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CE-SEC2-EXP1995-N8765

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1995-N8765
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1995

COMISION DE SERVICIOS - Inexistencia / COMISION DE SERVICIOSNaturaleza De conformidad con el Decreto 1950 de 1973, existe comisión cuando el empleado oficial por disposición de autoridad competente, ejerce las funciones propias de su cargo en sitio diferente a la sede habitual de trabajo o cuando transitoriamente atiende actividades oficiales distintas a las del empleo del cual es titular. La Comisión de servicios se confiere por ejercer transitoriamente funciones del empleo en lugares distintos a la sede habitual hasta por 30 días prorrogables por tiempo igual, salvo excepciones legales y prohíbe la comisión permanente. El ejercicio de funciones en lugar habitual de trabajo, jamás implica comisión de servicios, en el hecho de que para aspectos relacionados con la jurisdicción y competencia de la rama judicial, se haya radicado en la cabecera del Distrito Judicial, de Villavicencio al Juzgado 26 de Instrucción Criminal, no implica que la sede habitual del mismo sea Villavicencio, precisamente la Resolución número 093 de marzo 12 de 1987 emanada de la Dirección de Instrucción Criminal, determinó que la “sede” (no provisional como se afirma en la demanda) del juzgado sería Puerto Inírida y su jurisdicción el Territorio de la antigua comisaría.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: CARLOS ARTURO ORJUELA GONGORA

Santa Fe de Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995) Radicación número: 8765

Actor: LUIS ALFREDO SANCHEZ SANCHEZ Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA Decide la Sala la consulta de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta el 19 de agosto de 1993, que accedió a las súplicas de la demanda, en el proceso promovido por Luis Alfredo Sánchez Sánchez, contra la Nación –

Ministerio de Justicia–. LA DEMANDA Estuvo encaminada a obtener la nulidad de la decisión administrativa contenida en el oficio número 381 de abril de 1990, expedida por el Director Seccional de Instrucción Criminal de Villavicencio, por medio del cual niega el reconocimiento y pago de unos viáticos ocasionados a favor del actor por haber laborado en el cargo de Secretario Grado 10 del Juzgado 26 de Instrucción Criminal, juzgado radicado en la cabecera del Distrito Judicial de Villavicencio, con sede provisional en Puerto Inírida –Guainía–; se debe anular además el oficio número 482 de mayo 2 de 1990 que resolvió el recurso de reposición, negando el reconocimiento de los viáticos. Como consecuencia de la nulidad solicita la cancelación de los valores adeudados por concepto de viáticos con su correspondiente indemnización. Como fundamento de sus pretensiones narra los siguientes hechos: El demandante fue nombrado en el cargo de Secretario Grado 10 en el Juzgado 26 de Instrucción Criminal, con sede provisional en Puerto Inírida (Guainía); por el Decreto número 001 de mayo de 1987, cargo que desempeñó hasta el 30 de junio de 1988.

El Juzgado 26 de Instrucción Criminal fue radicado en la cabecera del Distrito Judicial de Villavicencio y mediante Resolución 093 de marzo 12 de 1987, estableció su sede provisional en la ciudad de Puerto Inírida. Por la anterior razón el actor solicitó el reconocimiento y pago de los viáticos que se ocasionaron con el desplazamiento del Juzgado 26 a su sede provisional en Puerto Inírida. Esta petición fue negada por la administración. Al fijar la sede provisional en Puerto Inírida, obligó al demandante a desplazarse provisionalmente a una sede diferente a la principal y por ende se causaron viáticos legales, los cuales no pueden ser inferiores a $1.000.00 pesos, ni superiores a $5.000.00. NORMAS VIOLADAS Se citan como quebrantados los artículos 2º, 10, 11, 16, 17 y 20 de la anterior constitución, artículos 25 del Decreto número 717 de 1978; 3º del Decreto número 1200 de 1987; 314 del Decreto 50 de 1987 de enero 13 –C. de P. Penal–; 54 del Decreto número 409 de 1971 anterior al C. de P. Penal y artículo 12 del Decreto 2267 de 1969. LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo del Meta accedió a las peticiones de la demanda, al considerar que es una verdad manifiesta que el Juzgado 26 de Instrucción Criminal se radicó en la ciudad de Villavicencio pero con sede provisional en Puerto Inírida, hoy Departamento del Guainía, circunstancia que necesariamente

obligó tanto al Juez como al Secretario a desplazarse de la capital del Meta a la capital de Guainía, con el fin de ejercer las tareas que le son propias. Si el empleado fue arraigado en la ciudad de Villavicencio, ejerció sus funciones en sede provisional diferente, se ubicó dentro de la figura de la Comisión reglamentada en el Decreto número 1950 de 1973. EL RECURSO La parte demandada interpuso recurso de apelación argumentando que el decreto de nombramiento es absolutamente claro en el sentido de que el juzgado estaba radicado en Puerto Inírida así se ratificó en el acta de posesión, en consecuencia, nunca estuvo en Comisión lo que existió fue un traslado del Juzgado. EL MINISTERIO PUBLICO La Procuraduría Quinta ante el Consejo de Estado presentó la vista reglamentaria y conceptúa que la sentencia debe ser revocada porque no se configuró la comisión en razón a que en Puerto Inírida se posesionó el empleado y allí ejerció las funciones sin que exista prueba que la sede del juzgado hubiere sido cambiada a otro lugar y en especial a Villavicencio. Además las comisiones son transitorias y están prohibidas las permanentes en los términos del Decreto número 1950 de 1973 y 1042 de 1978, salvo la excepción del artículo 65 del Decreto 1042 de 1987. Como no se observa causal que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES De conformidad con el Decreto número 1950 de 1973, existe Comisión cuando el empleado oficial, por disposición de autoridad competente, ejerce las

funciones propias de su cargo en sitio diferente a la sede habitual del trabajo o cuando transitoriamente atiende actividades oficiales distintas a las del empleo del cual es titular. La Comisión de servicios se confiere por ejercer transitoriamente funciones del empleo en lugares distintos a la sede habitual hasta por 30 días prorrogables por tiempo igual, salvo excepciones legales y prohíbe la comisión permanente. En el sub lite se observa que por Resolución número 093 de mazo de 1987, el Ministerio de Justicia, hizo la radicación y asignó competencias territoriales a los juzgados de Instrucción Criminal adscritos a la Seccional de Villavicencio y determinó así la sede habitual de los siete (7) juzgados de Instrucción Criminal (folio 20 - 21). El Tribunal Superior de Villavicencio, por Acuerdo número 009 de 4 de marzo de 1987, hizo los nombramientos de los Jueces para los lugares previamente determinados, entre ellos uno para Puerto Inírida (Guainía), con sede en esa ciudad y con jurisdicción en todo el territorio de la Comisaría, el cual tendría el número 26. De lo anterior se infiere sin lugar a dudas que la Sede del Juzgado 26 de Instrucción Criminal fue Puerto Inírida, lugar en el cual en forma permanente prestó los servicios el actor. En consecuencia cualquier desplazamiento de los empleados de esta sede habitual a otras ciudades o poblaciones del país, previa autorización de la comisión por disposición del funcionario competente para ello, es la que podía causar viáticos. Lo anterior se corrobora con los diferentes documentos y resoluciones que autorizaron comisiones para el Juez 26 de Instrucción Criminal y su Secretario

encaminados a adelantar funciones propias de su cargo, en lugares diferentes a Puerto Inírida (folios 50 y ss. cuaderno de prueba). En consecuencia, el ejercicio de funciones en el lugar habitual de trabajo, jamás implica comisión de servicios, el hecho que para aspectos relacionados con la jurisdicción y competencia de la rama judicial, se haya radicado en la cabecera del Distrito Judicial de Villavicencio al Juzgado 26 de Instrucción Criminal, no implica que la sede habitual del mismo sea Villavicencio, precisamente la Resolución número 093 de marzo 12 de 1987 emanada de la Dirección de Instrucción Criminal, determinó que la “sede” (no provisional como se afirma en la demanda) del Juzgado sería Puerto Inírida y su Jurisdicción el Territorio de la antigua comisaría. Los planteamientos anteriores llevan a la Sala a revocar el fallo consultado y en consecuencia denegar las peticiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: REVOCASE la sentencia de 19 de agosto de 1993, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, recaída en el proceso promovido por Luis Alfredo Sánchez Sánchez, contra la Nación –Ministerio de Justicia–, y en su lugar se dispone negar las peticiones de la demanda. Cópiese y notifíquese. Una vez en firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión

celebrada el día 6 de diciembre de 1995.

CARLOS A. ORJUELA GONGORA JOAQUIN BARRETO RUIZ

PRESIDENTE

CLARA FORERO DE CASTRO ALVARO LECOMPTE LUNA

DOLLY PEDRAZA DE ARENAS DIEGO YOUNES MORENO

MYRIAM C. VIRACACHA SANDOVAL

SECRETARIA (E.)

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