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CE-SEC2-EXP1995-N8464

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1995-N8464
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1995

EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO / EMPLEOS PUBLICOS - Clasificación / CARGOS - Naturaleza / SUPRESION DE CARGOS / JUNTA DIRECTIVA - Facultades Como en el Acuerdo 024 de junio de 1991 se clasifican como empleos públicos los de Secretaría, Operador de Equipo, Ayudante de Almacén, que no están contemplados en la parte inicial del artículo 15 del Decreto 0967, a juicio de la Sala es viable su anulación porque la misma naturaleza de los cargos elimina la posibilidad de que se tengan como de dirección y confianza. En lo que tiene que ver con los artículos 3o., 4o. y 5o., que se refieren a la supresión de algunos cargos, como ésta es una facultad de la Junta Directiva (Artículo 8o. del Decreto No. 0967 de 1986), no es procedente su anulación.

FUENTE FORMAL: DECRETO 0967 DE 1986 ARTÍCULOS 8 Y 15

EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO / NOMENCLATURA Y

CLASIFICACION DE CARGOS - Nivel Administrativo / ESCALA SALARIAL / GASTOS DE REPRESENTACION / EMPLEADOS DE DIRECCION Y CONFIANZA El artículo 5o. del Acuerdo 014 de abril 16 de 1991 señala como de dirección y confianza varios cargos que no tienen esa calidad, puesto que es obvio que dentro de la administración todo empleo requiere para su ejercicio algún grado de confianza, independientemente de que sea desempeñado por un trabajador oficial o un empleado público, y esto no lo califica como empleado de dirección o confianza, sino la particularidad de actuar en función creativa, con coordinación

de las políticas empresariales y con determinadas facultades jerárquicas, que generalmente lo colocan en condiciones de superioridad respecto del trabajador ordinario. Por esta razón es claro que los empleos que no están incluidos en la enumeración del artículo 15 del Decreto 0967 de 1986 carecen de las características necesarias para enlistarlos como de dirección y confianza, y por ende, como públicos.

FUENTE FORMAL: DECRETO 0967 DE 1986 ARTÍCULO 15

EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO / EMPLEOS PUBLICOS - Clases y Categorías / PLANTAS DE PERSONAL - Conformación /

COMPETENCIA / JUNTA DIRECTIVA / CLASE DE VINCULACION - Criterio Orgánico / CRITERIO DE ACTIVIDAD El Acuerdo 012 de 16 de abril de 1991 establece las clases y categorías para los empleos públicos de la Industria Licorera del Cauca y reajusta los sueldos y gastos de representación. Debe destacarse que este acuerdo se expidió en legal forma, esto es, por la autoridad competente. Sin embargo, como en el artículo 1o. incluye como empleos públicos, una serie de cargos que por regla general corresponden a trabajadores oficiales, tales como los del personal de planta que cumple funciones asistenciales y auxiliares y requiere la confianza personal de sus jefes por estar a su servicio directo, deberá decretarse la nulidad parcial de este artículo, porque el criterio que se debe adoptar para determinar la clase de vinculación a la Empresa es el orgánico; así pues, basta que se presten servicios a una empresa industrial y comercial del Estado, para que la regla general de

vinculación sea la contractual laboral, o sea, la ínsita a los trabajadores oficiales; la excepción es la de ostentar la calidad de empleado público, y para determinarla el legislador siguió el criterio de la actividad, pues sólo si se trata de tareas de dirección y confianza podrá darse la vinculación estatutaria. De lo expresado se desprende que únicamente puede aceptarse como empleados públicos a quienes desempeñen los cargos determinados en el Decreto 0967 de 1986, artículo 15, en su parte inicial, es decir los de gerente, los asistentes de gerencia, los jefes de división, los jefes de departamento; los jefes de sección; los jefes de grupos y subgrupos.

FUENTE FORMAL: DECRETO 0967 DE 1986 ARTÍCULO 15

NOTA DE RELATORIA: Reiteración jurisprudencial de la sentencia de 26 de octubre de 1994, Exp. 6565, Ponente doctor Diego Younes Moreno.

EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO / NOMENCLATURA Y CLASIFICACION DE CARGOS / CREACION DE CARGO - Requisitos mínimos / JUNTA DIRECTIVA - Funciones El Acuerdo 011 de abril 16 de 1991 se expidió de conformidad con el artículo 8o. del estatuto básico de la demandada, que señala las funciones de la Junta Directiva, entre las que se encuentra la de determinar, con aprobación del gobierno departamental, la planta de personal, nomenclatura, clasificación y remuneración de los empleos. En este orden de ideas, la norma demandada se expidió dando cumplimiento a todos los requisitos legales, en especial lo

contemplado en el artículo 66 del Decreto 1221 de 1986, por corresponder a las juntas directivas la potestad de establecer las plantas de personal. Esta circunstancia hace impróspero el ataque contra la norma acusada.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1221 DE 1986 ARTÍCULO 66

ENTIDADES DESCENTRALIZADAS DEPARTAMENTALES / EMPRESA

INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO / INDUSTRIA LICORERA DEL

CAUCA / JUNTA DIRECTIVA - Funciones / CLASIFICACION DE EMPLEADOS PUBLICOS / NORMA GENERAL - Improcedencia En la parte final el Decreto 0967 de 1986 artículo 15 se refiere a todo el personal de planta de las unidades que cumpla funciones asistenciales y auxiliares y requiera la confianza personal de sus jefes por estar a su servicio directo; lo que quiere decir que se relaciona con todo el personal que labora en las unidades de gerencia y en las divisiones. El Gerente es, naturalmente, el jefe de la administración de la empresa; y las divisiones son dependencias administrativas que cumplen funciones en los términos señalados en la estructura administrativa, bajo la orientación, coordinación y control de aquél (Artículo 12 del Decreto 0967 de 1986). Por este aspecto, como la norma es de carácter muy general y no determina en forma específica los funcionarios que ostentan la calidad de empleados públicos, es evidente que contraría la ley.

FUENTE FORMAL: DECRETO 0967 DE 1986 ARTÍCULOS 12 Y 15

NORMA DEMANDADA: ACUERDOS 11, 12, 14 Y 24 DE 1991(JUNTA

DIRECTIVA DE LA INDUSTRIA LICORERA DEL CAUCA.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: CARLOS ARTURO ORJUELA GONGORA

Santa Fe de Bogotá, D.C., septiembre veintiocho (28) de mil novecientos noventa y cinco (1995) Radicación número: 8464

Actor: DIEGO FELIPE PARDO

Demandado: GOBERNADOR DEL CAUCA Y JUNTA DIRECTIVA DE LA INDUSTRIA LICORERA DEL CAUCA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca el 27 de abril de 1993, mediante la cual se declaró la nulidad parcial de los Acuerdos Nos. 12, 14 y 24 de 1991, en los artículos allí determinados, y se denegó la del No. 011 del 16 de abril del mismo año “por medio del cual se adiciona la nomenclatura y clasificación de cargos, se crea un cargo, se le fijan requisitos mínimos y funciones en la Industria Licorera del Cauca”, expedidos por la Junta Directiva del organismo.

LA DEMANDA: Se encamina a obtener la nulidad del artículo 15 del Decreto No. 0967 de diciembre 30 de 1986, dictado por el Gobernador del Cauca, en cuanto a la clasificación de personal allí determinado; artículos 1o. a 6o. del Acuerdo No. 011 de abril 16 de 1991, que creó el cargo de Capellán clase 1, categoría 35; artículos 1o. y 5o. del Acuerdo No. 012 de abril 16 de 1991, en cuanto clasificó a los

auxiliares, ayudantes, cajero, facturador, kardistas, mecanógrafa de Departamento, operador de computador, recepcionista, secretarias, analistas, archivero, administradora de Caja de Ahorros como empleados públicos; artículos 1o. y 5o. del Acuerdo No. 014 de abril 16 de 1991 en cuanto estableció la nomenclatura y clasificación de cargos y precisó la planta de personal de empleados públicos; y los artículos 1o. a 5o. del Acuerdo No. 024 del 25 de junio de 1991, que creó cargos de empleados públicos y suprimió cargos de trabajadores oficiales. Como hechos de la demanda se narran los siguientes: La Industria Licorera del Cauca es una empresa industrial y comercial del orden departamental creada por la Ordenanza No. 26 de 1972. El Decreto No. 0967 de 1986, según facultades conferidas por la Ordenanza 018 de 1986 de la Asamblea Departamental del Cauca, dispuso en su artículo 15 que las personas vinculadas a esa clase de entidades son trabajadores oficiales, y que por desempeñar actividades de dirección y confianza tendrían la calidad de empleados públicos el Gerente, los Asistentes de Gerencia, los Jefes de División, los Jefes de Departamento, los Jefes de Sección, los Jefes de Grupos o Subgrupos y el personal de planta de esas unidades que cumpla funciones asistenciales y auxiliares, y que requieran la confianza personal de sus jefes por estar a su servicio directo. Pese a ello, la Junta directiva expidió la reforma contenida en el Acuerdo No.

011 de abril 16 de 1991, por medio del cual “se adiciona la nomenclatura y clasificación de cargos, se le fijan requisitos mínimos y funciones para crear el cargo de Capellán clase 1 y categoría 35 como dependiente de la Gerencia y dada su categoría tiene la calidad de empleado público, aunque las funciones son de orden espiritual y no dependen de la subordinación y confianza de ningún jefe”. Con el Acuerdo 012 se establecieron los cargos, clases y categoría para los empleos públicos, incluyendo auxiliares, ayudantes, cajero, facturador, kardistas, mecanógrafa de Departamento, operador de computador, recepcionista, secretarias, analistas, archivero, administradora caja de ahorro, que hacen parte de la planta de personal mencionada. A su vez, el artículo 1o. del Acuerdo 014 estableció la nomenclatura y clasificación de cargos por niveles administrativos, y determinó en su artículo 5o. la planta de personal de empleados públicos. No existe en la demandada un Manual de Funciones en el cual se precise en qué consisten las funciones asistenciales y auxiliares que sean de confianza de las respectivas jefaturas, para que se pueda clasificar el personal de planta como de empleados públicos al tenor de lo dispuesto en el estatuto básico contenido en el Decreto 0967 de 1986.

NORMAS VIOLADAS: Al acto acusado se le atribuye la violación de los artículos 6o., 53 y 122 de la Constitución Nacional; 4o. del Decreto 2127 de 1945; 65 y 66 del Decreto Ley 1221 de 1986; 304 y 305 del Decreto 1222 de 1986; 8o. y 31 del Decreto 0967 de

1986, -estatuto básico de la Licorera del Cauca-.

LA SENTENCIA: El a - quo desató la litis mediante providencia del 27 de abril de 1993 (Fls. 149 a 162), decretando la nulidad parcial del artículo 15 del Decreto 0967 de 1986; la de los artículos 1o. y 5o. del Acuerdo No. 12 de 1991; la del artículo 5o. del Acuerdo No. 014 del 16 de abril de 1991; la nulidad de los artículos 1o. y 2o. del Acuerdo No. 24 de 1991; no se accedió a decretar la del Acuerdo No. 011 de 16 de abril de 1991.

EL RECURSO: El Departamento del Cauca, inconforme con la decisión, interpuso en tiempo el recurso de apelación, alegando que los acuerdos objeto de la demanda que establecieron la nomenclatura, clasificación, creación, supresión de cargos y reestructuración administrativa, fueron elaboradas teniendo en cuenta lo previsto en los estatutos de la empresa, y por consiguiente no se ha infringido norma legal alguna, porque corresponde a las Juntas Directivas esa determinación.

Como no se observa causal que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES: Según el Decreto No. 0967 del 30 de diciembre de 1986 (Fl. 41) la naturaleza jurídica de la entidad demandada es la de una empresa industrial y comercial del orden departamental, creada por la Ordenanza No. 26 de 1972 con personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente. Su dirección estará a cargo de una junta directiva y un gerente.

El artículo 8o. del citado decreto determina las funciones de la Junta Directiva y entre ellas se encuentra la de formular la política general de la empresa, como también los planes y programas que con criterio industrial y comercial se incorporen a los planes generales de desarrollo del departamento, y adoptar los estatutos de la empresa y cualquier reforma que se les introduzca, y someterlos a la aprobación del gobierno departamental. Las personas vinculadas a la Industria Licorera del Cauca son trabajadores oficiales. En cuanto ejercen actividades de dirección o confianza tienen la calidad de empleados públicos: El gerente, los asistentes de gerencia, los jefes de división, los jefes de departamento, los jefes de sección, jefes de grupos y subgrupos y, el personal de planta de dichas unidades que cumpla funciones asistenciales y auxiliares y requiera la confianza personal de sus jefes por estar a su servicio directo. (Artículo 15, Decreto No. 0967 de 1986, folio 49). A su vez el Decreto No. 1221 de 1986, que corresponde al estatuto básico de las entidades descentralizadas departamentales, preceptúa en los artículos 65 y 66 que las personas que presten sus servicios en los establecimientos públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales. En los estatutos de los establecimientos se precisará qué actividades pueden ser desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo. Empero, quienes presten sus servicios en las empresas industriales y comerciales y en las sociedades de economía mixta son trabajadores oficiales. No obstante, en tales estatutos se precisarán que actividades de dirección o

confianza deben ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos. Esas disposiciones señalan también que las juntas directivas de tales entidades, con aprobación del gobierno departamental, determinarán las plantas de personal con sujeción a las normas que expidan las asambleas sobre nomenclatura, clasificación y remuneración de los empleos. De lo anterior se deduce sin lugar a equívocos que las personas que prestan sus servicios a una empresa industrial y comercial del departamento o a una sociedad de economía mixta son trabajadores oficiales, y que en sus estatutos debe estar contenida la excepción, es decir cuáles personas tendrán la calidad de empleados públicos. Como la excepción que se analiza en este caso se refiere a las actividades de dirección o confianza que deben ser desempeñadas por personas con la calidad de empleados públicos, conviene traer a colación; en primer término, la definición de los vocablos dirección y confianza. El Diccionario de la Lengua Española, vigésima primera edición, 1992, los define así en las acepciones que interesan para estos efectos: “Dirección: Acción y efecto de dirigir o dirigirse. / Conjunto de personas encargadas de dirigir una sociedad, establecimiento, explotación, etc.” “Confianza: Esperanza firme que se tiene de una persona o cosa. / Dícese de la persona en quien se puede confiar.” En lo que tiene que ver con el primer concepto esta Corporación, con ponencia de la Consejera doctora Dolly Pedraza de Arenas, dijo en sentencia del 9 de marzo de 1992, expediente No. 2708, Actor: Banco Colpatria, lo siguiente:

“Si al vocablo “confianza” se le diera el significado estrictamente semántico, todo empleado, desde el más modesto hasta el de mayor jerarquía sería de “confianza”, debido a que a quien se designa en un empleo se le deposita cierto grado de seguridad y responsabilidad y en este supuesto, todos los empleados serían de confianza.” Igualmente, con ponencia del Consejero doctor Diego Younes Moreno, expediente No. 6565, Actora: Asociación de Empleados de Antioquía S.A., se dijo: “Ahora bien, para la Sala es obvio que todo empleo de la administración pública demanda para su ejercicio algún grado de confianza, independientemente de que sea o no desempeñado por un empleado público o por un trabajador oficial, pues el atribuir a alguien la ejecución de una actividad por modesta que ella sea, dado que el éxito de la gestión administrativa depende del esfuerzo mancomunado de la totalidad de quienes conforman la respectiva institución, implica otorgar a quien ejecuta un cierto grado de credibilidad en su eficiencia y responsabilidad para el desempeño de la misma.” “Más esta clase de confianza no es la que, en términos del artículo 5o. del decreto 3135 de 1968, permite sustraer de la clasificación general de trabajadores oficiales a algunos servidores de las empresas industriales y comerciales del Estado, para otorgarles el rango de empleados públicos, sino aquella en particular que se requiere en los servidores que actúan en función no simplemente ejecutiva, sino de concepción, coordinación de políticas empresariales, que

ostentan facultades jerárquicas usualmente superiores a las del trabajador ordinario y que muchas veces lo colocan en posibilidad de recibir delegación de quienes representan la dirección de las empresas.” La Corte Constitucional en sentencia No. C - 195 / 94, expediente No. D - 421, expresó sobre este aspecto, al referirse a las normas sobre carrera administrativa, que: “En otras palabras de acuerdo con la clasificación del Decreto 1042 de 1978, que establece los niveles directivo, asesor, ejecutivo, profesional, técnico, administrativo y operativo, hay que señalar que los criterios que deben tenerse en cuenta para determinar si un empleo es de libre nombramiento y remoción son los niveles directivos y excepcionalmente los otros, siempre y cuando impliquen un grado considerable de confianza. Los demás, es decir, la regla general, son de carrera. En consecuencia, los empleos señalados en la norma como de libre nombramiento y remoción se juzguen válidos, en el entendido de que se trata de empleos de dirección y confianza.” Sentados los anteriores presupuestos, la Sala estudiará cada uno de los actos demandados con el fin de establecer si efectivamente se violan las normas invocadas en el libelo demandatorio.

1. Decreto No. 0967 de 30 de diciembre de 1986, artículo 15. “ARTÍCULO 15. - PERSONAL. Las personas vinculadas a la Industria Licorera del Cauca son trabajadores oficiales. Por desempeñar actividades de dirección o confianza tendrán la calidad de empleados públicos; el Gerente, los Asistentes de

Gerencia; los Jefes de División; los Jefes de Departamento, los Jefes de Sección, los Jefes de Grupo y Subgrupo, y el personal de planta de las anteriores unidades que cumpla funciones asistenciales y auxiliares y requiera la confianza personal de sus jefes por estar a su servicio directo.” “PARÁGRAFO 1o. - El régimen de prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales será el ordenado por la ley.” La primera parte de la norma no plantea controversia alguna, pues se refiere a las personas que laboran en la empresa y que por regla general son trabajadores oficiales; la excepción la constituyen las personas que desempeñen actividades de dirección o confianza, que tienen la calidad de empleados públicos. En la parte final el Decreto No. 0967 de 1986 art. 15 se refiere a todo el personal de planta de las unidades que cumpla funciones asistenciales y auxiliares y requiera la confianza personal de sus jefes por estar a su servicio directo; lo que quiere decir que se relaciona con todo el personal que labora en las unidades de gerencia y en las divisiones. El Gerente es, naturalmente, el jefe de la administración de la empresa; y las divisiones son dependencias administrativas que cumplen funciones en los términos señalados en la estructura administrativa, bajo la orientación, coordinación y control de aquél. (Artículo 12 del decreto 0967 de 1986). Por este aspecto, como la norma es de carácter muy general y no determina en forma específica los funcionarios que ostentan la calidad de empleados públicos, es evidente que contraría la ley. Este proceder no es de recibo porque la administración no puede convertir lo

que es excepción en regla general. Por ello, la Sala comparte los planteamientos del a - quo para decretar la nulidad del acápite demandado. 2.) Acuerdo No. 011 de 16 de abril de 1991. Se pide la anulación de la totalidad del articulado, es decir, los artículos 1o. a 6o. Este acuerdo corresponde a la nomenclatura y clasificación de cargos; se crea el cargo de Capellán y se exigen como requisitos mínimos (Fls. 60 y ss.), los siguientes: 1. Haber recibido la orden sacerdotal; 2. Haber obtenido la Licenciatura en Filosofía y Letras; 3. Haber adelantado cursos de Sicopedagogía. El Acuerdo 011 de abril 16 de 1991 se expidió de conformidad con el artículo 8o. del estatuto básico de la demandada, que señala las funciones de la Junta Directiva, entre las que se encuentra la de determinar, con aprobación del gobierno departamental, la planta de personal, nomenclatura, clasificación y remuneración de los empleos. En este orden de ideas, la norma demandada se expidió dando cumplimiento a todos los requisitos legales, en especial lo contemplado en el artículo 66 del Decreto 1221 de 1986, por corresponder a las juntas directivas la potestad de establecer las plantas de personal. Esta circunstancia hace impróspero el ataque contra la norma acusada. 3). El Acuerdo No. 012 de 16 de abril de 1991. Establece las clases y categorías para los empleos públicos de la Industria Licorera del Cauca y reajusta los sueldos y gastos de representación.

En la demanda se cuestionaron los artículos 1o. y 5o. El artículo 1o. establece los cargos, clases y categorías para los empleados públicos de la empresa, y el artículo 5o. señala en forma detallada la conformación de la planta de personal de sus empleados públicos. (Fl. 62 y ss.). Debe destacarse que este acuerdo se expidió en legal forma, esto es, por la autoridad competente. Sin embargo, como en el artículo 1o. incluye como empleos públicos, una serie de cargos que por regla general corresponden a trabajadores oficiales, tales como los del personal de planta que cumple funciones asistenciales y auxiliares y requiere la confianza personal de sus jefes por estar a su servicio directo, deberá decretarse la nulidad parcial de este artículo, porque el criterio que se debe adoptar para determinar la clase de vinculación a la Empresa es el orgánico; así pues, basta que se presten servicios a una empresa industrial y comercial del Estado, para que la regla general de vinculación sea la contractual laboral, o sea, la ínsita a los trabajadores oficiales; la excepción es la de ostentar la calidad de empleado público, y para determinarla el legislador siguió el criterio de la actividad, pues sólo si se trata de tareas de dirección y confianza podría darse la vinculación estatutaria. Estos cargos se caracterizan porque quienes los desempeñan actúan en función creativa y no simplemente ejecutiva, que persigue el desarrollo y éxito de la empresa; además, porque ocupan una posición especial de jerarquía, con facultades disciplinarias y de mando sobre el resto de los trabajadores; por eso mismo, obligan al patrono frente a sus trabajadores y están

dotados de un determinado poder discrecional de autodecisión. De lo expresado se desprende que únicamente puede aceptarse como empleados públicos a quienes desempeñen los cargos determinados en el Decreto No. 0967 de 1986, artículo 15, en su parte inicial, es decir los de gerente, los asistentes de gerencia, los jefes de división, los jefes de departamento, los jefes de sección, los jefes de grupos y subgrupos. Por las mismas razones se declarará nulo el artículo 5o., ibídem. 4) Acuerdo No. 014 de 16 de abril de 1991. Este acuerdo consagra la nomenclatura y clasificación de cargos por niveles administrativos, y enuncia la escala salarial y gastos de representación, como también la planta de empleos públicos de la Industria Licorera del Cauca. Fueron demandados los artículos 1o. y 5o.; el artículo 1o. tiene que ver con la nomenclatura y clasificación de cargos por niveles administrativos. El artículo 5o. clasifica como empleos públicos una serie de cargos distintos a los contemplados en el artículo 15, parte primera del Decreto No. 0967, que sienta la regla general de que las personas que prestan sus servicios en la Industria Licorera del Cauca son trabajadores oficiales; y la excepción la constituyen las personas que desempeñan actividades de dirección o confianza, a quienes se les aplica el régimen de empleados públicos. El artículo 5o. del acuerdo 014 de abril 16 de 1991 señala como de dirección y confianza varios cargos que no tienen esa calidad, puesto que es obvio que dentro de la administración todo empleo requiere para su ejercicio algún grado de

confianza, independientemente de que sea desempeñado por un trabajador oficial o un empleado público, y esto no lo califica como empleado de dirección o confianza, sino la particularidad de actuar en función creativa, con coordinación de las políticas empresariales y con determinadas facultades jerárquicas, que generalmente lo colocan en condiciones de superioridad respecto del trabajador ordinario. Por esta razón es claro que los empleos que no están incluidos en la enumeración del artículo 15 del decreto 0967 de 1986 carecen de las características necesarias para enlistarlos como de dirección y confianza, y por ende, como públicos.

5. Acuerdo No. 024 de junio de 1991.

Se demanda la nulidad total del Acuerdo, por el cual se crean unos cargos de empleados públicos y se suprimen otros de trabajadores oficiales dentro de la planta de personal del ente demandado. (Fls. 89 y ss.). El artículo 1o. crea una serie de cargos que deben ser desempeñados por empleados públicos: Secretaria de la División Administrativa, Operador de Equipo de la Sección de Recursos Humanos, Operador de Equipo de la Sección de Registro y Control, Ayudante de Almacén en la Sección de Recursos Físicos, y Secretaria en la División de Producción. El artículo 2o. adiciona la planta de personal contenida en el Acuerdo No. 014 del 16 de abril de 1991, con el cargo de Secretaria de la División Financiera. Los artículos 3o. y 4o. suprimen de la planta los cargos de Obreros en la categoría de Servicios Auxiliares. Como en el Acuerdo 024 de junio de 1991 se clasifican como empleos

públicos los de Secretaria, Operador de Equipo, Ayudante de Almacén, que no están contemplados en la parte inicial del artículo 15 del Decreto 0967, a juicio de la Sala es viable su anulación porque la misma naturaleza de los cargos elimina la posibilidad de que se tengan como de dirección y confianza. En lo que tiene que ver con los artículos 3o., 4o. y 5o., que se refieren a la supresión de algunos cargos, como ésta es una facultad de la Junta Directiva (Artículo 8o. del Decreto No. 0967 de 1986), no es procedente su anulación. En ese orden de ideas, se confirmará lo resuelto por el a - quo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: Confirmase la sentencia proferida el 27 de abril de 1993 por el Tribunal Administrativo del Cauca, en el proceso adelantado por el señor DIEGO FELIPE PARDO VILLA contra el artículo 15 del Decreto No. 0967 de diciembre 30 de 1986, expedido por el señor Gobernador del Departamento del Cauca; artículos 1o. a 6o. del Acuerdo No. 11; artículos 1o. y 5o. del Acuerdo No. 012; artículos 1o. y 5o. del Acuerdo No. 014; calendados el 16 de abril de 1991; y artículos 1o. a 5o. del Acuerdo No. 024 de junio 25 de 1991, expedidos por la Junta Directiva de la

Industria Licorera del Cauca. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en su reunión del día 7 de septiembre de 1995.

CARLOS ARTURO ORJUELA GONGORA JOAQUIN BARRETO RUIZ

PRESIDENTE

ALVARO LECOMPTE LUNA CLARA FORERO DE CASTRO

AUSENTE

DOLLY PEDRAZA DE ARENAS DIEGO YOUNES MORENO

MYRIAM VIRACACHA SANDOVAL

SECRETARIA

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