CE-SEC2-EXP1995-N8387
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP1995-N8387
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
CONTRALOR MUNICIPAL - Período / CONTRALOR MUNICIPAL - Elección /
CONCEJO MUNICIPAL / ALCALDE - Elección / CONTRALOR DEPARTAMENTAL - Período / AUDITOR INTERNO - Período En concordancia con el artículo 190 inciso 2o. de la Constitución de 1886, el artículo 306 del decreto ley 1333 de 1986 (Código de Régimen Municipal) establecía que los Contralores Municipales serían elegidos para períodos de dos años que empezarían a contarse el 1o. de enero de 1987; para quienes estaban ejerciendo este empleo cuando fue expedida la constitución de 1991 el período vencía el 31 de diciembre de 1992. El artículo 272 inciso 4o. de la Constitución Política de 1991 modificó estas disposiciones al señalar que a los concejos municipales les corresponde elegir Contralor para período igual al del alcalde. A su vez el artículo 314 ibídem, establece que los alcaldes serán elegidos popularmente para períodos de tres años. A esta misma conclusión llegó la Sala con respecto al período de los Contralores Municipales, es decir, que su período a partir de la vigencia de la Constitución de 1991 se inicia y termina al tiempo con el de los Alcaldes. En consecuencia a los Contralores Municipales elegidos en 1990 y cuyo período debía vencerse el 31 de diciembre de 1992, éste se les término anticipadamente al entrar en vigencia la nueva Constitución Política que introdujo la modalidad de períodos iguales en su duración y coincidentes en su iniciación,
para Alcaldes y Contralores Municipales pues es sabido que la Constitución es norma reformatoria y derogatoria de la legislación preexistente tal como lo enseña la ley 153 de 1887 en su artículo 9o. Al igualar la Carta Constitucional de 1991 el período de los Alcaldes con el de los Contralores Municipales, y habiéndose establecido en el acto de creación del cargo de Auditor ante la Contraloría de Ibagué-ocupado por el demandanteque el período de este funcionario es igual al del Contralor Municipal, debe concluirse que al terminar anticipadamente el periodo del Contralor, termino también anticipadamente el del Auditor ante la Contraloría. No se trata entonces de la revocatoria del nombramiento en cuanto el período en él señalado sino de la prevalencia de normas Constitucionales que tuvieron necesariamente repercusión en el orden Municipal frente a lo cual no puede hablarse de derechos adquiridos ni de situaciones concretas que los hubieran creado. Tampoco es de recibo el argumento del recurrente en el sentido que el Concejo no podía elegir nuevo Auditor ante la Contraloría, al tenor del art. 274 de la Carta Política puesto que si bien la norma prescribe que la ley determinará la manera de ejercer dicha vigilancia a nivel departamental, distrital, la designación del nuevo Auditorio Interno, cargo creado con anterioridad y que el actor venía desempeñando, si podía efectuarse sin perjuicio de que la ley indicara posteriormente los nuevos métodos para ejercer esa auditoria.
NOTA RELATORIA: En relación con el período de los contralores departamentales, la sala de consulta y servicio civil de esta corporación en concepto del 10 de septiembre de 1991, con ponencia del Doctor Jaime Betancur
Cuartas.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejera ponente: CLARA FORERO DE CASTRO
Santa Fe de Bogotá, D.C. dieciocho (18) de abril de mil novecientos noventa y cinco (1995) Radicación número: 8387
Actor: HECTOR SOTELO BEJARANO Demandado: CONCEJO MUNICIPAL DE IBAGUE Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 22 de abril de 1993 por el Tribunal Administrativo del Tolima.
ANTECEDENTES El señor Héctor Sotelo Bejarano pidió al Tribunal anular la elección de la señora Yineth Poveda de Arredondo como Auditora Interna del Concejo Municipal de Ibagué, ante la Contraloría del mismo Municipio, -cargo que él ocupaba-, efectuada en la sesión del 28 de mayo de 1992 por el período comprendido entre el 1o. de junio de ese año y el 31 de diciembre de 1994. A título de restablecimiento del derecho pidió el reintegro, el reconocimiento de los salarios y prestaciones dejados de percibir, considerando que no ha existido solución de continuidad; y la indexación e intereses que correspondan a los valores reconocidos. LA SENTENCIA APELADA Analizó el Tribunal que el cargo de Auditor Interno de la Contraloría, fue creado por el Acuerdo 091 de 1987 indicando que el periodo de este funcionario era el mismo de Contralor, de forma que si en relación con este último se presentaba alguna modificación, igual suerte corría el correspondiente al de Auditor Interno.
Expresó que no era necesario que el Concejo Municipal expidiera un acuerdo modificando expresamente el período del Auditor Interno ante la Contraloría para proceder a una nueva elección, pues tal variación se operó por virtud del artículo 272 de la C.N.; que el Concejo en cuanto a esta designación no estaba supeditado al texto del artículo 274 de la Carta que hace referencia al Auditor como funcionario de vigilancia de la gestión fiscal de la Contraloría General de la República y que a falta de un desarrollo legislativo deben aplicarse las disposiciones locales si ellas no contrarían la Constitución, como en este caso. Agregó que el Acuerdo que creó el cargo de Auditor Interno no quedó derogado por el artículo 274 de la Carta Política, pues tal norma no toca materias relativas a la vigilancia de la gestión fiscal de la Contraloría General de la República sino que establece el período de un funcionario; que si el Concejo se hubiese visto obligado a esperar la ley que reglamentara el tema no hubiera podido reemplazar al actor. Que el período de los Contralores que venían ejerciendo el cargo se extinguió al comenzar el de los Alcaldes a partir del 1o. de junio de 1992 e igualmente el del Auditor ante la Contraloría pues era el mismo del Contralor; además, que no era necesaria ninguna investigación para efecto del retiro ya que la causa no fue la comisión de una falta, sino la extinción del término del nombramiento por mandato constitucional; que no hubo desconocimiento de los artículos 100 y 101 del Código de Régimen Municipal puesto que la elección de la nueva Auditora Interna se efectuó en las sesiones ordinarias inmediatamente siguientes a la fecha de
iniciación del período del Contralor y tampoco se trata en este caso de la elección de dos personas para un mismo cargo y por igual período, porque la designación de la señora Yineth Poveda se hizo para un período diferente. Finalizó precisando que no se hizo revocatoria de un nombramiento, sino que expiró el período. Que si bien el acto de designación indicó uno preciso, esto se debió a que para entonces ese era el período del Contralor, el cual fue modificado luego por la Constitución de 1991. LA APELACIÓN El recurrente considera que la sentencia incurre en el error de equiparar el período de duración del nombramiento del Contralor, con las fechas en las cuales inicia y termina la labor, pues si bien el Contralor y el Auditor Interno ante la Contraloría son nombrados por dos años, ello no quiere decir que deban laborar dentro de las mismas fechas. Dice que, por ejemplo, tanto el Presidente como el Congreso se eligen para períodos de 4 años pero sus labores se inician en fechas distintas. Agrega que el Auditor Interno del Concejo ante la Contraloría no es subalterno del Contralor sino su fiscalizador, y que en este caso se presenta una situación igual a la que se dio con los funcionarios del Congreso a quienes no obstante la revocatoria del mandato a los Congresistas en el año 1991 se les respetó su designación por el período de los cuatro años. Afirma que si bien el Concejo podía modificar el período del Auditor Interno, ello era válido solo frente a un nuevo funcionario pero no en relación con quien para entonces ocupaba el cargo y había sido nombrado por un período que iba hasta el 31 de diciembre de 1992; que no existe norma que permita a los Concejos
Municipales revocar el período a los funcionarios que han designado y mucho menos cuando éstos se desempeñan adecuadamente, ni disposición alguna que les permita crear cargos de período fijo. Insiste en que el Concejo no podía elegir Auditor Interno ante la Contraloría, pues de conformidad con el artículo 274 de la Constitución Nacional la forma de ejercer la vigilancia de la gestión fiscal en el orden municipal era materia que correspondía a la ley, conllevando lo anterior la nulidad del acuerdo 020 de 1992 y de la elección efectuada. Finaliza indicando que el mencionado Acuerdo 020 no fue publicado, ni notificado a la persona a quien se le revocaba el nombramiento; que fue retirado del servicio sin adelantársele proceso disciplinario alguno por parte de la Procuraduría; y que al nó haberse notificado el retiro la decisión no produce efectos al tenor del artículo 48 del C.C.A. CONCEPTO FISCAL El Señor Procurador Cuarto Delegado ante el Consejo de Estado opina que la sentencia amerita ser revocada puesto que si bien el acto que creó el cargo de Auditor Interno del Concejo ante la Contraloría determinó que el período sería el mismo del Contralor, el Acuerdo que eligió al actor determinó concretamente las fechas en que ese período debería cumplirse. Agrega que el Concejo Municipal no podía disminuir el período a quien ya había elegido pues la ley no tiene carácter retroactivo y además se había creado en favor del actor una situación de carácter particular y concreto no revocable sin su consentimiento expreso y escrito. Se decide previas las siguientes CONSIDERACIONES La Sala no comparte los planteamientos de la Agencia Fiscal ni los del recurrente,
por las siguientes razones: El artículo 1o. del Acuerdo No. 091 del 3 de diciembre de 1987, expedido por el Concejo Municipal de Ibagué (fl. 2) reza: "Créase el cargo de Auditor ante la Contraloría Municipal de Ibagué, con funciones fiscalizadoras sobre el gasto público correspondiente al Presupuesto Interno de la Contraloría Municipal, con una remuneración y gastos de representación iguales a los previstos para el cargo de Secretario General de la Contraloría y por el mismo período del Contralor Municipal" (Subraya la Sala) En concordancia con el articulo 190 inciso 2o. de la Constitución de 1886, el artículo 306 del Decreto Ley 1333 de 1986 (Código de Régimen Municipal) establecía que los Contralores Municipales serían elegidos para períodos de dos años que empezarían a contarse el 1o de enero de 1987 para quienes estaban ejerciendo este empleo cuando fue expedida la Constitución de 1991 el período vencía el 31 de diciembre de 1992. El artículo 272 inciso 4o. de la Constitución Política de 1991 modificó estas disposiciones al señalar que a los Concejos Municipales les corresponde elegir Contralor para período igual al del Alcalde. A su vez el artículo 314 íbídem, establece que los Alcaldes serán elegidos popularmente para períodos de tres años. En relación con el período de los Contralores Departamentales, la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación en concepto del 10 de septiembre de 1991, con ponencia del Doctor Jaime Betancur Cuartas, dijo:
"del examen de estas normas se infiere que el período de los contralores departamentales se igualó al de los gobernadores, no sólo en su duración sino en la coincidencia de la iniciación del mismo, y por ello los tres años deben contarse a partir del 2 de enero de 1992. Lo cual permite concluir que, por expresa disposición de la Constitución, el período de los contralores departamentales de dos años previsto en el numeral 8o. del artículo 190 de la anterior Carta Constitucional y el lapso durante el cual se contaba que termina el 31 de diciembre de 1992 (art. 246, Decreto 1222 de 1986), fueron modificados y, por lo mismo, debe darse aplicación a las nuevas normas constitucionales." A esta misma conclusión llegó la Sala con respecto al período de los Contralores Municipales, es decir, que su período, a partir de la vigencia de la Constitución de 1991 se inicia y termina al tiempo con el de los Alcaldes. La Ley 78 de 1986 estableció en su artículo 1o., inciso 2o, en concordancia con el parágrafo transitorio del Acto Legislativo No. 1 del mismo año, que el período de los alcaldes comenzaría a regir el 1o. de junio y como consecuencia de la Constitución de 1991, el del Alcalde de Ibagué se iniciaba el 1o. de junio de 1992. Por ende, es obvio que el período del contralor comenzaba en la misma fecha. En consecuencia a los contralores municipales elegidos en 1990 y cuyo período debía vencerse el 31 de diciembre de 1992, éste se Ies terminó anticipadamente
al entrar en vigencia la nueva Constitución Política que introdujo la modalidad de períodos iguales en su duración y coincidentes en su iniciación, para Alcaldes y Contralores Municipales pues es sabido que la Constitución es norma reformatoria y derogatoria de la legislación preexistente tal como lo enseña la Iey 153 de 1887 en su artículo 9o. Al igualar la Carta Constitucional de 1991 el período de los Alcaldes con el de los Contralores Municipales, y habiéndose establecido en el acto de creación del cargo de Auditor ante la Contraloría de Ibagué - ocupado por el demandante-que el período de este funcionario es igual al del Contralor Municipal, debe concluirse que al terminar anticipadamente el período del Contralor, terminó también anticipadamente el del Auditor ante la Contraloría. No se trata entonces de la revocatoria del nombramiento en cuanto al período en el señalado, sino de la prevalencia de normas Constitucionales que tuvieron necesariamente repercusión en el orden Municipal frente a lo cual no puede hablarse de derechos adquiridos ni de situaciones concretas que los hubieran creado. Tampoco es de recibo el argumento del recurrente en el sentido de que el Concejal no podía elegir nuevo Auditor ante la Contraloría, al tenor del artículo 274 de la Carta Política, puesto que si bien la norma prescribe que la Ley determinará la manera de ejercer dicha vigilancia a nivel departamental, distrital y municipal, la designación del nuevo Auditor Interno, cargo creado con anterioridad y que el actor venía desempeñando; podía efectuarse sin perjuicio de que la ley indicara posteriormente los nuevos métodos para ejercer esa Auditoria.
La argumentación del recurrente en nada favorece su pretendido derecho de permanencia en el cargo, puesto que conduce más bien a concluir que mientras la ley no regulara estas materias no era factible que alguien pudiera desempeñarlo. Por otra parte, no fue la voluntad del Concejo Municipal, expresada en el Acuerdo 020 de 1992 la que puso fin al período del Auditor ante la Contraloría, sino la propia voluntad del Constituyente que modificó el orden institucional en cuanto a los períodos de los Contralores municipales y ello trajo como obligada consecuencia la modificación del Auditor ante la Contraloría, por ser el mismo de acuerdo a la norma que lo creó. En consecuencia el Acuerdo 020 de 1992 proferido por el Concejo Municipal de Ibagué no tiene incidencia alguna en la controversia planteada en este proceso como tampoco lo tiene el pronunciamiento del Tribunal Administrativo del Tolima respecto a la validez de los artículos 4o. y 5o. del mismo. Aun sin su expedición, y por virtud de las, nuevas disposiciones constitucionales que cambiaron el período del Contralor Municipal, cambiaba el período del auditor ante la Contraloría. Por último dirá la Sala que como el retiro del actor no obedeció a faltas disciplinarias ni a cuestiones que tuvieran que ver con deficiencias en el desempeño de sus funciones sino a finalización del período, el nombramiento de su reemplazo no infringe el artículo 103 del Código de Régimen Municipal. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
FALLA:
Confirmase la sentencia de 22 de abril de 1993, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima dentro del proceso iniciado por el señor Héctor Sotelo Bejarano. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y una vez ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de 6 de abril de 1995.