CE-SEC2-EXP1995-N8233
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP1995-N8233
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
INSUBSISTENCIA / CARRERA ADMINISTRATIVA - Ingreso / PETICION DE
INSCRIPCION - Efectos / DESVIACION DE PODER - Inexistencia El ingreso a la carrera administrativa es formal y sus derechos no se adquieren por el desempeño de un cargo que legalmente este considerado como de carrera. Por ello el art. 27 de la ley 10 de 1990, a Ios empleados del orden departamental que al momento de entrada en vigencia se hallaran en un cargo de carrera sin estar inscritos en la misma, hasta el 30 de diciembre de 1990 les concedió los beneficios del art. 5o. de la ley 61 de 1987 para solicitar su inscripción sin que les confiriera los derechos del escalafonamiento automático; pero al mismo tiempo les sujetó a los efectos del art. 6o. ídem, si no se acreditaban poseer los requisitos para el desempeño del cargo quedando como empleados de libre nombramiento y remoción es decir, al margen de la relativa inamovilidad propia del régimen de méritos. Si se estudia el punto dentro del régimen de transición indicado por el Art. 27 de la ley citada y los, Arts. 5o. y 6º de la ley 61 de 1987, tenemos que no se demostró que hubiera sido reglamentariamente inscrito, pues ese, derecho no se adquiere por la formulación de la petición, sino con el acto que la ordene. Entre tanto goza de los derechos la persona que hace peticiones a una autoridad pública en interés particular, pero no los derechos propios del estatuto de carrera, y ante los insucesos el pretenso afectado goza de las acciones pertinentes para
reclamar. El cargo de la desviación de poder respecto del ejercicio de la facultad discrecional del nominador exige, tal como lo preceptúa el Art., 177 del C del P.C. aplicable por remisión expresa del Art. 168 del C.C.A. que el actor demuestre los vicios atribuidos al acto, que en el presente evento fueron la desviación por razones políticas, sólo que el asunto no trascendió de su simple formulación y se quedó huérfana de elementos de convicción, por lo cual la demanda no está llamada a prosperar y la sentencia, salvo la aclaración mencionada, debe confirmarse.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejero ponente: CARLOS ARTURO ORJUELA GONGORA
Santa Fe de Bogotá, D.C., abril dieciocho (18) de mil novecientos noventa y cinco (1995) Radicación número: 8233
Actor: CARMELO J. GALVAN LAGARES Demandado: DIRECCION SECCIONAL DE SALUD DE CORDOBA Decide la Sala la apelación de la sentencia del nueve (9) de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993), proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, para denegar la demanda de CARMELO JOSÉ GALVÁN LAGARES.
LA DEMANDA: El Director Seccional de Salud de Córdoba, entidad con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, según la Ordenanza No. 02 del 27 de junio de 1990, previo el visto bueno del Gobernador del Departamento,
mediante la Resolución No. 03192 del 17 de diciembre de 1990, declaró la insubsistencia en el cargo de Jefe de la Oficina de Planeación, que ejercía Carmelo José Galván Lagares. A través de apoderado se ejerció la acción contemplada en el arto 85 del C.C.A., contra la resolución de desvinculación, acusando la violación del art. 27 de la ley 10 de 1990 porque había solicitado desde el 31 de julio de 1990 su ingreso a la carrera administrativa (f. 22), y porque el nominador procedió por motivos políticos configurándose la desviación de poder (fl. 1-6).
POSICION DE LA DEMANDADA:
Sostuvo que el cargo del cual fue removido el demandante no es de carrera sino de libre remoción y que la sola presentación de la solicitud de ingreso no implica fuero especial o amparo al funcionario con respecto a la posibilidad de ser removido de su cargo y que la alegada desviación de poder no tiene ningún fundamento fáctico (fl. 46-51).
LA SENTENCIA: Analiza la cuestión dentro de la perspectiva jurídica del art. 27 de la Ley 10 de
1090 como única violación denunciada y concluye que el cargo es de carrera pero que mientras no se produzca el acto administrativo mediante el cual se le incluye en ella el funcionario carece de sus prerrogativas. Y, que como en el expediente.
LA SEGUNDA INSTANCIA: Al recurrir el actor recalcó sus ejecutorias y antecedentes como servidor en el sector de la Salud y sus servicios al Departamento y a la Entidad; que cumplió los
requisitos de la Ley 10 de 1990 y su reglamento, al solicitar su inscripción en la carrera administrativa y que "solamente algunos trámites burocráticos no permitieron su inscripción antes se declarara injusta e injurídicamente la insubsistencia en el cargo que desempeñaba y que con su desvinculación la administración de salud perdió un buen funcionario todo lo contrario de mejorar el buen servicio, por lo cual pidió se revoque la sentencia ( fI. 129-130). En su concepto el Ministerio Público, solicitó confirmar el fallo porque no desvirtuó la presunción de legalidad; la simple solicitud de inscripción en la carrera no crea la inamovilidad del empleado mientras no se perfeccione, y porque hasta donde estableció la autoridad nominadora procedió de acuerdo con la facultad discrecional (Fez. 140 -14). Como no se observa causal de nulidad procesal respecto de lo actuado, se desata la apelación previas las siguientes.
CONSIDERACIONES: El Decreto número 539 del 6 de agosto de 1990 emanado del despacho del Gobernador del Departamento de Córdoba, al fijar la organización, funcionamiento y estructura administrativa de un establecimiento público de salud, que es la "Dirección, Seccional de Salud de Córdoba", en su capítulo VI respecto de las relaciones del personal indicó que se regirían por las normas del capítulo IV de la Ley 10 de 1990.
El estatuto de personal previsto por la Ley 10 de 1990, determina que en las entidades territoriales o en sus entes descentralizados, de conformidad con el tenor del num. 2 de su art. 27, son empleados de libre nombramiento y remoción
los destinos públicos "de Secretariado de salud o Director Seccional o local del sistema de salud, o quien haga sus veces, y los del primer nivel jerárquico, inmediatamente siguiente" ; "los de director, representante legal de la entidad descentralizada, y los del primero y segundo nivel jerárquico, inmediatamente siguientes", y "los empleos que correspondan a funciones de dirección, formulación y adopción de políticas, planes y programas y asesoría". Igualmente por virtud del inciso final del citado numeral los restantes cargos son de carrera. El ingreso a la carrera administrativa es formal y sus derechos no se adquieren por el desempeño de un cargo que legalmente esté considerado como de carrera. Por ello el art. 27 de la Ley 10 de 1990 a los empleados del orden departamental que al momento de entrar en vigencia se hallaran en un cargo de carrera sin estar inscritos en la misma, hasta el 30 de diciembre de 1990 les concedió los beneficios del art. 5o. de la Ley 61 de 1987 para solicitar su inscripción sin que les confiriera los derechos del escalafonamiento automático; pero al mismo tiempo les sujetó a los efectos del art. 6o. ídem, si no acreditaban poseer los requisitos para el desempeño del cargo quedando como empleados de libre nombramiento y remoción, es decir, al margen de la relativa inamovilidad propia del régimen de méritos. En aplicación de dichas reglas, para la Sala no es cierta la premisa del a-quo que considera que el demandante se hallaba desempeñando un cargo de carrera como lo dedujo de la circunstancia de haber pedido su inscripción a ella, puesto
que las reglas, del art. 26 de la ley 10 de 1990 excluyeron de la carrera administrativa en el Sector de la Salud en las Entidades Territoriales y sus Entes Descentralizados, el cargo del cual fue desvinculado el actor, bien como jefe de planeación, o como uno de los dos primeros niveles jerárquicos del Ente. Ahora bien, si se estudia el punto dentro del régimen de transición indicado por el art. 27 de la citada ley y los arts. 5o. Y 6o. de la ley 61 de 1987, tenemos que no se demostró, que hubiera sido reglamentariamente inscrito, pues ese derecho no se adquiere por la formulación de la petición, sino con el acto que la ordene. Entre tanto goza de los derechos de la persona que hace peticiones a una autoridad pública en interés particular, pero no los derechos propios del estatuto de carrera, y ante los insucesos el pretenso afectado goza de las acciones pertinentes para reclamar. El cargo de la desviación de poder respecto del ejercicio de la facultad discrecional del nominador exige; tal como lo preceptúa el Art. 177 del C de P. C. aplicable por remisión expresa del art. 168 del C.C.A., que el actor demuestre los vicios atribuidos al acto que en el presente evento fueron la desviación por razones políticas, sólo que el asunto no trascendió de su simple formulación y se quedó huérfana de elementos de convicción, por lo cual la demanda no está llamada a prosperar y la sentencia, salvo la aclaración mencionada, debe confirmarse. En mérito de lo cual, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,
Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la ley.
FALLA: Confirmase la sentencia del nueve (9) de marzo de 1993, proferida por el Tribuna Administrativo de Córdoba para denegar la demanda de CARMELO JOSÉ
GALVÁN LAGARES.
COPÍESE, NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE, PUBLÍQUESE y DEVÚELVASE EL
EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
La anterior providencia la estudió y aprobó la Sala en su sesión del día 30 de marzo de 1995.