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CE-SEC2-EXP1995-N9014

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1995-N9014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1995

ADMINISTRACION PUBLICA - Objeto / SERVIDOR PUBLICO - Requisitos / MANUAL DE FUNCIONES Y REQUISITOS - Sena / INSUBSISTENCIA EMPLEADO DEL SENA - Desviación de poder / REEMPLAZO EN EL CARGOInexistencia de Requisitos La administración pública está concebida para que desarrolle y preste los servicios que la comunidad requiere, de manera que los asociados satisfagan sus necesidades básicas. Pero la buena marcha de la administración pública depende de la suficiente preparación técnica o académica y de la idónea experiencia de cada servidor para el ejercicio de cada uno de sus empleos. Para este fin se expide el Manual de funciones y de requisitos, que representa el pilar básico para que el servicio público funcione de manera eficiente. El Sena al proceder a reemplazar al demandante, debía haber exigido al candidato, que acreditara los requisitos que el Manual exigía, so pena de no poder nombrarlo. No puede estimarse que esta conducta laxa de la entidad en la exigencia de los requisitos para el desempeño de las funciones de un cargo, conduzca a una seria y adecuada prestación del servicio oficial, y puede facilitar la arbitrariedad, si la administración no se siente obligada a respetar las normas sobre calidades y requisitos para el desempeño del empleo. Como se demostró que el reemplazo del actor no reunía las exigencias legales, en materia de requisitos, la Sala estima que ello demuestra que el Sena al proferir el acto acusado, no tuvo en cuenta el buen servicio público, motivo por el cual se revocará el fallo apelado, y se accederá a las súplicas de la demanda.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: DIEGO YOUNES MORENO

Santa Fe de Bogotá, D. C., diciembre catorce (14) de mil novecientos noventa y cinco (1995) Radicación número: 9014

Actor: HOLMER OSORIO OSPINA Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA Holmer Antonio Osorio Ospina solicita se declare nula la Resolución número 0276 de 24 de febrero de 1992 proferida por el Sena, mediante la cual se declaro insubsistente su nombramiento como Jefe del Centro Agropecuario de Buga, por estimar que con su remoción no se deseaba un buen servicio público pues él siempre tuvo un correcto y adecuado desempeño de sus funciones durante los siete años de vinculación con la entidad y una prueba de ello, es que se designó en su reemplazo, a quien no reunía los requisitos exigidos en el Manual de

Funciones: LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo denegó las súplicas de la demanda por estimar que el actor no demostró la desviación de poder, puesto que la certificación de estudios del reemplazo del actor tiene a la fecha de presentación de la demanda, 8 años de haber sido expedida, y en sentido contrario, dicha persona es responsable, seria y de liderazgo reconocido.

EL RECURSO El actor interpuso el recurso de apelación, reiterando lo expuesto en la demanda, y haciendo énfasis en que las pruebas demuestran la desviación de poder, puesto que su reemplazo no reunía los requisitos señalados en el Manual

de Funciones. Precisamente el certificado de estudios de este funcionario con 8 años de expedición, era el único que podía aportar al proceso, porque fue el que dicho funcionario acreditó en la hoja de vida, lo cual confirma que si no aportó otra prueba mas actualizada, ello demuestra que sólo esos son los estudios de su escolaridad. CONSIDERACIONES 1º. En esencia el actor solicita la nulidad del acto por estimar que con su remoción no se deseaba el buen servicio público, puesto que él siempre atendió las funciones públicas de la entidad en forma correcta y adecuada, y una prueba de ello es que su reemplazo fue designado sin reunir los requisitos del cargo. 2º. La Administración pública está concebida para que desarrolle y preste los servicios que la comunidad requiere, de manera que los asociados satisfagan sus necesidades básicas. 3º. Pero la buena marcha de la administración pública depende de la suficiente preparación técnica o académica y de la idónea experiencia de cada servidor para el ejercicio de cada uno de sus empleos. Para este fin se expide el Manual de funciones y de requisitos, que representa el pilar básico para que el servicio público funcione de manera eficiente. 4º. El Manual de Requisitos que obra al folio 6 del cuaderno número 3, prescribe que para desempeñar el cargo de jefe grado 06 del Centro Agropecuario del Sena, que era el desempeñando por el actor al momento de su remoción, exige el lleno de los siguientes requisitos: “... Título Universitario en Administración Educativa, Administración Pública o de Empresas, Administración y Supervisión Educativa, Administración Hotelera y de Turismo, Administración de Negocios, Contaduría Pública, Comercio Exterior,

Derecho, Economía, Filosofía, Ingeniería Industrial, Mecánica, Eléctrica, Electrónica, Psicología, Psicología Educativa, Psicopedagogía, Sociología.” Como puede observarse, el Manual de requisitos exigirá a quien desempeñara dicho cargo, la posesión de un título de estudios superiores universitarios, para el ejercicio de las funciones que le correspondía desempeñar. 5º. Al Folio 36 del Acuerdo número 3, aparece constancia de que el reemplazo del actor, señor Aristóbulo Lasso Lasso acredita 5 años de primaria y 6 de secundaria con título de bachiller. Aunque dicho documento fue expedido siete años antes del nombramiento, no se puede presumir que dicha persona adelantó posteriormente otros estudios. El documento solamente demuestra que para esa fecha era titular de tales estudios, pero nada más, y el Sena al proceder a reemplazar al demandante, debía haber exigido al candidato, que acreditara los requisitos que el Manual exigía, so pena de no poder nombrarlo. 6º. No puede estimarse que esta conducta laxa de la entidad en la exigencia de los requisitos para el desempeño de las funciones de un cargo, conduzca a una seria y adecuada prestación del servicio oficial, y puede facilitar la arbitrariedad, si la administración no se siente obligada a respetar las normas sobre calidades y requisitos para el desempeño del empleo. 7º. Por consiguiente, como se demostró que el reemplazo del actor no reunía las exigencias legales, en materia de requisitos, la Sala estima que ello demuestra que el Sena al proferir el acto acusado, no tuvo en cuenta el buen

servicio público, motivo por el cual se revocará el fallo apelado, y se accederá a las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Revócase el fallo de 2 de septiembre de 1993, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en demanda proferida por Holmer Antonio Osorio Ospina, y en su lugar, declárase nula la Resolución número 0276 del 24 de febrero de 1992, expedida por el Director General del Servicio Nacional de Aprendizaje “Sena”, mediante el cual fue declarado insubsistente el nombramiento del actor en el cargo de Jefe 06 del Centro Agropecuario de Buga de la Regional del Valle. Como restablecimiento del derecho, el Sena reintegrará al demandante a dicho cargo, o a otro igual o de superior categoría, debiéndole cancelar los salarios y prestaciones dejados de percibir, entre el día 28 de febrero de 1992, fecha de su desvinculación y la fecha de su reintegro, debiéndosele descontar aquellas sumas percibidas en este lapso de tiempo, por concepto de una relación laboral con el sector público en los términos señalados en el artículo 128 de la C.N. Para todos los efectos legales se tendrá como tiempo servido, el de su desvinculación con la entidad. Los valores monetarios de la condena se actualizarán con base en la siguiente fórmula: índice final R=Rh ___________

índice inicial En la que el valor presente (R) se determina mutiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por el demandante por concepto de remuneración y prestaciones sociales desde la fecha de su desvinculación hasta la fecha de su reintegro, con inclusión de los reajustes salariales correspondientes a dicho período, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE vigente en la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por el índice inicial. Cópiese, notifíquese, publíquese en los Anales del Consejo de Estado, y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión celebrada el día 6 de diciembre de 1995.

CARLOS A. ORJUELA GONGORA JOAQUIN BARRETO RUIZ

CLARA FORERO DE CASTRO DOLL YPEDRAZA DE ARENAS

(SALVA VOTO)

ALVARO LECOMPTE LUNA DIEGO YOUNES MORENO

(SALVA VOTO)

GUILLERMO LOPEZ GUERRA

CONJUEZ QUE DIRIMIO EL EMPATE

MYRIAM C. VIRACACHA S

SECRETARIA (E.)

INSUBSISTENCIA - Presunción de Legalidad / ACTO DE NOMBRAMIENTO DEL REEMPLAZO Y ACTO DE INSUBSISTENCIA - Independencia / DESVIACION DE PODER - Prueba La validez del acto de insubsistencia no está condicionada necesariamente a la validez del nombramiento que posteriormente se haga para el mismo cargo; que se trata de dos actos independientes entre sí y que la desviación de poder debe

estar probada en forma plena para que pueda declararse nula la insubsistencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SALVAMENTO DE VOTO DE LOS DOCTORES CLARA FORERO DE CASTRO

Y ALVARO LECOMPTE LUNA

Santa Fe de Bogotá, D. C., quince (15) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995) Radicación número: 9014

Actor: HOLMER ANTONIO OSORIO OSPINA Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA Respetuosamente nos apartamos de la decisión mayoritaria de la Sala por cuanto, a nuestro juicio, en este caso no está plenamente probada la desviación de poder.

La declaratoria de insubsistencia es un acto administrativo independiente y autónomo que se presume expedido por razones de servicio y para destruir esa presunción de legalidad no basta demostrar que la persona nombrada para ocupar el cargo desempeñado por el empleado declarado insubsistente, no reúne los requisitos exigidos para desempeñarlo. Esta circunstancia constituye un indicio solamente, de una posible desviación de poder; pero es necesario el acopio de otras pruebas que demuestren que en verdad el servicio sufrió desmejora para que pueda afirmarse categóricamente, como se hace en la sentencia, que el acto acusado no se expidió por razones de buen servicio. En resumen, creemos que la validez del acto de insubsistencia no está condicionada necesariamente a la validez del nombramiento que posteriormente se haga para el mismo cargo; que se trata de dos actos independientes entre sí y

que la desviación de poder debe estar probada en forma plena para que pueda declararse nula la insubsistencia. Como en este caso la desviación de poder se sustentó únicamente en la falta de requisitos de la persona que reemplazó al señor Holmer Antonio Osorio Ospina, consideramos que no ha debido ser anulada la declaratoria de insubsistencia. Atentamente, Clara Forero de Castro, Alvaro Lecompte Luna.

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