CE-SEC2-EXP1995-N8251
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP1995-N8251
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
PENSION DE JUBILACION - Requisitos / EMPLEADO DEPARTAMENTAL / NORMA NACIONAL - Aplicación La Ley 6a. de 1945, Art. 17 literal b) estableció para los empleados y obreros nacionales la pensión vitalicia de jubilación con el lleno de dos requisitos a saber: 1) 50 años de edad, y 2) 20 años de servicio sean continuos o discontinuos. A su vez la Ley 33 de 29 de enero de 1985, en el parágrafo 23 dispuso que para los empleados oficiales que a la fecha de la presente ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejero ponente: CARLOS ARTURO ORJUELA GONGORA
Santa Fe de Bogotá D.C., enero diecisiete (17) de mil novecientos noventa y cinco (1995) Radicación número: 8251
Actor: NEFTALI ANTONIO SOLANO ALVAREZ Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL - CAJANAL Desata la Sala el grado de consulta contra la sentencia proferida el 26 de marzo de 1993, por el Tribunal Administrativo de Sucre mediante la cual declaró la existencia del silencio administrativo respecto a la petición y el recurso de reposición interpuesto por el actor; como consecuencia declaró la nulidad del acto presunto por medio del cual la Caja Nacional de Previsión Social negó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación, y ordenó el pago en cuantía
de $24.346.75 desde la fecha de su desvinculación (8 de octubre de 1986) con reajustes y mesadas adicionales reconocidas en la ley. LA DEMANDA En el libelo (fls. 2-5) se pidió la nulidad del acto ficto resultante del silencio administrativo negativo de las entidades demandadas con respecto a las peticiones presentadas por el actor el día 30 de julio de 1991, y la nulidad del acto presunto resultante de no resolver unos recursos en al vía gubernativa interpuestas el día 5 de noviembre de 1991. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, condenar solidariamente a las entidades demandadas a pagar al actor pensión mensual vitalicia de jubilación a partir del 8 de octubre de 1986, en cuantía mensual de $24.319,93 junto con los reajustes legales del caso. Como hechos que sustentan esas pretensiones se dijo que el demandante laboró en diferentes Entidades Públicas durante más de veinte años así: La Nación (Ministerio de Obras Públicas) 2 años, 2 meses; Municipio de Sincelejo, 3 años, 9 meses, 24 días. Servicio de Salud de Sucre, 15 años, 1 mes, 5 días, para un total de tiempo laborado de 21 años, 1 mes y 29 días. El trabajador nació el 7 de abril de 1935, o sea que cumplió 50 años el 7 de abril de 1985. La última Entidad donde el demandante prestó sus servicios fue el Servicio de Salud de Sucre, de donde fue desvinculado el 7 de octubre de 1986, por lo que al
momento del retiro reunía los requisitos de edad y tiempo de servicios para gozar de una pensión de jubilación. El literal b) del artículo 17 de la Ley 6 de 1945, aplicable a los Empleados Departamentales y Municipales, estableció que los empleados públicos tendrían derecho a adquirir pensión de jubilación, al cumplir los 50 años de edad. La anterior norma estuvo vigente hasta al expedición de la Ley 33 de 1985, la cual en su artículo 1, parágrafo 2, dispuso que los empleados que a la fecha de promulgación de esa ley, tuvieran más de 15 años continuos o discontinuos al servicio del Estado, se les aplicarían las normas sobre edad que regían con anterioridad, o sea, para el caso del peticionario la Ley 6 de 1945.
NORMAS VIOLADAS: Ley 6 de 1945 y Ley 33 de 1985.
LA SENTENCIA El a-quo en sentencia de 26 de marzo de 1993, accedió a las pretensiones de la demanda, considerando que en el sub-lite le es aplicable la Ley 6 de 1945, artículo 17 literal b), en concordancia con el parágrafo del artículo 1 de la Ley 33 de 1985; es decir que el demandante podía jubilarse con la edad de 50 años siempre y cuando en enero de 1985 tuviera más de 15 años al servicio del estado. Como no se observa causal de nulidad que invalida lo actuado, procede la Sala a desatar la consulta, previas las siguientes.
CONSIDERACIONES: Con las probanzas arrimadas a folios 12-15 quedó demostrado que el actor
trabajo en diversos empleos al servicio del Estado por espacio de 20 años, 1 mes y 22 días. Lo que quiere significar que cumple con uno de los requisitos establecidos por la ley para el otorgamiento de una pensión de jubilación como es el tiempo de servicio. La controversia radica en determinar si el actor como Empleado Público Departamental y dando aplicación a la normatividad vigente puede ser beneficiario de la pensión de jubilación con la edad de 50 años. Con esta finalidad se acompañó al proceso (fl. 11) la partida de nacimiento, el cual tuvo ocurrencia el 7 de abril de 1935; es decir que al momento en que el actor realizó la solicitud de pago de pensión de Subdirector de Prestaciones Económicas (Cajanal) por estar afiliado a este ente prestacional (fl. 7) ya tenía cumplidos más de 50 años de edad. La Ley 6 de 1945 en el artículo 17, literal b) preceptúa: “Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones: a) … b) Pensión vitalicia de jubilación, cuando el empleado u obrero, haya llegado o llegue a cincuenta (50) años de edad, después de veinte (20) años de servicio continuo o discontinuos, equivalente a las dos terceras partes del promedio de sueldos o jornales devengados, sin bajar de ($30) ni exceder de doscientos pesos ($200) en cada mes...” Fluye de la disposición en cita que la Ley 6/45 Art. 17 literal b) estableció para los empleados y obreros nacionales la pensión vitalicia de jubilación con el lleno de dos requisitos a saber: 1) 50 años de edad, y
- 20 años de servicio sean continuos o discontinuos.
A su vez la Ley 33 de 29 de enero de 1985, en el parágrafo 2 dispuso que para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad y la presente Ley. Como está probado en el sub-exámine con las documentales aportadas, que el demandante había cumplido más de quince años de servicio al Estado, al momento de entrar en vigencia la Ley 33 de 1985, ello es el 29 de enero, significa lo anterior, que para efectos de al pensión de jubilación le es aplicable lo preceptuado en el artículo 17 de la Ley 6 de 1945; razón por la cual tenía derecho al otorgamiento de la pensión vitalicia de jubilación al momento de cumplir 50 años de edad y veinte años de servicio. Ahora bien, como el actor nació el 7 de abril de 1935 (fl. 11) los cincuenta años de edad los completó el 7 de abril de 1985; y los veinte años de servicio se cumplieron el 7 de octubre de 1986 (fl. 13) el derecho a la pensión vitalicia de jubilación se hizo exigible a partir del 8 de octubre de 1986. Empero, con el actor reclamó solamente el 30 de julio de 1991, con el escrito de reclamación visible a folio 7, el reconocimiento se hará a partir del 30 de julio de 1988. En consecuencia, la sentencia habrá de modificarse en este aspecto. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
FALLA: Confirmase la sentencia del 26 de marzo de 1993, del Tribunal Administrativo de Sucre, con la aclaración de que el derecho pensional se hará afectivo a partir del 30 de julio de 1988.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en su reunión del día 12 de diciembre de 1994.