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CE-SEC2-EXP1995-N8496

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1995-N8496
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1995

ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO - Caducidad de la acción / PRESTACIONES PERIODICAS - Inexistencia Las resoluciones debatidas por el demandante no son strictu sensu las que reconocen el derecho de percepción periódica aludido en el inciso tercero del art. 136 del C.C.A., sino que, al contrario, enfáticamente no le reconocieron el derecho pretendido, por lo que el tenor aplicable resulta ser el que aplicó el Tribunal correctamente. Como se trata de un acto que culminó una petición en interés particular, pero que no tiene el efecto positivo o afirmativo de haberle reconocido al demandante un derecho de percepción periódica, el actor reclamante debió demandar dentro de los cuatro meses subsiguientes a la fecha en que se le notificó la última actuación en la sede administrativa, que lo fue el día 27 de enero de 1988.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: CARLOS ARTURO ORJUELA GONGORA

Santa Fe de Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995) Radicación número: 8496

Actor: LUIS A. BABATIVA BUSTILLO Demandado: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZA MILITARES Se decide la apelación contra la sentencia del 19 de febrero de 1993 proferida en este asunto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

LA DEMANDA El 2 de septiembre de 1988 (f. 15 Vto.) se presentó contra la Resolución número 1372 del 2 de octubre de 1987 y la Resolución número 089 del 21 de enero de

1988 emanadas de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (fls. 2 - 9), esta última notificada el 27 de enero de 1988, mediante las cuales se negó incluir en la asignación de retiro del demandante la prima de vuelo, negarle el reajuste de la prima de actividad, y se le negó la inclusión de la prima de especialista, lo cual se pidió en la demanda, donde se expresaron las normas violadas y en concepto en que lo fueron. POSICION DE LA DEMANDADA La respuesta de la entidad reproduce y explana los argumentos de orden jurídico contenidos en los actos acusados, entre ellos la inaplicabilidad retroactiva del Decreto - ley 089 de 1984 y el respeto al derecho adquirido por el pensionista conforme a la ley vigente al momento de su retiro del servicio (fls. 23 - 28). LA SENTENCIA De conformidad con las piezas procesales y las diligencias de notificación de los actos impugnados, el Tribunal constató que la demanda se presentó extemporáneamente, es decir, por fuera del término de caducidad de la acción, lo cual le condujo a inhibirse para decidir respecto de la demanda (f. 99). LA IMPUGNACION El cuestionamiento de la sentencia respecto de la caducidad de la acción, en voces del apelante, corresponde a la circunstancia de ser ella un mecanismo procesal incidental excepcional, porque lo que el Tribunal no reparó es que existe en el ordenamiento norma, el art. 136 del C.C.A., cuyo tenor gramatical resuelve favorablemente la admisión de la demanda. A partir del vocablo “reconozcan” visible en el inciso tercero del artículo 136 del

C.C.A. y de su sentido semántico, dice el apelante, es admisible en este caso, “el reconocimiento del reajuste en la resolución como también el reconocimiento que recaiga en decisión de futuro” (f. 101); que admite la decisión positiva y favorable que ordena el reconocimiento y también lo alcanza semánticamente para un reconocimiento de futuro que se desprenda de la resolución administrativa, que en razón de anterioridad no reconoce, pero que con posterioridad por fuerza gramatical del subjuntivo, permita que “lo reconozcan” después, por lo cual en cualquier tiempo puede presentarse la demanda. En seguida formula los argumentos del acogimiento de las pretensiones. La demandada por su parte se apuntala en la declaración de la caducidad, y respecto del ejercicio de la acción en cualquier tiempo expresa que debe entenderse establecida en favor de la administración frente a los actos reconocedores de prestaciones periódicas, pues ella exclusivamente está llamada a proferir esa especie de actos (fl. 113 - 114). Las restantes partes no intervinieron y como no se observa causal de anulación procesal de lo actuado, se decide previas las siguientes CONSIDERACIONES Razones de seguridad jurídica, fundamentos a su vez de la discrecionalidad y arbitrio del legislador, son las que le permiten conferir a los sujetos la acción, entendida como el derecho de acceder a la administración de justicia en orden a la satisfacción de una petición específica y de conformidad con su naturaleza y la de las relaciones jurídicas objeto de las pretensiones, como una facultad para ejercer ora dentro de un lapso determinado o bien en cualquier tiempo. La técnica procesal ha denominado a la institución entre nosotros, como la

caducidad de la acción cuando está ligada a un plazo o término hábil para demandar, lapso que es objetivo e ininterrumpible. Respecto de la función jurisdiccional la incidencia es la de inhibir su facultad decisoria. En la especie de esta litis, según el fallo impugnado, acaeció el suceso de la caducidad de la acción del demandante, vista como contencioso subjetivo de nulidad y de restablecimiento del derecho definida en el art. 85 del C.C.A., ya que en tratándose de un particular que se duele del desconocimiento de un derecho suyo amparado por norma jurídica, debió presentar su libelo dentro de los cuatro meses subsiguientes al acto cuestionado. Para el interesado, al contrario, yerra el Tribunal en su aserto porque, en su sentir, la norma que resulta aplicable no es la invocada por el juez sino la contenida en otra parte del mismo texto de cuya intelección y cobijo, en su evento, le habilitaría demandar en cualquier tiempo. Los incisos segundo y tercero del art. 136 del C.C.A. de conformidad con la redacción original del Decreto - ley 01 de 1984, tenor que regía al momento de la presentación de la demanda, determinaron el plazo de caducidad de la acción consagrada en el art. 85 idem, en esa época denominada de restablecimiento del derecho, bajo las siguientes distinciones: Aquel en su primera parte referíase a la hipótesis del particular sedicente lesionado por el acto cuya nulidad acusada, para imponerle la obligación de demandarlo dentro de los cuatro (4) meses subsiguientes al día de “la publicación, comunicación, notificación o ejecución del acto, según el

caso”. Proseguía la regla diciendo que el término sería de dos (2) años si actuaba como demandante una entidad pública. El inciso tercero del mismo artículo, decía: “Sin embargo, cuando se demanden actos que reconozcan prestaciones periódicas la acción podrá proponerse en cualquier tiempo, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe”. Para la Sala la redacción del inciso tercero del artículo 136 del C.C.A., no permite concluir, como lo hace el recurrente, que su demanda podía presentarla en cualquier tiempo; es decir, que no estaba sometida a plazo de caducidad; porque, al contrario de lo que asevera, la regla respecto del contencioso subjetivo, llámese de “restablecimiento del derecho” como en el Decreto - ley 01 de 1984, o de “nulidad y de restablecimiento del derecho” como lo nombró el legislador extraordinario de 1989 en el Decreto - ley 2304, es la del deber de presentar la demanda dentro de un término legal de caducidad. Por ello mismo, la excepción es la habilitación intemporal para demandar que se estableció respecto de los actos administrativos que reconozcan prestaciones periódicas, con la restricción que protege la buena fe generadora de derechos al impedir la repetición contra particulares beneficiados de buena fe con el acto impugnado. Al respecto procede esta observación adicional de la Sala pues no es exacta la inferencia de la demandada en el sentido de que este inciso concede legitimación activa sólo a la Administración, aunque sea ella la que profiere los actos que reconocen las prestaciones periódicas, pues bien puede tratarse de particulares

que resulten afectados cuando la Administración en detrimento de sus derechos les reconoce a otras personas derechos del demandante ya total o parcialmente suyos, como por ejemplo en el evento de las concurrencias respecto de órdenes de precedencia o de preferencia que se colacionan por el legislador respecto del derecho en concreto. Pero dentro de la misma hilación conceptual, el inciso tercero no es aplicable sino cuando el acto debatido reconoce u otorga la prestación periódica, entendida no bajo la visión limitada de las prestaciones sociales como la expone el recurrente, sino dentro de su tenor más multicomprensivo del objeto de la obligación, de la “prestación” como esencia o materia de la obligación a cargo de la Administración, y con la adición de que se trate de un derecho de percepción sucesiva en el tiempo. En ese contexto, las resoluciones debatidas por el demandante no son strictu sensu las que reconocen el derecho de percepción periódica aludido en el inciso tercero del art. 136 del C.C.A., sino que, al contrario, enfáticamente no le reconocieron el derecho pretendido, por lo que el tenor aplicable resulta ser el que aplicó el Tribunal correctamente. En efecto, de la literalidad de las resoluciones de la Entidad de Previsión demandada se colige sin esfuerzo que no accedió a lo pedido, que no reconoció lo solicitado, lo que se contrae a una modificación de la asignación de reitero de la cual goza el demandante; acto que, por otra parte, no es el que se debate en este proceso, que sería, ese sí, el que le reconoció el derecho de percepción periódica.

Y así, como se trata de un acto que culminó una petición en interés particular, pero que no tiene el efecto positivo o afirmativo de haberle reconocido al demandante un derecho de percepción periódica, el actor reclamante debió demandar dentro de los cuatro meses subsiguientes a la fecha en que se le notificó la última actuación en la sede administrativa, que lo fue el día 27 de enero de 1988, o sea a más tardar el 27 de mayo del mismo año. Y ocurrió que la demanda únicamente se presentó el 2 de septiembre de 1988, a todas luces vencido el término de caducidad, por lo cual la sentencia es acertada y deberá confirmarse. En mérito de lo cual, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Confirmase la sentencia del diecinueve (19) de febrero de mil novecientos noventa y tres (1993) proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se inhibió para un pronunciamiento de mérito respecto de la demanda incoada por el señor Luis Arturo Babativa Castillo. Cópiese, notifíquese, cúmplase, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia la estudió y aprobó la Sala en su sesión del día 6 de diciembre de 1995.

CARLOS ARTURO ORJUELA G. JOAQUIN BARRETO RUIZ

PRESIDENTE

CLARA FORERO DE CASTRO ALVARO LECOMPTE LUNA

DOLLY PEDRAZA DE ARENAS DIEGO YOUNES MORENO

AUSENTE

MYRIAM C. VIRACACHA SANDOVAL

SECRETARIA (E.)

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