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CE-SEC2-EXP1995-N8077

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1995-N8077
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1995

CONTRALOR MUNICIPAL - Elección / REVOCATORIA DE NOMBRAMIENTOImprocedencia / PERIODO LEGAL / REINTEGRO - Improcedencia El Concejo Municipal no estaba facultado para revocar el nombramiento ya comunicado porque se vulnera ostensiblemente la preceptiva del artículo 127 del Código de Régimen Municipal. Empero como el período para el cual había sido nombrado Rodríguez Ochoa era 1991-1992 con vencimiento diciembre 31 de 1992, no es posible acceder a la solicitud de reintegro al cargo porque el derecho lesionado se limita al período legal, y además porque en este momento ya ha vencido, y sería entrar a desconocer los actos mediante los cuales el Concejo Municipal haya provisto el cargo con posterioridad al 31 de diciembre de 1992, que son ajenos al litigio.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: CARLOS ARTURO ORJUELA GONGORA

Santa Fe de Bogotá, D.C., marzo tres (3) de mil novecientos noventa y cinco (1995) Radicación número: 8077

Actor: EUGENIO RODRIGUEZ OCHOA Demandado: MUNICIPIO DE TUNJA - BOYACA Corresponde a la Sala desatar en esta instancia el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia del 3 de febrero de 1993 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante la cual se declaró inhibido para conocer del fondo del asunto planteado, por ineptitud de la demanda.

LA DEMANDA

En el libelo demandatorio (fl. 47-60) se impetra la nulidad del Acta No. 039 que recoge la sesión ordinaria del Concejo Municipal de Tunja, correspondiente al día 22 de noviembre de 1990, en la parte que revocó la elección del actor como Contralor Municipal de Tunja. Que como consecuencia de la nulidad y a título de restablecimiento del derecho, se declare vigente la elección de Rodríguez Ochoa como Contralor Municipal de Tunja para el periodo legal en curso (1991-1992) e igualmente que se declare que queda habilitado para tomar posesión del cargo de Contralor Municipal; que se condene al municipio a reconocer liquidar y pagar los sueldos, primas, bonificaciones, gastos de representación incrementos saláriales del cargo y cualquier otro emolumento o prestación salarial que llegare a reconocerse al cargo de Contralor Municipal. Declarar que para los efectos de prestaciones sociales no ha existido solución de continuidad en los servicios prestados. Y por último que el Municipio está obligado a dar cumplimiento a la sentencia dentro del término señalado por el artículo 176 del C.C.A. y que reconocerá los intereses de que trata el artículo 177 ibídem. Como hechos que sustentan las pretensiones de la demanda se narran los siguientes: el Honorable Concejo Municipal de Tunja en sesión ordinaria del día 13 de noviembre de 1990, eligió al actor para el cargo de Contralor Municipal, en cumplimiento de la citación que para tal efecto hizo la mencionada Corporación. Con fecha 15 de noviembre de 1990, el Secretario General del Concejo Municipal

de Tunja le comunicó al señor Eugenio Rodríguez su designación para el período legal 1991-1992 diciéndole que manifieste a la Corporación si acepta la honrosa distinción. Con fecha 16 de noviembre de 1990, el Contralor electo dirigió a los miembros del Concejo Municipal una comunicación en la cual manifiesta que acepta el cargo. Intempestivamente sin existir un fundamento legal o jurídico en torno al nombramiento del demandante, al Concejo Municipal en sesión verificada el 22 de noviembre de 1990, por medio de la proposición No. 1 presentada por un grupo de concejales, que fue aprobada revocó la elección hecha a Rodríguez Ochoa. El día 6 de diciembre de 1990, el Secretario del Concejo Municipal de Tunja comunica al actor que dicha Corporación en sesión del 22 de noviembre determinó revocar su elección. El Concejo Municipal en sesión ordinaria correspondiente al día 28 de noviembre de 1990 eligió al nuevo Contralor Municipal, elección que recayó en la persona de Sergio Antonio Gómez Villamil. La Corporación al revocar la elección recaída en la persona del actor, sin mediar ninguna razón justificativa de tal acto, transgredió el concepto del buen servicio público, por lo que incurrió en abuso o desviación de poder, sino que también lesionó gravemente su patrimonio moral de ciudadano y de profesional distinguido, que atenta contra su reputación o decoro ante la comunidad donde actúa.

NORMAS VIOLADAS: Como normas violadas se citan las siguientes: Constitución Nacional artículo 16, 17, 20, 26, 30 y siguientes; Código Contencioso Administrativo, artículo 73;

Código de Régimen Municipal, Decreto 1333 de 1986.

LA SENTENCIA: El a-quo dictó sentencia inhibitoria porque consideró la ineptitud de la demanda, porque el actor demandó las actas del Concejo Municipal, que no son en sí actos administrativos, razón por la cual no son demandables.

EL RECURSO: La parte actora interpone el recurso de reposición (fl. 115 y sig.), donde se afirma que en la sentencia recurrida se cometió errónea valoración en lo que se refiere al acta que contiene la revocatoria de la elección del actor, en el sentido de considerar que el acta como no es acto administrativo y por lo mismo no es susceptible de ser demandado ante la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

EL CONCEPTO FISCAL: En la vista fiscal que corre a folios 128 a 148, la Fiscal Novena Delegada ante esta Corporación, solicita la revocatoria de la sentencia, porque una debida interpretación de la demanda permite llegar a la conclusión de que ella no es inepta, ni tampoco existe acumulación de pretensiones tal como lo sostiene el Colaborador Fiscal del Tribunal. En consecuencia considera que las pretensiones están llamadas a posponer en apoyo del artículo 127 del Código de Régimen

Municipal. Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes, CONSIDERACIONES: Mediante la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A. se demanda la nulidad del Acta No. 039 de la sesión del Concejo Municipal de Tunja, de noviembre 22 de 1990. En la parte que revocó el nombramiento de Rodríguez Ochoa como Contralor.

Efectivamente a folios 3 a 9 del proceso se acompañó en fotocopia autenticada el Acta No. 039 correspondiente a la sesión ordinaria del Concejo Municipal, el día 22 de noviembre de 1990. En la parte pertinente (fl. 8) se presentó la proposición No. 1 hecha por algunos concejales en la que se revoca la elección de Contralor Municipal de Tunja Auditor interno de la Contraloría, puesta a consideración, fue aprobada. El actor había sido nombrado Contralor Municipal, el 6 de noviembre de 1990, en sesión ordinaria del Concejo (fl. 21) Acta No. 034, con nueve votos a su favor. Esta designación le fue comunicada al Doctor Eugenio Rodríguez el 15 de noviembre de 1990, (fl. 40) por intermedio del Secretario General del Concejo Municipal. A su vez el demandante mediante carta de noviembre 16 de 1990 (fl. 41) acepta la designación para el período 1991-1992. Por último con fecha 6 de diciembre de 1990(fl. 42) se comunica al demandante que la plenaria del Concejo Municipal en su sesión del 22 de noviembre de 1990, mediante proposición No. 1 aprobada por mayoría determinó revocar su elección como Contralor Municipal. Como el Tribunal a-quo fundamenta su decisión inhibitoria en la ineptitud de la demanda, por cuanto se demandaron los actos del Concejo Municipal, que no son actos administrativos, sino apenas el relato de lo acontecido y por ello no son demandables, la Sala debe acotar que ha sido tesis reiterada la de hacer prevalecer el derecho sustancial sobre el meramente formal o procedimental, tal

como estaba plasmado en el artículo 4o. del C.P.C., y en la actual Constitución Nacional, artículo 228. Por esta potísima razón es deber del fallador interpretar la demanda para establecer qué es lo que pretende la parte actora en su petitum. Si revisamos con detenimiento las pretensiones del libelo demandatorio es forzoso concluir que la parte accionante pretende la nulidad del Acta No. 039 emanada del Concejo Municipal en la parte que revocó la elección del demandante como Contralor Municipal; es decir que se demandó una decisión de la Corporación que afecta en forma directa a Eugenio Rodríguez O., porque tienen efectos particulares y concretos. Por este aspecto no es de recibo la tesis del a-quo relacionada con la ineptitud de la demanda, porque no se demandó la nulidad del acta propiamente dicha, sino la parte relacionada con la revocatoria de la elección. Son diferentes las pretensiones para desconocer el valor y eficacia del acta consideraba como documento declarativo y fiel reflejo de lo sucedido en la sesión ordinaria del Concejo Municipal; y es otra pretensión diferente aquélla que partiendo del contenido declarativo del acta tienda a desconocer los efectos jurídicos de manifestaciones generales o particulares de la potestad pública, porque el Código de Régimen Político y Municipal reconoce (Decreto 1333 de 1986) que los Concejos Municipales expiden acuerdos u otros actos o resoluciones como consecuencia del ejercicio de sus funciones públicas. Ahora bien, como antes se anotó, está probado en autos que el demandante fue nombrado en sesión ordinaria del Concejo Municipal, como Contralor, elección

que fue realizada por la Corporación que corresponde, para un periodo constitucional determinado (1991-1992) con mayoría de votos; comunicándose la designación en legal forma, aceptando el actor el nombramiento, para una vez notificado de la designación, el mismo Concejo revocar la elección. Este proceder entonces, no se ajusta a la legalidad, porque el Concejo Municipal no podía válidamente revocar un nombramiento que ya había sido comunicado en legal forma. Es así como el artículo 127 del Decreto 1333 de 1986 determina: “Aprobado un proyecto o resolución cualquiera, pueden ser reconsiderados y modificado, pero no se puede revocar nombramientos ya comunicados, y cuando se trate de un acuerdo de revocación tiene que ser por medio de otro “. A su vez el artículo 73 del C.C.A. señala: “Cuando un acto administrativo haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular...” Como corolario de lo anterior, la Sala dirá que el Concejo Municipal no estaba facultado para revocar el nombramiento ya comunicado porque se vulnera ostensiblemente la preceptiva del artículo 127 del Código de Régimen Municipal en cita. Empero como el período para el cual había sido nombrado Rodríguez Ochoa era 1991-1992 con vencimiento diciembre 31 de 1992, no es posible acceder a la solicitud de reintegro al cargo porque el derecho lesionado se limita al período legal, y además porque en este momento ya ha vencido, y sería entrar a desconocer los actos mediante los cuales el Concejo Municipal haya provisto el

cargo con posterioridad al 31 de diciembre de 1992, que son ajenos al litigio. Del mismo modo el restablecimiento del derecho se limitará al reconocimiento y pago de los sueldos y prestaciones correspondientes a dicho período; al reconocimiento de su incidencia como prestación de servicios legales posteriores. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: Primero. Revocase la sentencia proferida al tres (3) de febrero de mil novecientos noventa y tres (1993) por el Tribunal Administrativo de Boyacá, y en su lugar decretase la nulidad del acto de revocatoria del nombramiento de EUGENIO RODRIGUEZ OCHOA, como Contralor Municipal de Tunja, para el período 1991-1992. Segundo. Como consecuencia de lo anterior, condenase al municipio de Tunja a cancelar a favor de EUGENIO RODRIGUEZ OCHOA los salarios y prestaciones sociales correspondientes al período enero de 1991 a 31 de diciembre de 1992. Tercero. El Municipio de Tunja, deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del C.C.A. Cópiese, Notifíquese, Cúmplase y Devuélvase el expediente al Tribunal de Origen. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en reunión del día 9 de febrero de 1995.

JOAQUIN BARRETO RUIZ CLARA FORERO DE CASTRO

AUSENTE

ALVARO LECOMPTE LUNA CARLOS ARTURO ORJUELA G.

DOLLY PEDRAZA DE ARENAS DIEGO YOUNES MORENO

MYRIAM C. VIRACACHA SANDOVAL

SECRETARIA (E)

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