CE-SEC2-EXP1995-N8324
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP1995-N8324
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
PERSONAL DOCENTE - Doble Pensión / INSUBSISTENCIA - Personal Docente En el escrito contentivo del recurso de apelación la apoderada de la Nación sostiene que el demandante en el momento de su retiro de la administración estaba gozando de doble jubilación, razón por la cual el señor Gobernador del departamento de Antioquía como presidente de la Administración del FER prescindió de sus servicios, afirmación que no es cierta, pues según certificado expedido por la jefe de la sección de prestaciones sociales del departamento de Antioquía secretaria de servicios administrativos “se halló constancia de que se encuentra JUBILADO por el departamento de Antioquía desde mayo 10 de 1989; el reconocimiento de la pensión de jubilación se efectuó en enero 9 de 1992” vale decir, que este hecho sucedió luego de que se produjo la desvinculación del servicio del actor, de lo cual se infiere que esa circunstancia no pudo ser la razón de la declaratoria de insubsistencia de su nombramiento. Además, el hecho de que el docente devengue dos pensiones de jubilación, de por sí, no es ilegal, pues, como es de conocimiento, por vía de ejemplo, la Ley 114 de 1913 que hace referencia a la denominada pensión gracia, que tiene carácter nacional por tiempo servido en los departamentos o municipios, no es incompatible con las que reconozcan estas entidades territoriales. AJUSTE DE VALOR - Salarios y Prestaciones Disponer en caso como el presente la indexación, no es sólo una decisión ajustada a la ley, sino un acto de elemental equidad, cuya aplicación por parte del
juez tiene soporte al más alto nivel de nuestro ordenamiento jurídico, como lo consagra expresamente la Carta en su art. 230, en armonía con aquellos preceptos de la Constitución que, como atrás se dijo, le asignan a las autoridades la función de asegurar el cumplimiento de los fines sociales del Estado, el respecto a la dignidad humana y al trabajo, dentro de la vigencia de un orden justo. La Sala considera que tratándose del pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir como consecuencia de una decisión ilegal de la administración, cual es el caso sub judice, es similar a aquel en el que lo adeudado es una prestación social que se reajusta periódicamente por mandato de la ley, pues los salarios y, consecuencialmente las prestaciones sociales que se causan durante el servicio, también se reajustan periódicamente por mandato legal; unos y otros tienen la misma fuente, el trabajo, que goza de la especial protección del Estado, ambos son afectados por la devaluación, los dos son objeto de declaración judicial y en los dos casos se ha demostrado judicialmente el proceder errado de la administración. En tales condiciones, no habría lugar a ordenar el ajuste en un caso, y abstenerse de hacerlo en el otro.
NOTA DE RELATORIA: La Sala Plena del Consejo de Estado acogió la tesis del ajuste de valor en asuntos laborales en la sentencia del 28 de agosto de 1996, Exp. S - 638, con ponencia del doctor Carlos Arturo Orjuela Góngora. Reiteración jurisprudencial de la sentencia de 17 de abril de 1991 Exp. 3156 C.P. Doctor Reynaldo Arciniegas Baedecker. El fallo de 19 de abril de 1994 Exp. 5401 C.P.
Doctora Clara Forero de Castro Sentencia de 31 de mayo 1994 Exp. 7268.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejero ponente: JOAQUIN BARRETO RUIZ
Santa Fe de Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995) Radicación número: 8324
Actor: FELIPE ALFREDO OSPINA CARDONA Demandado: GOBERNACION DE ANTIOQUIA Se decide el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia de marzo 12 de 1993 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquía en el proceso incoado por el señor Felipe Alfredo Ospina Cardona en orden a obtener la nulidad del artículo único del Decreto número 1809 de 3 de mayo de 1989 expedido por el señor Gobernador del Departamento de Antioquía como Presidente de la Junta Administradora del FER, mediante el cual se declaró insubsistente su nombramiento como Supervisor de Educación en el Distrito Educativo número 9, con sede en el municipio de Caucasia, y que, como consecuencia, se ordene su reintegro al cargo que venía desempeñando, el reconocimiento y pago de las sumas de dinero dejadas de percibir por concepto de salarios y prestaciones durante el tiempo en que permanezca desvinculado de la administración; que se determine que para todos los efectos legales no existió solución de continuidad en la prestación de sus servicios.
Solicitó asimismo la parte actora, que en los términos de lo dispuesto en los
artículos 77 y 78 del C.C.A., Luz Marina Henao Hidrón, Rodrigo Montoya Giraldo y Darío Piedrahíta Zapata, como personas naturales, de manera solidaria le reconozcan y paguen todos los perjuicios que se le han causado al accionante con motivo de la expedición del acto administrativo impugnado (fls. 18, 19 y 100). LA SENTENCIA APELADA El tribunal declaró no probadas las excepciones propuestas por la apoderada de la Nación respecto de que “No se acreditan las condiciones para reintegrarse al cargo” y “Doble percepción del mismo tesoro”; por cuanto tales excepciones constituyen razones propias de la defensa, motivo por el cual no son objeto de análisis; declaró igualmente la nulidad del acto administrativo acusado y ordenó reconocer y pagar al demandante los sueldos y prestaciones dejados de percibir desde su desvinculación hasta el día 5 de marzo de 1993, fecha en la cual llegó a la edad de retiro forzoso, sin acceder a las demás súplicas del libelo demandatorio (fls. 120 y 121). Manifestó el a quo que el accionante se encontraba clasificado en el grado 14 del Escalafón Nacional Docente, siendo su nombramiento declarado insubsistente del cargo de carácter docente de Supervisor de Educación, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2277 de 1979, y de acuerdo con criterio jurisprudencial del Consejo de Estado; anota el a quo que según las normas del estatuto docente se determina con claridad meridiana que los docentes incorporados a la carrera de su profesión no pueden ser desvinculados de la administración discrecionalmente mediante la declaratoria de insubsistencia
de su nombramiento, salvo cuando se trate de personal que no pertenece al escalafón o de nombramientos ilegales; precisa de otra parte que no existe elemento alguno en el plenario que permita sostener que con el acto enjuiciado se haya querido injuriar al actor o a su patrimonio, ni que haya existido culpa grave en su expedición, razón por la cual no es dable predicar responsabilidad de las personas naturales demandadas; no obstante lo anterior, dice el tribunal que no se accederá al reintegro del accionante por cuanto consta en el plenario que nació el 5 de marzo de 1928, lo que indica que para la fecha del fallo ya cumplió los 65 años de edad y, por consiguiente, debe darse aplicación a lo prescrito en los artículos 31 y 68 del Decreto 2277 de 1979.
LOS ESCRITOS DE IMPUGNACION
1. La apoderada de la Nación en el escrito contentivo del recurso de apelación expone que el actor en el momento de su retiro del servicio estaba gozando de doble jubilación, por lo que el señor Gobernador del departamento de Antioquía como Presidente de la Junta Administradora del FER interpretando lo dispuesto en el Decreto 224 de 1972 prescindió de sus servicios, ya que el artículo 5º de esta disposición única y exclusivamente alude a la compatibilidad para continuar trabajando en la docencia y gozar de la pensión de jubilación, sin que exprese que hay compatibilidad para seguir laborando en ella y gozar de dos jubilaciones y de esta forma recibir tres erogaciones del Tesoro Público; que existe además la prohibición constitucional consagrada en el artículo 64 de la
Carta de 1886, vigente en el momento en que el demandante fue retirado de la administración, y que la actual Constitución Política en su artículo 128 alude prácticamente en los mismos términos al referido precepto constitucional; que de acuerdo con el artículo 16 de la Carta de 1886, la administración procedió a retirar del servicio al accionante que estaba gozando de doble pensión de jubilación, una con la Nación desde 1980 y otra con el Departamento a partir del 10 de mayo de 1989 y su respectivo salario; el retiro del demandante se fundamentó igualmente en la sentencia de julio 7 de 1988, expediente número 1254, Consejera Ponente: Doctora Clara Forero de Castro, sentido en el que igualmente se pronunció el Consejo de Estado en providencia de 12 de marzo de 1984 (fls. 123 a 126).
2. El apoderado del accionante expone que para que el pago sea real y ajustado a la justicia debe ordenarse que las sumas de dinero correspondientes sean indexadas; que el pago al actor se lleve a efecto por la entidad demandada, teniendo en cuenta la indexación de la moneda; tal indexación no se ha ordenado en el fallo objeto del recurso de apelación, por lo que el ad quem debe adoptar las medidas pertinentes para corregir la determinación del tribunal, el vicio de la pérdida de las sumas adeudadas al demandante, de su valor de adquisición de bienes y servicios por el fenómeno de la inflación (fls. 134 y 135).
Admitido el recurso de apelación (fls. 139), agotado el trámite de rigor de la segunda instancia y no observándose causal de nulidad que incida en lo actuado,
se procede a decidir, previas las siguientes: CONSIDERACIONES Como consta en el proceso, al momento de proferirse el Decreto acusado número 1809 de 3 de mayo de 1989, mediante el cual se declaró insubsistente el nombramiento del actor como Supervisor de Educación (o docente) en el Distrito Educativo 09, con sede en el municipio de Caucasia (fls. 2 y 3 ), el actor se encontraba inscrito en el grado 14, especialidad ciencias biológicas, del nuevo Escalafón Nacional Docente, según Resolución número 584 de 21 de diciembre de 1982 (fls. 7 y 42), al cual había sido asimilado en el grado 12, de acuerdo con la Resolución número 026 de 21 de marzo de 1980 (fl 55). Consta igualmente que para la fecha de la desvinculación del servicio no contaba aún con 65 años de edad, que era la exigida para el retiro forzoso, pues había nacido el 5 de marzo de 1928 (fls. 53 y 108) como destaca el a quo en la sentencia apelada (fl. 119). Ahora bien, sobre la posibilidad de que el docente devengue simultáneamente sueldo y pensión de jubilación, sin que por esta sola circunstancia pueda la administración desvincularlo del servicio, tópico al cual alude la apoderada de la Nación en la contestación del libelo (fl 35), la Sala ha tenido la oportunidad de pronunciarse en distintas oportunidades. En efecto, en sentencia de 17 de abril de 1991, expediente número 3156, recurso de anulación, actor: José Gratiniano Bueno González, Consejero
Ponente: Doctor Reynaldo Arciniegas Baedecker, dijo la Corporación: “Constitucionalmente está consagrada la prohibición de recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, pero al mismo tiempo se contempla la posibilidad de que la ley establezca excepciones.
Así, para el personal docente el artículo 1º del Decreto 2285 de 1955 que regía en el ámbito departamental y municipal hasta cuando fue nacionalizada la educación primaria y secundaria por la Ley 43 de 1975, y el artículo 5º del Decreto 224 de 1972, vigente en todos los órdenes establecieron en favor del personal docente dicha excepción, es decir, la posibilidad de devengar simultáneamente sueldo y pensión de jubilación. En ocasiones anteriores la jurisprudencia del Consejo de Estado había sostenido que la compatibilidad entre sueldo y pensión de que gozan los docentes no les confería garantía de estabilidad y, por tanto, la administración discrecionalmente podía conservar en el servicio a los maestros que gozaran de la aludida prestación social, o retirarlos. Sin embargo, en fallos más recientes, entre ellos el fechado el 19 de marzo de 1989, recaído en el proceso número 895, (Actor: Luis Fernando Castro Garzón, Ponente: Doctor Alvaro Lecompte Luna), rectificó el criterio antes expuesto, por cuanto consideró que el artículo 5º del Decreto 224 de 1972 consagró en favor de los educadores el derecho de permanecer en su empleo hasta los 65 años o sea hasta la edad de retiro forzoso, siempre y cuando se hallen mental y físicamente aptos para desempeñar las tareas
propias de él. En efecto, reza así el artículo 5º del Decreto 224 de 1972: “El ejercicio de la docencia no será incompatible con el goce de la pensión de jubilación siempre y cuando el beneficiario esté mental y físicamente apto para la tarea docente, pero se decretará retiro forzoso del servicio al cumplir sesenta y cinco (65) años de edad”. Por manera que, en virtud de lo previsto en la norma pretranscrita, la administración carece de facultad discrecional para desvincular del servicio a los educadores pensionados que no hayan alcanzado la edad de retiro forzoso, puesto que sólo puede disponer su remoción si éstos han sufrido un deterioro tal en sus condiciones físicas y mentales, que impida el desempeño idóneo de sus tareas docentes, o cuando, de conformidad con las reglas respecto de la permanencia en el empleo consagradas en el estatuto docente (Decreto 2277 de 1979 - artículo 31), dichos educadores hayan sido excluidos del escalafón docente por las causas y de acuerdo con los procedimientos señalados en el Decreto 2277 de 1979. De esta suerte, la desvinculación de un maestro que se halle disfrutando de la pensión de jubilación está sujeta a lo dispuesto tanto en el Decreto 224 de 1972 como en el Decreto 2277 de 1979. Pues bien, como el Tribunal entendió que la remoción del actor se ordenó en ejercicio legal de la facultad discrecional de la administración por tratarse de un educador pensionado, necesariamente debe concluirse que se quebrantaron los estatutos citados, que autorizan la permanencia en el
cargo, con las limitaciones allí previstas”. De igual modo, en fallo de 19 de abril de 1994, expediente número 5401, actor: Edith Margarita Solano de Villalobos, Magistrada Ponente: Doctora Clara Forero de Castro, sostuvo la Sala: “Establece el artículo 5º del Decreto 224 (febrero 21) de 1972: “El ejercicio de la docencia no es incompatible con el goce de la pensión de jubilación, siempre y cuando el beneficiario esté mental y físicamente apto para la tarea docente, pero se decretará retiro forzoso del servicio al cumplir sesenta y cinco (65) años de edad”. Por otra parte, debe advertirse que la jurisprudencia actual de la Sala, reiterada en numerosas ocasiones y que rectifica una anterior, reconoce el derecho de los docentes escalafonados a permanecer en sus cargos mientras no sean excluidos del escalafón, se hallen física y mentalmente aptos para el cumplimiento de sus funciones y no hayan llegado a la edad de retiro forzoso, es decir, a los 65 años. Ese derecho y la compatibilidad entre pensión de jubilación y sueldo de actividad, priva a la administración de remover al docente del servicio a través de medidas discrecionales como la declaratoria de insubsistencia. En esta oportunidad aparece probado que la actora fue escalafonada en el grado octavo el 5 de septiembre de 1985, según Resolución 638 de la Junta Seccional de Escalafón de Sucre (fls. 9 - 10). No hay constancia de que hubiera sido excluida de ese escalafón. Por otra parte, según registro eclesiástico de bautismo obrante a folio 11, la
demandante nació el 28 de septiembre de 1934, es decir que cumple la edad de retiro forzoso en la misma fecha de 1999. Tampoco motivó la expedición del acto acusado el que sus facultades físicas y mentales estuvieran disminuidas al punto de impedirle cumplir con su labor docente. En tal virtud, su retiro del servicio a través de insubsistencia contraría las normas invocadas en la demanda”. Añade la Corporación a lo expuesto en las citadas providencias, que es preciso recordar que la declaratoria de inexequibilidad del artículo 70 del Decreto 2277 de 1979 por sentencia de 20 de febrero de 1981 de la Corte Suprema de Justicia, no tiene incidencia en lo dispuesto por el artículo 5º del Decreto 224 de 1972, pues, como se determina del mismo contenido de dicho fallo, no desapareció la compatibilidad entre sueldo y pensión para los docentes, ya que ésta siguió vigente por estar establecida con anterioridad en otra norma legal, como lo es el mencionado decreto. De otra parte, la Sala en sentencia de 31 de mayo de 1994, expediente número 7268, actor: Germán de Jesús López Cañas, Consejera Ponente: Doctora Dolly Pedraza de Arenas, en asunto de características similares al que ahora se debate en el presente proceso expresó lo siguiente: “Tampoco se solicitan pruebas tendientes a demostrar la percepción por parte del actor de dos pensiones oficiales de jubilación a la vez que devengue el salario correspondiente al cargo que desempeñaba, circunstancia de la cual hubiera podido inferirse que la Nación pretendía
apoyar en ella su defensa. Mal podía entonces el Tribunal establecer la legalidad del acto enjuiciado frente a planteamientos no esbozados por las partes. Su tarea analítica necesariamente debía circunscribirse a determinar la validez jurídica de las alegaciones del demandante y de los razonamientos de la parte demandada en orden a justificar la actuación administrativa impugnada. Por tanto, no es dable admitir, en esta instancia los nuevos argumentos de defensa de la entidad, cuando en el momento procesal idóneo no los esgrimió y mucho menos procedería aceptar su validez con apoyo en pruebas que no fueron solicitadas y aportadas en la oportunidad prevista en el ordenamiento procesal. De acuerdo con lo anterior, el recurso interpuesto carece de vocación de prosperidad. No sobra agregar que a la luz de las normas invocadas como violadas por el accionante consagratorias del derecho de relativa estabilidad para los educadores inscritos en el escalafón docente, la insubsistencia del nombramiento del demandante dispuesta por el nominador en forma discrecional, sin motivar la providencia y sin el requisito previo de su exclusión del escalafón, resulta contraria a derecho, toda vez que se le desconoce el fuero de relativa estabilidad que según voces del Decreto 2277 de 1989 (sic) le asiste a los docentes escalafonados porque se omitió excluirlo previamente del escalafón, como lo ordena el artículo 28 ibídem, como acertadamente lo precisa el Tribunal en el fallo apelado, razón por la cual se impone la confirmación, adicionándola en el sentido de ordenar que de las sumas que por razón de la sentencia deban pagarse al demandante
deberá descontarse cuanto haya recibido del tesoro público o de las entidades en que tenga parte principal el Estado, salvo las sumas percibidas por emolumentos que por expresa autorización legal pueden devengar los docentes conjuntamente con su salario.” Observa la Corporación, que en el escrito contentivo del recurso de apelación la apoderada de la Nación sostiene que el demandante en el momento de su retiro de la administración estaba gozando de doble jubilación, razón por la cual el señor Gobernador del departamento de Antioquía como Presidente de la Junta Administradora del FER prescindió de sus servicios, afirmación que no es cierta, pues según certificado expedido por la Jefe de la Sección de Prestaciones Sociales del departamento de Antioquía - Secretaría de Servicios Administrativos - “se halló constancia de que se encuentra JUBILADO por el departamento de Antioquía, de conformidad a la Ley 91 de 1989, desde mayo 10 de 1989; el reconocimiento de la pensión de jubilación se efectuó mediante Resolución número 053 de enero 9 de 1992.” (fl. 127), vale decir, que este hecho sucedió luego de que se produjo la desvinculación del servicio del actor, de lo cual se infiere que esa circunstancia no pudo ser la razón de la declaratoria de insubsistencia de su nombramiento. Además, el hecho de que el docente devengue dos pensiones de jubilación, de por sí, no es ilegal, pues, como es de conocimiento, por vía de ejemplo, la Ley 114 de 1913 que hace referencia a la denominada pensión gracia, que tiene carácter nacional por tiempo servido en los
departamentos o municipios, no es incompatible con las que reconozcan estas entidades territoriales. Para efectos de la determinación del valor que la parte vencida pagará al actor, la Sala dispondrá el correspondiente ajuste teniendo en cuenta lo ya decidido en casos semejantes, con base en los siguientes razonamientos: “6. De otra parte la Sala considera pertinente anotar, que en armonía con la concepción del Estado Social de derecho que a nuestra república le imprimió la Constitución de 1991, dentro de cuyos fines está el respeto a la dignidad humana y al trabajo dentro de la vigencia de un orden justo, para lo cual le asignó a las autoridades la función de asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares, la Corporación ha venido discurriendo acerca de la procedencia de decretar el ajuste de valor o indexación de las condenas que profiere esta jurisdicción, y dentro de tal dinámica así lo ha dispuesto cuando se trata de sumas fijas, llegando incluso a decretar oficiosamente su ajuste. (Ver las sentencias proferidas el 3 de marzo y el 18 de agosto de 1995 dentro de los procesos 5926 y 7363 instaurados por Carmen Alina Piedrahíta de Ucrós y Mariela Medina Tovar, con ponencia del Consejero Joaquín Barreto Ruiz, y las de julio 13 y julio 27 del presente año correspondientes a los procesos 6301 y 8827 con ponencia de los señores Consejeros doctores Diego Younes Moreno y Dolly Pedraza de Arenas, respectivamente). Ahora bien, respecto a casos como el presente en el que la condena se refiere al pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir como
consecuencia de la desvinculación ilegal del empleado, la Sala considera oportuno hacer las siguientes reflexiones: a) Cuando la administración se abstiene injustificadamente de pagar oportunamente lo que adeuda, tales valores son afectados por la devaluación, y quienes los reciben tardíamente, ven menguada su capacidad de compra de bienes y servicios y, por ende, empobrecido su patrimonio; b) El ajuste de valor o indexación de las condenas proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a diferencia de lo que acontece por ejemplo dentro de la jurisdicción laboral ordinaria que carece de una norma legal que faculte expresamente al juez para decretarlo, sí tiene una norma jurídica que le da sustento legal a una decisión de esta naturaleza, cual es el artículo 178 del Código de la materia, que autoriza al juez administrativo para decretar tal ajuste, tomando como base el “índice de precios al consumidor, o al por mayor”. De manera, que esta norma despeja cualquier duda que pudiera surgirle al juez administrativo en relación con la fuente legal que le sirva de sustento a una decisión de esta naturaleza; c) El ajuste de valor autorizado por la ley, obedece al reconocimiento del hecho notorio de la constante y permanente devaluación de la moneda de nuestro país, que tratándose de servidores del Estado, fustiga y disminuye en forma continua el poder adquisitivo de sus ingresos. Por lo anterior, disponer en casos como el presente la indexación, no es sólo una decisión ajustada a la ley, sino un acto de elemental equidad, cuya aplicación por parte del juez tiene soporte al más alto nivel de nuestro
ordenamiento jurídico, como lo consagra expresamente la Carta en su artículo 230, en armonía con aquellos preceptos de la Constitución que, como atrás se dijo le asignan a las autoridades la función de asegurar el cumplimiento de los fines sociales del Estado, el respeto a la dignidad humana y al trabajo, dentro de la vigencia de un orden justo; d) No disponer dicho ajuste cuando por el efecto de la devaluación la suma que se ordena pagar en términos reales se viene a recibir disminuida por parte de quien ha logrado demostrar dentro del proceso no sólo la equivocación de la administración al haberle negado su derecho, sino la ilegalidad de su decisión, no sólo será un agravio a la integridad patrimonial de quien ha resultado triunfante en el ejercicio de la acción judicial, sino un enriquecimiento sin causa de quien con su negativa en reconocer oportunamente sus obligaciones, resulta haciendo a la postre una erogación menor a la que debía efectuar si hubiere cancelado en tiempo su obligación. De esta forma se estaría premiando la decisión ilegal de la administración; e) Al obligar a la parte condenada a pagar el valor real de lo adeudado, en verdad no se le está imponiendo una sanción por su conducta renuente, ni se le está haciendo más gravosa su situación u ocasionando un empobrecimiento, como tampoco un enriquecimiento a la parte gananciosa de la contención; se está obligando sí a la parte vencida, a pagar lo que en justicia debe y en su oportunidad se abstuvo de reconocer, asumiendo como consecuencia lógica de su conducta omisiva, los efectos que la devaluación
ha producido en el poder adquisitivo del dinero adeudado y que en forma injustificada paga tardíamente; f) La Sala considera que tratándose del pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir como consecuencia de una decisión ilegal de la administración, cual es el caso sub judice, es similar a aquel en el que lo adeudado es una prestación social que se reajusta periódicamente por mandato de la ley, pues los salarios y, consecuencialmente las prestaciones sociales que se causan durante el servicio, también se reajustan periódicamente por mandato legal; unos y otros tienen la misma fuente, el trabajo, que goza de la especial protección del Estado, ambos son afectados por la devaluación, los dos son objeto de declaración judicial y en los dos casos se ha demostrado judicialmente el proceder errado de la administración. En tales condiciones, no habría lugar a ordenar el ajuste en un caso, y abstenerse de hacerlo en el otro”. (Sentencia proferida el 15 de noviembre de 1995 dentro del proceso 7760 con ponencia del Magistrado
Joaquín Barreto Ruiz. Actor: Guillermo de Jesús Calle Guerra).
Teniendo en cuenta los anteriores razonamientos, se adicionará el fallo del Tribunal con la orden de ajustar el valor de lo adeudado al actor. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA:
1. Confirmase la sentencia de 12 de marzo de 1993 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquía en el proceso promovido por Felipe Alfredo Ospina
Cardona contra la Nación (Ministerio de Educación Nacional).
2. Adicionase el fallo mencionado, en el sentido de que el valor adeudado será ajustado en los términos del artículo 178 del C.C.A., dando aplicación a la fórmula Índice final R= Rh ———————— Índice inicial en la que el valor presente ( R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por el demandante por concepto de remuneración y prestaciones sociales desde la fecha de su desvinculación hasta el 5 de marzo de 1993, fecha en la cual cumplió la edad de retiro forzoso, con inclusión de los reajustes salariales correspondientes a dicho período, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE vigente en la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por el índice inicial.
Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión celebrada el día 30 de noviembre de 1995.