CE-SEC2-EXP1995-N8651
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP1995-N8651
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
FUNCIONARIO DE PERIODO - Remoción / CONSEJO MUNICIPALFacultades / CONTRALOR MUNICIPAL / PERIODO El Concejo Municipal de Malambo removió al demandante del cargo de Contralor, motu proprio, siendo que su período constitucional no había vencido, pues estaba comprendido entre el 1o. de junio de 1992 y el 31 de diciembre de 1994. “Los Contralores, personeros, tesoreros, auditores y revisores que ejerzan el cargo en propiedad, sólo podrán ser removidos o suspendidos antes del vencimiento de su período por decisión Judicial o de la Procuraduría General de la Nación”. De suerte que en el caso de autos el Concejo Municipal no podrá válidamente remover al actor porque no existió la orden Judicial o del Ministerio Público, que así lo ordenara, apartándose entonces de los mecanismos consagrados en la ley, razón por la cual evidentemente se presentó una violación ostensible de la ley en la expedición de los actos acusados, y así la sentencia objeto de la alzada merece por este aspecto ser confirmada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejero ponente: CARLOS ARTURO ORJUELA GONGORA
Santa Fe de Bogotá, D.C., febrero nueve (9) de mil novecientos noventa y cinco (1995) Radicación número: 8651
Actor: FARID ARROYO HERRERA Demandado: MUNICIPIO DE MALAMBO - CONCEJO MUNICIPAL Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la
entidad demandada contra la sentencia de 23 de junio de 1993, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual accedió a las súplicas incoadas en su demanda por el señor FARID ARROYO HERRERA. LA DEMANDA El actor, mediante procurador judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 85 del C.C.A., demandó al Municipio de Malambo y pidió la declaratoria de nulidad de las Resoluciones Nos. 33 de 29 de agosto y 34 de septiembre 3 de 1992, proferidas por el Concejo Municipal de Malambo; la primera de ellas removió de su cargo de Contralor al demandante, y en la segunda se encargó del cargo a Kelvis Meriño de la Victoria. Consecuente con lo anterior se solicita el restablecimiento del derecho lesionado, ordenando su reintegro en el cargo de Contralor; junto con el pago de los sueldos, primas, vacaciones y demás prestaciones sociales a que tiene derecho desde la fecha en que fue separado del cargo, hasta tanto se le reintegre en el mismo. Que se declare que para todos los efectos legales no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio; comunicándose tal determinación a los funcionarios a quienes corresponda. Como hechos de la demanda narra los que se sintetizan así por la Sala: El Concejo Municipal de Malambo en sesión del 15 de mayo de 1992, eligió de la terna enviada por el Honorable Tribunal Superior de Barranquilla y Atlántico al actor para el cargo de Contralor, para el período Constitucional del lo. de junio de
1992 al 31 de diciembre de 1994. El Doctor Arroyo Herrera tomó posesión del cargo el día 29 de mayo de 1992. Mediante Resolución No. 33 de agosto 29 de 1992 de la Presidencia del Concejo Municipal se removió del cargo de Contralor al demandante y se encargó del mismo a Jaime Morales García, hasta tanto esa Corporación eligiera en propiedad su reemplazo. Por Resolución No. 34 de 3 de septiembre de 1992 proveniente del mismo Concejo Municipal, se encarga de la Contraloría al señor Kelvis Meriño, por no haber aceptado el Dr. Morales García. NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas con los actos acusados se citan: Artículo 103 del Decreto Ley 1333 de 1986. LA SENTENCIA El Tribunal del conocimiento le puso fin a la primera instancia (fls. 70-76), declarando la nulidad de los actos acusados y ordenando el reintegro del actor al cargo de Contralor de Malambo, junto con el pago de los salarios dejados de percibir. El a-quo fundamentó la anterior decisión en la violación del precepto de carácter nacional y de mayor jerarquía consagrado en el artículo 103 del Código de Régimen Municipal que establece que los Contralores nombrados en legal forma para el respectivo período Constitucional sólo podrán ser removidos o suspendidos antes del vencimiento por Orden Judicial o del Ministerio, cosa que no ocurrió en el sub-exámine. EL RECURSO Contra la providencia del a-quo interpusieron recurso de apelación por intermedio de Procurador Judicial el Presidente del Concejo Municipal (fl. 109) de Malambo; a folio 115 lo hizo el Contralor Municipal de Malambo. Empero el
Tribunal mediante proveído de 4 de agosto de 1993 (fl. 98 y ss.) consideró que el medio de impugnación solo debía concederse al señor Alcalde Municipal de Malambo, con las razones que allí se indican. A folio 91 del informativo se encuentran la sustentación del recurso que se admitió y el cual persigue que revoque la sentencia en todas sus partes y en su lugar se decrete la nulidad de todo lo actuado en el proceso y se decrete la caducidad de la acción incoada por el demandante. Esta nulidad la hace consistir en que el artículo 131 del C.C.A. en su numeral 6o. determina que en todo proceso de restablecimiento del derecho por retiro del servicio, en la demanda se debe señalar la asignación mensual del cargo ocupado como cuantía de la demanda y para determinar las instancias. Este requisito no se cumplió, y debe rechazarse conforme en el artículo 143 ibídem. En igual sentido el artículo 137 del C.C.A. indica que en toda demanda ante lo contencioso administrativo deben señalarse las partes y sus representantes, pero en la demanda el actor no señaló contra quienes está dirigida y mucho menos ordenó tener como parte demandada al Concejo Municipal de Malambo ni a su representante legal, por lo que no se impetró en debida forma el contradictorio, lo que constituye causal de nulidad conforme con los numerales octavo y noveno del artículo 140 del C.P.C. En igual sentido se omitió el trámite de la etapa de conciliación lo que genera igualmente nulidad. EL CONCEPTO FISCAL La Procuradora Quinta Delegada ante esta Corporación, en el escrito que corre a folios 116120, sostiene que la legalidad de los actos acusados logró ser
desvirtuada, debiéndose en consecuencia acceder a las súplicas de la demanda, confirmando la sentencia apelada. Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes: CONSIDERACIONES Aunque la demanda no es un modelo de técnica, la Sala encuentra que en realidad su redacción sí permite deducir contra quién se dirige y cuáles son las pretensiones que persigue. Por esta razón los planteamientos hechos por la parte demandada resultan en extremo formalistas y no pueden llegar a configurar una nulidad como la planteada. Así pues, procede el estudio de fondo. En lo que tiene que ver con el sueldo devengado por el actor para efectos de cuantía y fijar la competencia observa la Sala que a folio 27 obra certificación en tal sentido, por lo que la nulidad propuesta no es de recibo. Basta agregar que no encuentra la Sala justificación para que la entidad demandada presente tales argumentaciones en esta etapa procesal, con la única finalidad de soslayar un pronunciamiento de fondo en esta instancia, sobre la base de una nulidad inexistente. Este razonamiento es ilógico, con el cual la Sala no puede estar de acuerdo porque entraña un procesalismo exagerado. En concordancia con lo anterior la Sala entra al estudio de fondo de la cuestión planteada a continuación. Las pruebas obrantes en autos demuestran lo siguiente:
1. Que el Tribunal Superior de Barranquilla envió al Presidente del Concejo Municipal el Oficio No. 1348 (fl. 14), del siguiente literal: “Comunico a usted que este Tribunal Superior, en Sala Plena, mediante ACUERDO No. 1939 de la fecha, escogió las siguientes personas para integrar la
terna de los candidatos a CONTRALOR MUNICIPAL de MALAMBO;
FARID ARROYO HERRERA
LIBARDO PEREZ TAPIAS”.
2. Que con fecha mayo 15 de 1992 (folio 7 el presidente y secretario del H.
Concejo Municipal de Malambo comunican al actor que mediante Acta No. 118 de mayo 15 de 1992 fue elegido Contralor Municipal para el período constitucional próximo.
3. Que con fecha 29 de mayo de 1992 el Dr. Arroyo tomó posesión del cargo de Contralor (fl. 8) para el período constitucional del primero de junio de 1992 al 31 de diciembre de 1994.
4. Que mediante Resolución No. 33 de 29 de agosto de 1992, (fl. 2) el Concejo Municipal de Malambo, removió del cargo de Contralor a Farid Arroyo H., designando en su reemplazo a Jaime Morales García, hasta tanto la Corporación eligiera en propiedad.
5. Que el mismo Concejo Municipal como el señor Morales García no aceptó la designación, profirió la Resolución No. 34 de fecha 3 de septiembre de 1992, nombrado como Contralor Interno a Kelvis Meriño (fl. 3) quien fue encargado en esa fecha.
Dedúcese de lo anterior que ciertamente el Concejo Municipal de Malambo removió a Farid Arroyo del cargo de Contralor, motu propio, siendo que su período Constitucional no había vencido, pues estaba comprendido entre el 1o. de junio de 1992 y el 31 de 1o. de 1992 y el 31 de diciembre de 1994. Sobre el particular precisa observar que el artículo 103 del Decreto 1333 de
1986 preceptúa: “Los contralores, personeros, tesoreros, auditores y revisores que ejerzan el cargo en propiedad, sólo podrán ser removidos o suspendidos antes del vencimiento de su período por decisión judicial o de la Procuraduría General de la Nación”. De suerte que en el caso de autos el Concejo Municipal no podía válidamente remover al actor porque no existió la orden judicial o del Ministerio Público, que así lo ordenara, apartándose entonces de los mecanismos consagrados en la ley, razón por la cual evidentemente se presentó una violación ostensible de la ley en la expedición de los actos acusados, y así la sentencia objeto de la alzada merece por este aspecto ser confirmada Empero, observa la Sala que la fundamentación del a-quo para disponer el reintegro del actor al mismo cargo (Contralor Municipal) obedece al hecho de que la sentencia se produjo el 23 de junio de 1992, cuando aún no había vencido el período Constitucional para el cual había sido legalmente nombrado, (lo. de junio de 1992 a 31 de diciembre de 1994). Pero como al momento de denotar la alzada este período ya venció, no es posible hacer efectivo el reintegro, en consecuencia la sentencia por este aspecto debe ser revocada confirmándose en lo demás. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.
FALLA: Confírmanse los numerales 1, 4, 5 de la sentencia proferida el veintitrés (23)
de junio de mil novecientos noventa y tres (1993) por el Tribunal Administrativo del Atlántico. Revocase el numeral 2 de la misma providencia. Modificase el numeral 3 en el sentido de que el pago de los salarios dejados de percibir será hasta la fecha en que terminó el período, esto es, hasta el 31 de diciembre de 1994. Negar las demás pretensiones de la demanda. Cópiese notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia la estudió y aprobó la Sala en sesión de día 2 de febrero de 1995.