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CE-SEC2-EXP1995-N9140

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1995-N9140
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1995

CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS - Características / CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS - Tipificación / FUNCION ADMINISTRATIVA - Inexistencia / EMPLEADO PUBLICO - Inexistencia El cargo de nulidad que se plantea en la demanda depende de establecer si la demandante cumplió verdaderamente un cargo público o estuvo vinculada a la administración mediante un contrato de prestación de servicios. De conformidad con el Decreto 222 de 1983, las características para que se tipifique el contrato de prestación de servicios profesionales son: –Presencia de un alto margen de autonomía - . Ausencia de subordinación. –Previsión de emolumentos u honorarios como contraprestación. –Prohibición de pactar prestaciones sociales. No nos hallamos frente al conocimiento de una acción relativa a la contratación administrativa (art. 87 del C.C.A.) sino el eventual desvío de las atribuciones del funcionario contratante, que utilizó la forma externa del contrato administrativo de prestación de servicios omitiendo la generación de un nombramiento ordinario de la demandante en la planta de la entidad. Ahora bien; como no resulta contrario a la ley el cumplimiento de funciones administrativas mediante la celebración y ejecución de contratos de prestación de servicios, es elemental que no existe motivo de nulidad respecto del acto acusado. Esta conclusión no es contraria a la realidad procesal que emana de la prueba testimonial recaudada ya que los deponentes dan cuenta de la actividad personal de la accionante, su horario de trabajo y el cumplimiento de labores específicas, lo cual es posible materializar a través del contrato de prestación de servicios. Como en criterio de la Sala se encuentra probado que la demandante no fue empleada de la Administración

Pública, sino que estuvo vinculada por contratos innominados de prestación de servicios profesionales, y es obvio que la consecuencia legal de esta relación jurídica es la señalada en el artículo 159 del Estatuto Municipal, o sea que la demandante no tenía derecho sino a los honorarios pactados; por tanto, las pretensiones de la demanda no alcanzan prosperidad.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: CARLOS ARTURO ORJUELA GONGORA

Santa Fe de Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995) Radicación número: 9140

Actor: PATRICIA M. SIERRA VASQUEZ Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLIN Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquía, el 24 de septiembre de 1993, mediante la cual denegó las súplicas impetradas en el libelo demandatorio.

LA DEMANDA La actora instauró demanda (fls. 2 - 7) contra el municipio de Medellín, solicitando la nulidad de los contratos de prestación de servicios números 110 de 1987, 199 de 1987, 279 de 1987, 007 de 1988, 020 de 1988, 129 de 1988, 286, 518 del mismo año, 018 y 286 de 1989, y 046 de 1990. Como consecuencia de la anterior declaración pide se ordene restablecimiento del derecho a través de las siguientes o similares declaraciones: a) Que la relación existente entre Patricia María Sierra y el municipio de

Medellín es de carácter legal y reglamentario; b) Que se concreten en nombre de la demandante todos los efectos laborales de la citada relación, y que por ello sea reintegrada a su empleo; c) Que el municipio de Medellín le cubra el valor de los salarios prestaciones sociales que no se cubrieron oportunamente, además del valor de los gastos que por tal motivo hubo de sufragar la actora; d) Que el municipio de Medellín le cubra el valor de los salarios y prestaciones sociales, con sus respectivos incrementos, desde el momento de su desvinculación hasta su reintegro efectivo al servicio; e) Que la sentencia respectiva se cumpla dentro de los términos previstos en el C.C.A. a través del artículo 176 y siguientes. Como hechos se indica que la demandante laboró al servicio del municipio de Medellín, sin solución de continuidad, desde el 9 de marzo de 1987 hasta el 30 de junio de 1990. Las labores fueron desempeñadas como abogado en el departamento de Ejecuciones Fiscales de la Tesorería de Rentas Municipales. Las funciones desarrolladas son las citadas en el numeral 4 de los hechos de la demanda (fl. 2 - 3). La demandante no sólo recibía órdenes, cumplía jornada de trabajo y percibía contraprestación salarial por su trabajo, sino que también era citada como empleada de tesorería a cumplir jornadas de aseo. Simultáneamente con la demandante otros abogados ejecutores cumplían idénticas funciones pero vinculados como empleados públicos. Tanto las funciones desempeñadas, el acatamiento de órdenes, el cumplimiento de la

jornada de trabajo, la percepción del sueldo, el tratamiento como empleada, demuestran que estamos en presencia de una relación legal y reglamentaria hábilmente camuflada como “Contrato de prestación de servicios”, y por esta razón el ente público le ha venido burlando el cubrimiento de rubros tales como sueldos en igualdad de condiciones a quienes ejecutaban idénticas labores; las prestaciones sociales; subsidio familiar, atención médica y odontológica para ella y para su hijo menor. A más de lo anterior, la trabajadora con fecha 30 de junio de 1990, fue separada del cargo, sin que mediara acto administrativo de ninguna especie. NORMAS VIOLADAS Con el acto acusado se citan como violadas las siguientes disposiciones: Decreto 3135 de 1968, artículo 5º; Decreto 1848 de 1969, artículo 1º y 2º; Decreto número 222 de 1983, artículo 163; artículo 2º de la Constitución Nacional. LA SENTENCIA El a quo denegó las pretensiones de la demanda por considerar en primer lugar que las normas citadas en el concepto de violación son de carácter nacional y lo cierto es que a nivel municipal existen normas propias que son las aplicables en el presente caso. Una vez analizado el Estatuto Contractual de la municipalidad, llega a la conclusión de que los acuerdos de voluntades celebrados, está estipulado expresamente que por este concepto no se generan prestaciones sociales. EL RECURSO La parte actora inconforme con la anterior decisión interpone en tiempo recurso de apelación (fls. 363 - 364) reiterando la tesis de que la vinculación de la

demandante fue legal y reglamentaria, además de que laboró para el municipio de Medellín, en la que sus servidores se presumen empleados públicos, con la excepción de quienes se dedican a la construcción y sostenimiento de obras públicas. Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES El cargo de nulidad que se plantea en la demanda depende de establecer si la demandante cumplió verdaderamente un cargo público o estuvo vinculada a la administración mediante un contrato de prestación de servicios. En autos se encuentra probado (fls. 8 y siguientes) que la actora se vinculó al municipio de Medellín a través de contratos de prestación de servicios, siendo su objeto la realización de labores de abogado en el departamento de ejecuciones fiscales de la tesorería municipal, siendo directamente responsable ante el abogado ejecutor del departamento de Ejecuciones Fiscales por la correcta ejecución de las labores asignadas que se describen en cada uno de los contratos. De conformidad con el Decreto número 222 de 1983, las características para que se tipifique el contrato de prestación de servicios profesionales son: – Presencia de un alto margen de autonomía. – Ausencia de subordinación – Previsión de emolumentos u honorarios como contraprestación – Prohibición de pactar prestaciones sociales A su vez el artículo 163, ibídem, define el contrato de prestación de servicios así: “Para los efectos del presente estatuto, se entiende por contrato de prestación de servicios, el celebrado por personas naturales o jurídicas para desarrollar actividades relacionadas con la atención de los negocios o el cumplimiento de las

funciones que se hallen a cargo de la entidad contratante, cuando las mismas no puedan cumplirse con personal de planta. No podrá celebrarse esa clase de contratos para el ejercicio de funciones administrativas, salvo autorización expresa de la Secretaría de Administración Pública de la Presidencia o de la dependencia que haga sus veces. Se entiende por funciones administrativas aquellas que sean similares a las que estén asignadas, en todo o en parte, a uno o varios empleos de planta de la entidad contratante”. En el caso que ocupa la atención de la Sala conviene anotar que el Decreto número 150 de 19 de marzo de 1983 es el Estatuto Contractual para el municipio de Medellín (fls. 233 - 325), y en el Capítulo VIII; define el contrato de prestación de servicios en los mismos términos del Decreto 222 de 1983. En relación con la forma de adjudicación de este tipo de contratos, el artículo 161 de la normatividad en cita señala que se adjudicarán directamente por el alcalde cuando su cuantía sea inferior a tres millones de pesos, y en suma superior su adjudicación la hará el Consejo de Gobierno. El artículo 159 define la remuneración de las personas naturales en los siguientes términos: “Las personas naturales vinculadas por contrato de prestación de servicios sólo tendrán derecho a los emolumentos expresamente convenidos. En ningún caso podrá pactarse el pago de prestaciones sociales”. Conclúyese de todo lo anterior, que la contratación para la prestación de servicios está autorizada por la ley. No nos hallamos frente al conocimiento de una acción relativa a la contratación administrativa (artículo 87 del C.C.A.) sino el eventual desvío de las

atribuciones del funcionario contratante, que utilizó la forma externa del contrato administrativo de prestación de servicios omitiendo la generación de un nombramiento ordinario de la demandante en la planta de la entidad. Ahora bien; como no resulta contrario a la ley el cumplimiento de funciones administrativas mediante la celebración y ejecución de contratos de prestación de servicios, es elemental que no existe motivo de nulidad respecto del acto acusado. Esta conclusión no es contraria a la realidad procesal que emana de la prueba testimonial recaudada (fls. 331 siguientes) ya que los deponentes dan cuenta de la actividad personal de la accionante, su horario de trabajo, y el cumplimiento de labores específicas, lo cual es posible materializar a través del contrato de prestación de servicios. Como en criterio de la Sala se encuentra probado que la demandante no fue empleada de la Administración Pública, sino que estuvo vinculada por contratos innominados de prestación de servicios profesionales, y es obvio que la consecuencia legal de esta relación jurídica es la señalada en el artículo 159 del Estatuto Municipal, o sea que la demandante no tenía derecho sino a los honorarios pactados; por tanto, las pretensiones de la demanda no alcanzan prosperidad. Por las razones anteriormente enunciadas la sentencia recurrida merece ser confirmada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Confírmase la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquía, el veinticuatro (24) de septiembre de mil novecientos noventa y tres (1993), recaída en el proceso promovido por Patricia María Sierra Vásquez.

Notifíquese, cópiese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia la estudió y aprobó la Sala en sesión celebrada el día 6 de diciembre de 1995.

CARLOS ARTURO ORJUELA GONGORA JOAQUIN BARRETO RUIZ

PRESIDENTE

CLARA FORERO DE CASTRO ALVARO LECOMPTE LUNA

DOLLY PEDRAZA DE ARENAS DIEGO YOUNES MORENO

AUSENTE

MYRIAM C. VIRACACHA SANDOVAL

SECRETARIA (E.)

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