CE-SEC2-EXP1995-N8045
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP1995-N8045
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
HECHO NOTORIO - Concepto El hecho notorio además de ser cierto, es público, y sabido del juez y del común de las personas que tienen una cultura media. Y según las voces del artículo 177 del C. de P.C. el hecho notorio no requiere prueba; basta que se conozca que un hecho tiene determinadas dimensiones y repercusiones suficientemente conocidas por gran parte del común de las personas que tienen una mediana cultura, para que sea notorio. RUMOR PUBLICO - Concepto Rumor público, que según la doctrina es otro hecho social vago, impreciso e indefinido que tiene cierto carácter de improbabilidad, porque quienes lo esparcen no aseguran sino que manifiestan que puede haber ocurrido, que parece ser cierto, o que alguien, o algunos, o un grupo (sin precisar quién o quiénes), lo que lo hace sospechoso y debe ser probatoriamente descartado. COALICION POLITICA - Ruptura / HECHO NOTORIO - Inexistencia / MOVILES POLITICOS - Demostración Lo plasmado, pues, en las páginas del diario La Patria no dejan de ser simples rumores que no tienen la entidad de configurar el hecho notorio aquí pretendido. A este respecto es importante rubricar que la notoriedad pública está referida siempre a los hechos, no a las normas, ni siquiera a las opciones, por generalizados que sean. Es evidente, que no es posible sostener que fue un hecho notorio el rompimiento de un pacto político, aparte de que tampoco el actor logró demostrar que su acto desvinculatorio se relaciona estrechamente con dicho antecedente. Además, no es suficiente demostrar el hecho indiciario sino que se ha de establecer su nexo causal con la decisión acusada. El hecho de que un
funcionario público haya sido reemplazo en el ejercicio del cargo por otro de filiación política contraria o diferente o es razón suficiente para dar por demostrado el supuesto móvil político que vicia de ilegalidad el acto administrativo. Debe establecerse plenamente que la desvinculación fue producto de la pertenencia del funcionario o determinada corriente partidista.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejero ponente: DIEGO YOUNES MORENO
Santa Fe de Bogotá, D. C., veintisiete (27) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995) Radicación número: 8045
Actor: MARTHA ISABEL PACHON DE YEPES Demandado: CONTRALORIA DEL MUNICIPIO DE MANIZALES Se decide el recurso apelación interpuesto por la parte demandadamunicipio de Manizales - Contraloría Municipal contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas el 2 de diciembre de 1992, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda en el proceso número 86 - 83.
Martha Isabel Pachón de Yepes, por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del C.C.A., demandó del citado Tribunal la nulidad de la Resolución número 177 de 15 de febrero de 1990, expedida por el Contralor General del municipio de Manizales, por la cual declaró insubsistente su nombramiento como Jefe de Sección Auditoría y Revisoría. Solicitó igualmente que como consecuencia de la nulidad se ordenara su reintegro al cargo que venía
desempeñando o a otro de igual o superior categoría y el pago de los emolumentos dejados de percibir con sus reajustes e intereses legales. Sostiene en su libelo que hubo desviación de poder en la expedición del acto toda vez que se produjo por razón política consistente en la ruptura de la coalición liberal - conservadora que sostenían en el Concejo Municipal de Manizales los Senadores Luis Guillermo Giraldo Hurtado, del partido liberal oficialista, y Omar Yepes Alzate, del partido conservador, formándose una nueva coalición entre el primero de los nombrados y el Senador Rodrigo Marín Bernal, como trascendió en la prensa y radio locales, y que desató la persecución política en contra de los conservadores militantes en el sector del Senador Yepes Alzate, uno de ellos la demandante. El municipio de Manizales dio contestación a la demanda oponiéndose a sus pretensiones, señalando que la actora era empleada de libre remoción por el nominador, carente de circunstancias legales de inamovilidad; y que la resolución de insubsistencia corresponde a un acto fundado en el Acuerdo 001 del Concejo Municipal que impuso la necesidad de reorganizar la Contraloría. LA SENTENCIA APELADA Lo primero que observó el Tribunal fue que la actora no era funcionaria de carrera ni ejercía un empleo de período fijo, pero accedió a lo pedido porque encontró demostrada la alegada desviación de poder, con fundamento en los argumentos que se resumen a continuación: Porque encontró demostrada la filiación política conservadora de la demandante, lo cual dedujo de las relaciones de descuentos autorizados con
destino a la agrupación política que orienta el Senador Yepes Alzate; así como la filiación liberal del autor del acto acusado. Por las numerosas declaraciones de insubsistencia “de que fueron objeto empleados de filiación conservadora”, cuyas resoluciones fueron aportadas en copia autenticada por la demandante, y que en su gran mayoría fueron reemplazadas por empleados de filiación liberal o conservadora orientados por el Senador Rodrigo Marín Bernal. Porque la facultad discrecional no es absoluta y la motivación del acto “es el resultado del rompimiento de una coalición, hecho este que se tornó en notorio, en el ambiente parroquial de la ciudad, circunstancia ésta que se encuentra corroborada en varios artículos publicados por el diario La Patria...”, por lo cual transcribe apartes de la columna publicada el 8 de febrero de 1990 titulada “Política al Día” (fl. 32 Vto. del cdno. de pruebas Nº 2), donde, dice el a quo se anuncia la declaratoria de insubsistencia de varios empleados con siete días de antelación a la fecha del acto demandado. De tal suerte, concluye, que encontrándose acreditado en el proceso que el móvil último para la expedición del acto acusado fue político, el mismo se apartó de buscar el mejor servicio público que es el que debe guiar a la administración. FUNDAMENTOS DE LA APELACION La parte demandada disiente del fallo expresando, en síntesis, lo siguiente: No se demostró que hubo ruptura de la alianza política a que se refiere la demanda; es injurídica la apreciación en el sentido de que dicha ruptura se tornó
en un hecho notorio, porque, se pregunta la apelante, fuera del que aquí es materia de discusión, ¿qué hechos ocurrieron entre los prenombrados Senadores para que sus desavenencias trascendieran del plano personal al plano social?, esto es, ¿para que fuesen del conocimiento de toda una comunidad?, ¿y cómo se enteró el Tribunal de la aludida ruptura? Estos interrogantes, señala, se quedan sin respuesta en el fallo. Lo que se dio fue un rumor, que no puede verificarse porque nadie está en condiciones de sostenerlo, pues es el fruto del chismorreo, de la intriga, y tanto es así que en lo que al sub lite se refiere, las afirmaciones que aparecen en el referido diario no tienen un autor conocido o identificable por su nombre sino por seudónimos. La preanunciada declaratoria de insubsistencia en el diario La Patria, antes que probar móvil político denota falta de discreción en los funcionarios de la administración. Tampoco está probada la filiación liberal oficialista del Contralor que declaró la insubsistencia demandada, ni se ve cuál es su relación con el alegado hecho notorio, y aunque sí se probó la adhesión de la actora al grupo político que orienta el Senador Yepes, no se acreditó que su reemplazo era militante de una agrupación política diferente, en orden a demostrar el móvil político aducido en la demanda. Corrido el traslado para alegar de conclusión, la parte actora y el Ministerio Público hicieron uso de él. La demandante para aducir cómo un elemento nuevo que, en su sentir, justifica aún más la confirmación del fallo, los “despidos masivos” de funcionarios, separados de sus cargos cuando ni siquiera registraban
antecedentes disciplinarios. La Agencia Fiscal, para solicitar igualmente su confirmación, alegando que las desvinculaciones de empleados públicos pertenecientes a la corriente de Omar Yepes Alzate respaldan en cierta forma lo informado por el diario La Patria. CONSIDERACIONES Como quiera que el a quo consideró que el acto acusado fue el “resultado del rompimiento de una coalición” política, hecho que, dice, se tornó notorio, notoriedad que fundamenta en las publicaciones del diario manizalita La Patria, corresponde entonces a la Sala establecer si efectivamente se dio dicha notoriedad. Como lo ha dicho la doctrina y lo ha reiterado la jurisprudencia, el hecho notorio además de ser cierto, es público, y sabido del juez y del común de las personas que tienen una cultura media. Y según las voces del artículo 177 del C. de P.C. el hecho notorio no requiere prueba; basta que se conozca que un hecho tiene determinadas dimensiones y repercusiones suficientemente conocidas por gran parte del común de las personas que tiene una mediana cultura, para que sea notorio. Las publicaciones allegadas al proceso utilizan expresiones como ésta: “Según lo afirman algunos liberales el rompimiento entre ellos y el yepismo se debe a unas jugadas sucias que empleados subalternos han venido haciendo”, que no producen convicción en el fallador sobre el hecho que se pretenden demostrar, porque ellas de por sí no están dando concreción o precisión, sino que, por el contrario, envuelven vaguedad e indefinición. Las publicaciones del periódico La Patria tienen tan poca fuerza de convicción que ni siquiera alcanzan a ser una opinión, sino que constituyen un
rumor público, que según la doctrina es otro hecho social vago, impreciso e indefinido que tiene cierto carácter de improbabilidad, porque quienes lo esparcen no aseguran sino que manifiestan que puede haber ocurrido, que parece ser cierto, o que alguien, o algunos, o un grupo (sin precisar quién o quiénes), lo que lo hace sospechoso y debe ser probatoriamente descartado. La transcripción que el Tribunal hace de las publicaciones para sustentar la desvinculación de la actora como consecuencia del rompimiento de la coalición que afirma la demanda entre los señores Yepes Alzate y Giraldo Hurtado, dice así en lo pertinente: “...La barrida de empleados adscritos al social conservatismo que orienta el Senador Omar Yepes Alzate que se esperaba como consecuencia de la ruptura de la coalición del congresista con Luis Guillermo Giraldo, comenzó ayer en la Contraloría y la Personería”. Esta voz insular, identificable sólo por el seudónimo de “Calígula” que atribuye la desvinculación de los adherentes a la corriente política del Senador Yepes Alzate a “...la ruptura de la coalición del congresista con Luis Guillermo Giraldo...”, de quien la actora no se preocupó por personalizar o identificar debidamente a efecto de que hubiera no solo ratificado en el proceso su aseveración, sino también expuesto la razón de la ciencia de su dicho con explicación de la circunstancia de tiempo, modo y lugar en que haya ocurrido el hecho (la ruptura de la coalición) y de la forma como llegó a su conocimiento, demerita absolutamente la apreciación del Tribunal.
Lo plasmado, pues, en las páginas del diario La Patria no dejan de ser simples normas que no tienen la entidad de configurar el hecho notorio aquí pretendido. A este respecto es importante rubricar que la notoriedad pública está referida siempre a los hechos, no a los rumores, ni siquiera a las opiniones, por generalizados que sean. Es evidente entonces, que no es posible sostener que fue un hecho notorio el rompimiento de un pacto político, aparte de que tampoco la actora logró demostrar que su acto desvinculatorio se relaciona estrechamente con dicho antecedente. Además, no es suficiente demostrar el hecho indiciario sino que se ha de establecer su nexo causal con la decisión acusada. De otra parte, no aparece demostrado que el Contralor Municipal, señor Guillermo Alonso García Peláez, quien revocó el nombramiento de la actora, fuese de filiación liberal oficialista, como lo afirma el a quo. Sí aparece acreditado que la demandante era militante del grupo político que orienta en el departamento de Caldas el Senador Yepes Alzate, pero esta circunstancia, como lo sugiere la apelante, ciertamente demerita de suyo la decisión del a quo, pues si se alega que la desvinculación de la actora obedeció a persecución política, mínimamente debió demostrarse que quien la reemplazó en el cargo es militante de una agrupación política diferente a la de la demandante, toda vez que bien podría ser el funcionario reemplazante igualmente adherente del grupo del Senador Yepes Alzate y, en consecuencia, se desvirtuaría el móvil político alegado en la demanda. Pero es igualmente conveniente puntualizar que el hecho de que un
funcionario público haya sido reemplazo en el ejercicio del cargo por otro de filiación política contraria o diferente no es razón suficiente para dar por demostrado el supuesto móvil político que vicia de ilegalidad el acto administrativo. Debe establecerse plenamente que la desvinculación fue producto de la pertenencia del funcionario a determinada corriente partidista. En cuanto a las resoluciones de insubsistencia que la actora aporte al proceso, no todas expedidas por el Contralor Municipal de Manizales, como quiera que varias lo fueron por el Personero de esa ciudad, solo cuatro (4) de ellas, incluida la de la demandante, figuran en la relación de empleados a quienes se les descuenta para el “Directorio Conservador de Caldas que orienta el Senador Omar Yepes Alzate”, según constancia expedida por el Pagador General del Municipio, por lo cual no es de recibo la consideración del a quo en el sentido de que hubo un despido numeroso de empleados conservadores “que en su gran mayoría fueron reemplazados por empleados de filiación liberal o conservadora orientados por el Senador Rodrigo Marín Bernal, conclusión a que se llega con la simple lectura de las resoluciones de insubsistencia y sus respectivos reemplazos”; y menos aún se puede válidamente concluir que ello significa que la declaratoria de insubsistencia acusada tuvo una finalidad netamente partidista, toda vez que no aparece en el plenario demostrado que los cuatro funcionarios despedidos por el Contralor fueron reemplazos, y menos aún, desde luego, por partidarios de los Senadores Giraldo Hurtado o Marín Bernal. Solo las resoluciones por las cuales el Personero Municipal de Manizales declara las
insubsistencias de que se da cuenta en el proceso son las que comportan a la vez los nombramientos de sus respectivos reemplazos, lo que no es objeto de este proceso. En cuanto a los “despidos masivos” que se aduce por el apoderado de la actora solo ahora, extemporáneamente, en el alegato de conclusión, es aspecto que sólo tangencialmente y por mera referencia se aborda en la demanda, pero no como un cargo específico y concreto, autónomo e independiente (como podría ser expuesto, inspirado en la preceptiva contenida en el literal c) del artículo 11 de la Ley 78 de 1986 que prohíbe esa clase de despidos, norma que tampoco se invocó como infringida), que, por ello, obviamente, no fue objeto de análisis como tal en la sentencia impugnada. No debe olvidarse que es la demanda la que establece el marco de juzgamiento, y que son los motivos de inconformidad respecto de la providencia acusada, los que únicamente debe analizar el ad quen para modificar, revocar o confirmar. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: REVOCASE la sentencia apelada, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, el 2 de diciembre de 1992, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda en el proceso número 86 - 83.
En su lugar se dispone: DENIEGANSE las pretensiones de la demanda.
En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. Discutida y aprobada por la Sala en sesión celebrada el día 2 de noviembre de 1995.