CE-SEC2-EXP1995-N9143
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP1995-N9143
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
ESTRUCTURA ADMINISTRACION DEPARTAMENTAL / ESCALAS DE REMUNERACION / COMPETENCIA / ASAMBLEAS DEPARTAMENTALES De conformidad con el artículo 300 de la Constitución Nacional, corresponde a las asambleas departamentales por medio de ordenanzas, fijar la estructura de la administración departamental, las funciones de las diferentes dependencias y las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleo. De conformidad con el artículo 305 de la Carta, es atribución del gobernador, “crear, suprimir y fusionar los empleos de sus dependencias, señalar sus funciones especiales y fijar los emolumentos con sujeción a la ley y a las ordenanzas respectivas”. ESTRUCTURA ADMINISTRACION DEPARTAMENTAL / ESCALAS DE REMUNERACION / COMPETENCIA - Por delegación / DELEGACION DE FUNCIONES / GOBERNADOR La ordenanza en forma precisa y protempore delegó en el gobernador funciones propias de la asamblea luego, éste al expedir los decretos acusados modificando la asignación de algunos cargos, se limitó a ejercer funciones delegadas, por lo cual no se configura quebrantamiento alguno de los cánones constitucionales citados. Y en cuanto a la imposibilidad de incrementar dos veces en una misma vigencia la escala salarial, es pertinente anotar que en el contencioso de anulación el fallador se limita a confrontar el acto acusado con la norma superior que se dice infringida y en el sub lite no se encuentra ninguna normatividad citada como quebrantada que regule lo referente a los aumentos en el mismo año fiscal, que se dicen son ilegales.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejera ponente: DOLLY PEDRAZA DE ARENAS
Santa Fe de Bogotá, D.C., septiembre veintiocho (28) de mil novecientos noventa y cinco (1995) Radicación número: 9143
Actor: JOSE JESUS LAVERDE OSPINA Demandado: DEPARTAMENTO DEL QUINDIO Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia proferida el 14 de octubre de 1993, por el Tribunal Administrativo del
Quindío.
ANTECEDENTES:
1. José Jesús Laverde Ospina, en ejercicio de la acción pública de nulidad, presentó demanda contra el Departamento del Quindío, para que se declare la nulidad de los decretos departamentales No. 0518 y 0519 del 8 de julio de 1992, por medio de los cuales el gobernador incrementó las asignaciones civiles de algunos empleos de la administración departamental.
2. Estima el demandante que con los actos acusados se violaron los artículos 6, 300 - 7, 305 - 1 - 7 de la Constitución y 2 de la ordenanza 005 del 10 de diciembre de 1991, por considerar que la ordenanza señalada le otorgó facultades al gobernador para modificar la estructura administrativa departamental, pero no para incrementar o señalar su propia asignación y la de los secretarios del despacho, en razón a que estos salarios habían sido incrementados en un buen porcentaje en el mes de noviembre de 1991, mediante la misma ordenanza, hecho que constituye desviación de poder y extralimitación de funciones.
Argumenta además, que ni la Constitución en su artículo 305 - 7, ni la ordenanza 005 de 1991, conceden facultades al ejecutivo departamental para determinar las escalas de remuneración en forma general y que además, en una misma vigencia sólo es procedente el aumento de los salarios por una vez.
3. La Gobernación a través de apoderado dio respuesta a la demanda oponiéndose a la prosperidad de la acción.
LA SENTENCIA APELADA El a - quo negó las pretensiones de la demanda, con las siguientes argumentaciones:
1. No se violó el artículo 6o. del ordenamiento constitucional por ser este un principio general, que de acuerdo con lo señalado en claros pronunciamientos jurisprudenciales, no puede ser violado en forma directa como lo sostiene el actor.
2. El argumento consistente en que el gobernador se arrogó facultades propias de la asamblea cuando en los “decretos acusados” determinó escalas de remuneración en forma general, función propia de la asamblea, no es válido, porque el gobernador actuó de conformidad con las facultades delegadas por la Asamblea en la ordenanza No. 005 del 10 de diciembre de 1991, cuyo artículo 1o. autoriza al gobernador del departamento para que “modifique la estructura administrativa de la administración departamental, determine las funciones de sus dependencias y las escalas de remuneración correspondientes a sus distintas categorías de empleo”.
3. El cargo encaminado a demostrar que el gobernador no tenía facultades para incrementar su propia asignación y las de las secretarias del despacho, es infundado, porque ello obedece a que fijar los emolumentos de cada empleo o
cargo no es función de la asamblea, es función propia del gobernador de conformidad con el artículo 305 - 7 de la Constitución Nacional.
4. Los dos incrementos salariales en una misma vigencia fiscal no están prohibidas en ningún precepto legal y el demandante no precisó qué norma específica se violó con esta actuación de la administración.
5. Sobre montos presupuestales que no pueden ser excedidos con las nuevas asignaciones, artículo 305 - 7 de la Constitución Nacional, se acreditó mediante certificación (folio 179), que existía la disponibilidad presupuestal necesaria, rubro, gastos personales para la vigencia fiscal de 1992.
EL RECURSO Al sustentarlo el demandante insiste en los mismos planteamientos de la demanda; no presenta argumentos específicos para controvertir el fallo del aquo, se limita a repetir que la ordenanza No. 005 del 10 de diciembre de 1991, no dio facultades al gobernador para dictar decretos sobre salarios porque estos aumentos se habían decretado con anterioridad por la ordenanza precitada, no siendo procedente un nuevo incremento salarial. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO La Fiscalía Quinta delegada ante esta Corporación estima que se debe confirmar el fallo recurrido entre otras razones, porque el gobernador únicamente se limitó a fijar la asignación salarial de algunos cargos departamentales, función propia fijada en la Constitución en el artículo 305 - 7, sin que se pueda afirmar que con los decretos acusados esté determinando escalas de remuneración. Considera además, que para proferir el decreto No. 519 de 1991, no era necesario dar cumplimiento al artículo 2o. de la ordenanza No. 005 de diciembre
de 1991, porque en el caso en estudio no se está dando aplicación al artículo 300 numerales 7 y 9 de la Constitución. Por otra parte, el decreto 518 de 1992, expedido con base en las autorizaciones previas, pro témpore, de conformidad con el artículo 300 - 7 de la Carta, es legal, por gozar de facultad para ello de acuerdo con la ordenanza 005 de 1991. CONSIDERACIONES La Sala precisa en primer lugar que de conformidad con el artículo 300 de la Constitución Nacional, corresponde a las asambleas departamentales por medio de ordenanzas, fijar la estructura de la administración departamental, las funciones de las diferentes dependencias y las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleo. De conformidad con el artículo 305 de la Carta, es atribución del gobernador, “crear, suprimir y fusionar los empleos de sus dependencias, señalar sus funciones especiales y fijar los emolumentos con sujeción a la ley y a las ordenanzas respectivas”. En el caso sub - lite el recurrente insiste en que la ordenanza No. 005 de 1991, no dio “la más mínima facultad al gobernador para dictar los decretos acusados” menos aún, cuando ya se habían incrementado los salarios departamentales con anterioridad por medio de la ordenanza No. 002 del mismo año, es decir, esta función se había ejercido por la duma. Sin embargo no es necesario realizar ningún esfuerzo interpretativo del texto de la ordenanza que se le dice quebrantada, para deducir que el cargo es infundado como lo dijo el a - quo. El artículo 1o. dice: “Autorízase al gobernador del departamento, para que previos los estudios
técnicos, modifique la estructura administrativa de la administración departamental y determine las funciones de sus dependencias y las escalas de remuneración correspondientes a sus distintas categorías de empleo, con el fin de que le permita cumplir con un mayor criterio administrativo las labores de la gestión pública adecuando su organización al nuevo proceso de descentralización del país” (folio 18). (Se destaca). La ordenanza en forma precisa y protempore delegó en el gobernador funciones propias de la asamblea luego, éste al expedir los decretos acusados modificando la asignación de algunos cargos, se limitó a ejercer funciones delegadas, por lo cual no se configura quebrantamiento alguno de los cánones constitucionales citados. Y en cuanto a la imposibilidad de incrementar dos veces en una misma vigencia la escala salarial, es pertinente anotar que en el contencioso de anulación el fallador se limita a confrontar el acto acusado con la norma superior que se dice infringida y en el sub lite no se encuentra ninguna normatividad citada como quebrantada que regule lo referente a los aumentos en el mismo año fiscal, que se dice son ilegales; en consecuencia y compartiendo lo afirmado por el aquo sobre el particular, tampoco esta alegación constituye causal de anulación de los decretos acusados. Por último como también se refiere el recurrente a la infracción del artículo 305 numeral 7o. de la Constitución Política, se debe precisar que, de conformidad con la certificación que obra a folio 179 del expediente, quedó demostrado que para la vigencia de 1992 existía la disponibilidad presupuestal necesaria para atender los incrementos salariales fijados en los decretos acusados.
La sentencia recurrida, en consecuencia, amerita ser confirmada por las razones expresadas en ella, que son acordes con lo considerado en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: CONFÍRMASE la sentencia de catorce (14) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993) proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, en el proceso promovido por José de Jesús Laverde, que negó la nulidad de los decretos 0518 y 0519 del 8 de julio de 1992, expedidos por el Gobernador del Quindío.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Una vez en firme, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada el trece (13) de septiembre de mil novecientos noventa y cinco (1995).