trabajadora oficial y se debe igualmente precisar que lo indicado en aquel artículo se hace extensivo al Distrito Capital por remisión dispuesta en el artículo 125 de la Ley 9ª de 1989; en cuanto a la desviación de poder que se predica, la relación de causalidad entre la investigación que se adelanta por la Personería Distrital contra varios funcionarios del IDU, entre los que se encontraba la accionante, y que por tal hecho se produjo su retiro del servicio, no se probó dentro del proceso, y menos podía darse por la sola existencia de la investigación, para derivar condiciones de inamovilidad; la falsa motivación que se aduce no existió por cuanto la administración estaba en el convencimiento de la índole de trabajadora oficial de la demandante; sólo que quien dio por terminado el contrato de trabajo no tenía facultad para ello, como ya quedó demostrado; finaliza el a quo afirmando respecto de la petición de la demanda atinente a que se declare la calidad de empleada pública de la accionante, que ya se hicieron las correspondientes consideraciones para establecer que esa condición surge por ministerio de las normas citadas, razón por la cual no es dable acceder a dicha solicitud contenida en el ordinal d) de la parte segunda del capítulo de peticiones del escrito introductorio; en relación con las excepciones de falta de jurisdicción y de inepta demanda hechas por el apoderado del IDU, expresa que en lo que concierne a la primera, como se dijo, la demandante era empleada pública, por lo que el conflicto planteado sí es de conocimiento de la jurisdicción contencioso
administrativa; y en cuanto a la segunda, el Tribunal se abstiene de considerarla, pues no se sustentó la informalidad con la que se le denominó. FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACION En el escrito contentivo del recurso de apelación (fls. 299 a 304 ibídem ), la apoderada del IDU expresa que como se ha venido insistiendo ante el a quo, no existe competencia para decidir el caso sub examine debido a que la vinculación de la demandante se hizo por contrato de trabajo a término fijo celebrado el 2 de septiembre de 1983; las controversias jurídicas que se presenten en torno a esta relación contractual son de la esfera y competencia de la justicia ordinaria, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 del C.C.A. y en el artículo 2º del Código de Procedimiento Laboral, por lo que lo actuado en la anterior instancia está viciado de nulidad absoluta, por carecer de competencia y jurisdicción; dice la apelante que es necesario hacer énfasis en que no es que el contrato de trabajo otorgue el carácter de trabajador oficial, porque es bien sabido que esa condición sólo la conceden la ley y los pactos extralegales que se suscriben, como en el caso que rige en el IDU; en el evento de que se considere que en tal aspecto no le asiste razón a la entidad demandada, solicita se revoque la sentencia apelada porque la notificación surtida por la Jefe de la División de Personal a la accionante respecto de la terminación del contrato de trabajo estaba legalmente expedida y transmitiendo una orden del Director Ejecutivo en cumplimiento de la cláusula
séptima del contrato de trabajo suscrito entre las partes; concluye la recurrente que en el supuesto caso de que se confirme la providencia del Tribunal a las condenas que se impongan se deberá descontar lo percibido por la accionante en su carácter de funcionaria de la Empresa de Energía de Santa Fe de Bogotá donde se vinculó desde el 23 de febrero de 1989. Admitido el recurso de apelación (fl. 306 ibídem), agotado el trámite de rigor de la segunda instancia y no observándose causal de nulidad que incida en lo actuado, se procede a decidir, previas las siguientes CONSIDERACIONES La Sala comparte las apreciaciones del a quo en cuanto que la actora tiene el carácter de empleada pública respecto de su vinculación laboral con el Instituto de Desarrollo Urbano “IDU”, no obstante haber suscrito con esa entidad un contrato de trabajo a término fijo vigente hasta el 2 de marzo de 1987 (fls. 7, 8, 10, 79 y 80 cdno. ppal.), fecha en que se dio por terminado el convenio mediante el acto administrativo impugnado expedido por la Jefe de Personal del citado organismo (fl. 2 ibídem ). En providencia de la Corporación de fecha 27 de enero de 1994, expediente número 8350, actor: Alvaro Antonio Azuero Quiñones; Magistrado Ponente: doctor Alvaro Lecompte Luna, en que se estableció la naturaleza del vínculo laboral que ataba al demandante con el “IDU”, se expuso lo siguiente: El Instituto de Desarrollo Urbano “IDU” fue creado por el Acuerdo número 19 de
1972 como establecimiento público por el Concejo Distrital de Bogotá (fls. 166 a 169). Mediante la Resolución número 19 de 20 de diciembre de 1974 (fls. 79 a 123), expedida por la Junta Directiva del Instituto de Desarrollo Urbano, se adoptó el estatuto de personal para el mismo, que entre otras cosas, establece: “Artículo 3º. Las personas que prestan sus servicios en el Instituto, se clasifican en: a) Empleados públicos; b) Trabajadores oficiales; c) Meros auxiliares de la administración. “Artículo 4º. Son empleados públicos las personas que se vinculan al Instituto por medio de un acto condición y conforme al procedimiento establecido en el presente estatuto. “Artículo 5º. Son trabajadores oficiales las personas que se vinculan al Instituto por medio de un contrato de trabajo y que pertenecen al grupo ocupacional técnico operativo de conformidad con la naturaleza del cargo. “Artículo 6º. Son meros auxiliares de la administración las personas que prestan sus servicios al Instituto de manera accidental o transitoria y se vinculan por medio de contrato. No adquieren por este solo hecho la condición de trabajadores oficiales”. Más adelante establece la resolución en el parágrafo del artículo 7º lo siguiente: “De acuerdo a la naturaleza de las funciones, responsabilidad y complejidad inherentes a los empleados, éstos se distribuirán en los siguientes grupos ocupacionales: “1. Grupo ocupacional directivo. “2. Grupo ocupacional profesional “3. Grupo ocupacional técnico operativo. “4. Grupo ocupacional administrativo”. Ahora bien, la Resolución número 02 de 14 de febrero de 1975 (fls. 212 a 213),
reclasifica los cargos del Instituto y en su artículo 1º incluye en el Grupo ocupacional directivo el cargo de interventor, que era el que venía desempeñando el demandante, lo que a términos de la Resolución número 19 de 20 de diciembre de 1974 le daba la categoría de empleado público al no estar el cargo comprendido entre los grupos ocupacionales Técnico Operativo ni Ocupacional Administrativo. Así las cosas, la Sala concluye que la categoría del demandante Alvaro Antonio Azuero Quiñones, no era otra que la de empleado público, regida su vinculación con el Instituto demandado por una relación legal y reglamentaria, así formal y materialmente haya celebrado un contrato de trabajo con el Instituto, pues, es la normatividad aplicable al caso lo que determina la calidad de empleado público o de trabajador oficial de la persona vinculada con el Instituto, y no la forma de esa vinculación. En otras palabras, si la normatividad respectiva califica al servidor público como empleado, así será su status no obstante, formalmente haya celebrado contrato de trabajo con el ente u organismo; y si no celebró contrato, será trabajador oficial siempre que se trate, en verdad, de labores de construcción y sostenimiento de obras públicas o si los estatutos así lo determinan. Si tiene lugar aquello, las controversias de carácter laboral que surjan en torno con su vinculación o su desvinculación del servicio, serán del conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo; y si tiene ocurrencia el segundo supuesto, esas controversias serán del conocimiento de la jurisdicción ordinaria en lo laboral”. Consecuentemente con lo allí planteado, aplicable al caso sub lite, la
accionante María Cristina del Pilar Camargo Rojas era una empleada pública, como ya se dijo, pues ejercía el cargo de Abogado negociador I (fls. 81 y 262 ibídem ), sin que por su naturaleza dicho empleo pudiera considerarse como perteneciente al grupo ocupacional técnico operativo a que hace referencia el artículo 5º de la Resolución número 19 del 20 de diciembre de 1974 (fl. 83 ibídem ) para calificar a la demandante como trabajadora oficial, razón por la cual este asunto sí es de conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa y no de la jurisdicción ordinaria laboral, como lo expresa la parte demandada. Añade la Sala que no es viable jurídicamente que en las convenciones colectivas pueda determinarse el vínculo laboral existente entre el funcionario y la administración, como sucede en el caso sub examine, cuando en el artículo 6º de la convención celebrada entre el IDU y su sindicato de trabajadores se consagra que “El Instituto de Desarrollo Urbano reconoce a sus servidores como Trabajadores Oficiales, hasta Jefes de Sección, inclusive” (fl. 145 ibídem). Hecha la anterior precisión, resulta procedente entrar a estudiar si la actora fue desvinculada del servicio de conformidad con la ley. En relación con este tópico la Sala encuentra, que está llamado a prosperar el cargo relacionado con la carencia de competencia del Jefe de Personal del IDU para disponer el retiro del servicio de la demandante en su carácter de empleada pública (fl. 20 ibídem ), como lo destaca el Tribunal en el fallo apelado (fl. 275 ibídem ), toda vez que tal atribución está asignada al Director de esa entidad
descentralizada, y no aparece en el plenario que esa función le hubiese sido delegada al Jefe de Personal, por lo que la sentencia recurrida debe confirmarse. En efecto, de conformidad con el artículo 17, numeral 3, del Acuerdo número 19 de 1972, “por el cual se crea y reglamenta el funcionamiento del Instituto de Desarrollo Urbano”, es función de su Director “Nombrar y remover el personal de empleados del Instituto” (fl. 5 ibídem), disposición que se invoca como infringida en el escrito introductorio (fls. 18 y 24 ibídem). Precisa la Corporación sobre este aspecto que la apoderada del IDU en el escrito contentivo del recurso de apelación (fl. 304 ibídem ) se abstiene de controvertir los soportes jurídicos en que se fundamenta el a quo para dar por probado el cargo de incompetencia sostenido en el libelo, pues simplemente expone al respecto que “la notificación surtida por parte de la Jefe de la División de Personal a la demandante en relación con la terminación del contrato, estaba legalmente expedida y tan solo se estaba transmitiendo una orden del Director Ejecutivo en cumplimiento de la cláusula séptima del contrato de trabajo suscrito entre las partes...”. Para que se pudiera llegar a una conclusión diferente a la alegada por la actora y aceptada por el a quo, que la Sala comparte, era necesario acreditar que el Jefe de Personal sí tenía competencia para desvincular a la demandante, lo cual como se anotó, no fue alegado y menos probado por la apoderada de la entidad demandada. Las excepciones propuestas en la contestación de la demanda no tienen vocación de prosperidad: la primera de ellas, falta de jurisdicción, porque como ya
se dijo la demandante era empleada pública y por ende corresponde a esta jurisdicción conocer de la contención planteada; la segunda, atinente a la “inepta demanda”, porque de una parte dentro del presente proceso no tienen aplicación las normas del Código Sustantivo del Trabajo, y de otra, contra los actos discrecionales que desvinculan a un funcionario de libre nombramiento y remoción, no proceden los recursos de reposición y apelación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Confirmase la sentencia apelada, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 10 de julio de 1992 en el proceso instaurado por María Cristina del Pilar Camargo Rojas contra el Instituto de Desarrollo Urbano, “IDU”, en orden a obtener la nulidad del Acto Administrativo número 610 - 212 de 2 de febrero de 1987 expedido por el Jefe de la División de Personal de dicho organismo. Adiciónase la citada providencia, en el sentido de que de conformidad con lo dispuesto por los artículos 64 de la Constitución de 1886 y 128 de la actual Carta Política, se deberá descontar lo que la accionante hubiere percibido durante el mismo lapso del tesoro público por concepto de salarios y prestaciones sociales, o en empresas industriales o instituciones en que tenga parte principal el Estado. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión celebrada el día dos (2) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995).
CARLOS A. ORJUELA GÓNGORA JOAQUÍN BARRETO RUIZ
CON ACLARACIÓN DE VOTO
CLARA FORERO DE CASTRO ALVARO LECOMPTE LUNA
DOLLY PEDRAZA DE ARENAS DIEGO YOUNES MORENO
MYRIAM C. VIRACACHÁ S.
SECRETARIA (E.) PROVIDENCIA DE CONDENA / DESCUENTO - Improcedencia / EMPLEO PUBLICO - Inexistencia / DOBLE ASIGNACION DEL TESORO PUBLICOInexistencia / ANALOGIA - Improcedencia En efecto, para el suscrito consejero es claro que las sumas a que se condena en la sentencia mencionada para las cuales se toma en cuenta la equivalencia de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir entre la fecha de la desvinculación y la del reintegro no tienen el carácter de otro “empleo público” u otra asignación que provenga del “tesoro público” sino que en verdad vienen a resarcir el perjuicio que el acto ilegal, declarado nulo, le generó al respectivo demandante. No existe norma expresa que le ordene a la jurisdicción contencioso administrativa esta clase de pronunciamientos; y en esta materia no es procedente la aplicación analógica. El juez no puede crear normas, y al hacer este pronunciamiento en la sentencia y ordenar tales descuentos, está creando una disposición no prevista de esta manera en el texto constitucional, ni consignada en esos términos en la ley.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
ACLARACION DE VOTO DEL DR. CARLOS ARTURO ORJUELA GONGORA
Santa Fe de Bogotá, D. C., noviembre treinta (30) de mil novecientos
noventa y cinco (1995).
Radicación número: 8013
Actor: MARIA CRISTINA DEL PILAR CAMARGO ROJAS Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO - IDU Con el más profundo respeto por la opinión mayoritaria de la Sala, y no obstante compartir en su esencia la providencia adoptada en este proceso, me separo de lo dispuesto en la parte resolutiva en cuanto se ordena el descuento de las sumas que pueda haber recibido la parte demandante de otra entidad oficial, para lo cual se invocan los artículos 64 de la Constitución Nacional de 1886 y el 128 de la actual.
En efecto, para el suscrito Consejero es claro que las sumas a que se condena en la sentencia mencionada, para las cuales se toma en cuenta la equivalencia de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir entre la fecha de la desvinculación y la del reintegro no tienen el carácter de otro “empleo público” u otra asignación que provenga del “Tesoro Público”, sino que en verdad vienen a resarcir el perjuicio que el acto ilegal, declarado nulo, le generó al respectivo demandante. Bajo la vigencia del anterior estatuto constitucional, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al debatir este punto en procesos ejecutivos laborales donde se ventilaba el cumplimiento de sentencias de la jurisdicción contencioso administrativa, formuló –de manera reiterada– algunos razonamientos de la siguiente guisa: “Tomando apoyo en el artículo 64 de la C.N. y en la circunstancia de que el ejecutante había devengado sueldo de la Policía Nacional, la Entidad demandada
excepcionó compensación, cobro de lo no debido y pago respecto de los salarios y prestaciones que el demandante hace valer coercitivamente con base en sendas sentencias de la jurisdicción de lo contencioso administrativo que ordenaron su reintegro a la Caja de Previsión Social de Cundinamarca”. “El artículo 64 de la Constitución Nacional, dispone: “Nadie podrá recibir más de una asignación que provenga del tesoro público o de empresas o instituciones en que tenga parte principal el Estado, salvo lo que para casos especiales determinen las leyes. Entiéndese por tesoro público el de la Nación, los departamentos y municipios”. “La prohibición que consagra el artículo 64 transcrito se refiere a la imposibilidad jurídica de recibir más de una asignación del erario; pero esa prohibición, por ser tal, no puede aplicarse a situaciones similares, así ellas revistan la condición de ser análogas puesto que, tanto en materia civil y por ende la laboral, en ese punto de prohibiciones rige el principio de la tipicidad; no hay prohibición sin ley que la consagre; la analogía en las penas es inadmisible”. “Nada impide recibir del Estado sueldo e indemnizaciones al mismo tiempo. Los casos de compatibilidad son numerosos. Piénsese por ejemplo, en el trabajador oficial favorecido con condena a cargo de entidad oficial obligada a pagarle la indemnización moratoria conforme al artículo 1º del Decreto 797 de 1949, cuando al mismo tiempo y durante la tramitación del correspondiente proceso ordinario y con posterioridad a él el mismo trabajador ha sido vinculado contractualmente o por relación legal y reglamentaria con otra entidad oficial. La compatibilidad entre la indemnización y el sueldo nunca ha sido puesta en duda en un caso de esa
naturaleza”. “La razón está en que la asignación, con su equivalente sueldo, no se asimila a la indemnización. Devengar simultáneamente sueldo o indemnización, es decir, dos prestaciones (en sentido genérico) que tienen dos causas diferentes, no puede estimarse como prohibido por la Constitución Nacional. El artículo 64 busca, ante todo, que la misma persona no desempeñe simultáneamente dos o varios empleos públicos. Pero si una erogación del Erario Público tiene su fuente en el contrato ficto de trabajo o en la situación legal reglamentaria y otra erogación del mismo erario proviene del hecho ilegal de la administración, la prohibición del artículo 64 no puede admitirse”. “Es precisamente lo que ocurre en el evento de autos”. “Porque el pago de salario dejado de percibir que ordenó la justicia administrativa como consecuencia del reintegro tiene carácter indemnizatorio; busca reparar el daño o perjuicio que ocasionó al demandante el acto nulo de la administración que lo desvinculó ilegalmente del servicio. En cambio los salarios que el actor devengó por servicios prestados a la Policía Nacional tienen su fuente de esa relación de servicio...” (Providencia del 28 de agosto de 1984, con ponencia del honorable Magistrado doctor Darío Sánchez Herrera, en el proceso de Camilo Cortés B. contra la Caja de Previsión Social de Cundinamarca). (Esta tesis se reiteró en el expediente número 40878, Ponente: honorable Magistrado doctor Alberto Rodríguez R. marzo 11 / 87; de igual manera, en el exp. número 29629,
Ponente: honorable Magistrada doctora Alba Luz Mossos G., junio 5 / 84; en el exp. número 35949, Ponente: honorable Magistrada doctora Emilia Mesa S., octubre 15 / 85; y posteriormente, ha sido mantenida por la Sala mencionada del
Tribunal Superior de Bogotá). Dichos planteamientos son válidos enfrente de la redacción de la nueva norma constitucional (art. 128). De otro lado, no existe norma expresa que le ordene a la jurisdicción contencioso administrativa esta clase de pronunciamientos; y en esta materia no es procedente la aplicación analógica. Por último, el juez no puede crear normas, y al hacer este pronunciamiento en la sentencia y ordenar tales descuentos, está creando una disposición no prevista de esta manera en el texto constitucional, ni consignada en esos términos en la ley. Por ello no comparto la parte resolutiva de la sentencia, en lo que se relaciona con esta clase de descuentos. Con todo acatamiento, Carlos Arturo Orjuela Góngora