CE-SEC2-EXP1995-N8173
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP1995-N8173
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
SUSTITUCION PENSIONAL - Beneficios / CONYUGE SOBREVIVIENTE /
MATRIMONIO / SOCIEDAD CONYUGAL - Disolución / SEPARACION DE CUERPOS / POTESTAD REGLAMENTARIA Esta Sección del Consejo de Estado mediante sentencia calendada el 8 de julio de 1993, recaída en el Consejero Ponente: doctora Clara Forero de Castro, declaró la nulidad de la expresión "cuando se haya disuelto la sociedad conyugal o exista separación legal y definitiva de cuerpos" del artículo 7 del Decreto 1160 de 1989, por el cual se reglamentó parcialmente la ley 71 de 1988. Como quiera que el demandante a través del ejercicio de la presente acción pretendía obtener idéntica declaración respecto de la expresión que en tal virtud desapareció del ámbito jurídico, habrá de estarse a lo ya decidido por la jurisdicción contencioso administrativa sobre el particular.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejera ponente: DOLLY PEDRAZA DE ARENAS
Santa Fe de Bogotá, D.C., mayo treinta y uno (31) de mil novecientos noventa y cinco (1995) Radicación número: 8173
Actor: NESTOR GUTIERREZ ROJAS Demandado: GOBIERNO NACIONAL En ejercicio de la acción de nulidad y actuando en nombre propio, el ciudadano Néstor Gutiérrez Rojas pide al Consejo de Estado declarar la nulidad parcial del artículo 7o. del Decreto 1160 de 1989, relativo a la pérdida del derecho de sustitución pensional del cónyuge sobreviviente, respecto de la expresión
"CUANDO SE HAYA DISUELTO LA SOCIEDAD CONYUGAL O EXISTA
SEPARACIÓN LEGAL Y DEFINITIVA DE CUERPOS".
Considera el accionante que el Presidente de la República al expedir la norma acusada excedió el ejercicio de la facultad reglamentaria consagrada en la Constitución Política por cuanto estableció la pérdida del derecho del cónyuge sobreviviente a la sustitución pensional de su esposo o esposa, por el hecho de haberse disuelto la sociedad conyugal o haberse producido la separación legal y definitiva de cuerpos, cuando las leyes 33 de 1973, 12 de 1975, 44 de 1980, 113 de 1985 y 71 de 1988, disposición ésta última que extendió el beneficio de la sustitución pensional en forma vitalicia al cónyuge supérstite o compañero o compañera permanente, no establecen como causal de pérdida de este derecho las circunstancias aludidas. Dichas leyes, acota el libelista, solamente prevén la pérdida del derecho del cónyuge sobreviviente, cuando por su culpa ésta no viviere unida al cónyuge fallecido en el momento de su deceso, pero no prevén que ello ocurra porque exista separación de cuerpos o liquidación de la sociedad conyugal, como se estipula en la norma impugnada. Tramitado el proceso y sin contar con el concepto del Procurador Judicial Cuarto Delegado en lo Contencioso Administrativo, se procede a decidir previas estas CONSIDERACIONES: Esta Sección del Consejo de Estado mediante sentencia calendada el 8 de julio de 1993, recaída en el proceso número 4583. Actora: Alba Lucía Carvajal y otros.
Consejero ponente: doctora Clara Forero de Castro, declaró la nulidad de la expresión "cuando se haya disuelto la sociedad conyugal o exista separación legal y definitiva de cuerpos" del artículo 7o. del Decreto 1160 de 1989, por el cual se reglamentó parcialmente la ley 71 de 1988, artículo cuyo texto en su integridad es del siguiente tenor: "Pérdida del derecho del cónyuge sobreviviente. El cónyuge sobreviviente no tiene derecho a la sustitución pensional, cuando se haya disuelto la sociedad conyugal o exista separación legal y definitiva de cuerpos o cuando en el momento del deceso del causante no hiciere vida en común con él, salvo el caso de hallarse en imposibilidad de hacerla por haber abandonado éste el hogar sin justa causa o haberle impedido su acercamiento o compañía, hecho éste que se demostrará con prueba sumaria.
El cónyuge sobreviviente pierde el derecho de la sustitución pensional que esté disfrutando, cuando contraiga nupcias o haga vida marital", En esa oportunidad se hizo el siguiente razonamiento a efecto de fundamentar aquella decisión: "Observa la Sala que efectivamente, la ley reglamentada no establece la disolución de la sociedad conyugal ni la separación definitiva de cuerpos como causales para que el cónyuge sobreviviente pierda el derecho a la sustitución pensional. Tampoco está señalada ninguna de esas causales de pérdida del derecho en las leyes 33 de 1973, 12 de 1975, 44 de 1980 y 113 de 1985, cuyas previsiones en
materia de sustitución pensional - por mandato del artículo 3o. de la ley 71 de 1988 - se extienden en forma vitalicia "al cónyuge supérstite o compañero o compañera permanente, a los hijos menores o inválidos, a los padres o hermanos inválidos que dependan económicamente del pensionado...", en los términos allí mismo establecidos. Como dice la Doctora Agente del Ministerio Público, lo que las leyes antes mencionadas determinan es la pérdida del derecho a la sustitución pensional cuando por culpa del cónyuge reclamante no hubieren vivido unidos en la época del fallecimiento, o cuando hubiere contraído nuevas nupcias o haga vida marital. Ni la disolución de la sociedad conyugal ni la separación legal y definitiva de cuerpos hacen desaparecer el vínculo matrimonial, que es el que debe estar vigente al momento de la muerte, según la ley colombiana, para tener la calidad de cónyuge supérstite y hacerse acreedor a la sustitución pensional como tal. Cosa distinta es, que el cónyuge supérstite haya sido el culpable de la separación definitiva o haga vida marital con otra persona; caso en el cual será estas circunstancias las que impidan la sustitución, mas no el solo hecho de la separación de bienes o de cuerpos. Es necesario tener en cuenta que el parágrafo del artículo 1o. de la ley 44 de 1980, que trata de los pasos a seguir para que un pensionado facilite el traspaso de su pensión en caso de muerte, advierte: El hecho de que el pensionado no hubiere revocado antes de su fallecimiento el nombre de su cónyuge, establece en
favor de éste la presunción legal de no haberse separado de él por su culpa". Conviene recordar, por ultimo, que sobre la primera parte de la expresión demandada -"cuando se haya disuelto la sociedad conyugal"- Ia Sala se pronunció en auto de mayo 20 de 1992, con ponencia del Consejero Doctor Álvaro Lecompte Luna (Expediente 6640. Actor Darío Vallejo Jaramillo) y que en aquella oportunidad, tras un detenido estudio del caso controvertido, se decretó la suspensión provisional de la frase aludida. Así las cosas, es evidente que se excedió la potestad reglamentaria y que las expresiones acusadas deben por ello anularse". Como quiera que el demandante a través del ejercicio de la presente acción pretendía obtener idéntica declaración respecto de la expresión que en tal virtud desapareció del ámbito jurídico, habrá de estarse a lo ya decidido por la jurisdicción contencioso administrativa sobre el particular. En consecuencia, el Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
FALLA: Estése a lo resuelto en la sentencia de 8 de julio de 1993 - Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda -, expediente 4583, actor: Alba Lucía Carvajal y otros. Consejero ponente: Doctor Clara Forero de Castro, en la cual se declaró la nulidad de la frase "cuando se haya disuelto la sociedad conyugal o exista separación legal y definitiva de cuerpos" contenida en el artículo 7o. del
Decreto 1160 de 1989.
CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE.
La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada el día dieciocho (18) de mayo de mil novecientos noventa y cinco (1995)