CE-SEC2-EXP1995-N9270
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP1995-N9270
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
INDEBIDA ACUMULACION DE PRETENSIONES - Configuración / INSUBSISTENCIA - Fallo Inhibitorio El artículo 82 del C.P.C. exige requisitos para la viabilidad de la acumulación de pretensiones de varios actores, como son: Que las pretensiones provengan de la misma causa, o versen sobre el mismo objeto, o se hallen entre sí en relación de dependencia o deban servirse específicamente de las mismas pruebas. En el sub lite, los hechos, omisiones y los actos administrativos que sirven de fundamento a las pretensiones son lo que constituyen la causa a que se refiere la norma. En efecto, aunque tengan el mismo texto, los actos administrativos producen efectos específicos para cada uno de los demandantes y por esta razón mal pueden ser un elemento común, causal de aquélla. Los servicios prestados por cada uno de los demandantes, son suyos, utilizables jurídica y exclusivamente para cada uno y generan derechos en igual forma, por esto no pueden ser causa común para los demás. Además de lo anterior, el objeto pretendido tampoco es el mismo, porque el salario y el cargo son diferentes. El verdadero alcance de la igualdad de objeto establecida en el artículo 82 del C.P.C., no llega a ser la igualdad del nombre del derecho pretendido. Tampoco se hallan, entre sí, las pretensiones de los demandantes en relación de dependencia. Por el contrario, son independientes. Tampoco deben servirse específicamente de las mismas pruebas, como que la hoja de vida de cada uno de ellos es distinta. Como las pretensiones de la demandada no provienen de la misma causa y no versan sobre el mismo objeto, la sentencia recurrida amerita ser revocada y en su lugar habrá de producirse fallo
inhibitorio.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejero ponente: CARLOS ARTURO ORJUELA GONGORA
Santa Fe de Bogotá, D. C., quince (15) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995) Radicación número: 9270
Actor: JOSE VERLAINE LOPEZ Y OTRO Demandado: BANCO DE LA REPUBLICA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 3 de noviembre de 1993, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual denegó las súplicas deprecadas en el libelo demandatorio.
LA DEMANDA En el libelo demandatorio, visible a folios 7 - 24, se impetra la nulidad de las Resoluciones números 018 de 2 de septiembre de 1992, expedida por el Banco de la República, por medio de la cual se declaró insubsistente el nombramiento de José Verlaine López del cargo de Auxiliar de la Casa de Moneda en Ibagué y número 019 de la misma fecha, mediante la cual se declaró insubsistente el nombramiento de María Cristina Rodríguez V., del cargo de Auxiliar de Personal de la misma entidad, con efectos fiscales a partir del 7 de septiembre de 1992. Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, se pide el reintegro de cada uno de los demandantes a los cargos que ocupaban al momento del retiro o a otros de igual o superior categoría y remuneración y reconocerles y pagarles todos los sueldos, gastos de representación, primas técnicas o de cualquier otra naturaleza,
subsidios, bonificaciones, viáticos y toda clase de suplementos salariales y / o prestacionales que hubieren dejado de devengar durante el tiempo de la desvinculación; y que se reconozca, para todos los fines y legales, que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio. Que se condene igualmente a la demandada a pagar a los actores todos los daños y perjuicios de orden moral que se les causaron con el despido y sus antecedentes. Que se declare que la entidad demandada tiene derecho a repetir contra la persona y bienes del responsable conexo por todos los perjuicios que les hubiere ocasionado con el proferimiento ilegal de los actos impugnados. Que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos que señalan los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. Como hechos que sirven de sustento a las anteriores pretensiones se narran los siguientes: Los actores se vincularon a la demandada mediante una relación de derecho administrativo, desempeñando sus funciones con honestidad, dedicación y eficiencia. No obstante lo anterior, sus nombramientos fueron declarados insubsistentes, por medio de las resoluciones ya mencionadas, suscritas únicamente por el Subgerente de Relaciones Industriales. Estos actos fueron expedidos con un vicio de incompetencia puesto que la facultad nominadora no se puede delegar por contrato y la que expresamente se invocó sólo se refiere a la representación legal de las entidades administradas por el Banco de la República. Los actos acusados fueron expedidos con desviación de poder, por la relación de causa efecto que existió dado el vicio oculto que se presentó en relación con el oficio del 28 de agosto de 1992 al que se le dio carácter
confidencial, porque las insubsistencias no se expidieron con la finalidad de mejorar el servicio. NORMAS VIOLADAS Con el acto acusado se violaron las siguientes disposiciones: Constitución Nacional, artículos 120 - 5 y 135; 21 transitorio y 125 de la actual Constitución, Ley 14 de 1984, Decreto 482 de 1985, Decreto 400 de 1983 y Decreto 786 de 1985. LA SENTENCIA El fallo (fls. 92 - 99), luego del análisis de los vicios enunciados denegó lo pedido porque para el a quo los accionantes no probaron que los actos impugnados fueran expedidos con fines distintos del mejoramiento del servicio. EL RECURSO En su impugnación los recurrentes (fls. 104 - 106) afirman que se descartó el cargo de incompetencia sin detenerse en el axioma según el cual la convención no es el medio legal para transmitir el ejercicio de determinadas funciones públicas. Además, porque el a quo no apreció el alegato de conclusión, en donde se plantearon indicios que son aplicables a las entidades públicas. EL CONCEPTO FISCAL El Procurador Tercero Delegado ante esta Corporación, en el escrito visible a folios 131 - 134, aduce que a pesar de que no es la declaratoria de insubsistencia la medida aplicable en el evento de advertir la administración que sus funcionarios se encuentran implicados en irregularidades, se abstiene de profundizar en el tema, debido a que se presenta en autos una indebida acumulación de pretensiones, improcedente de acuerdo con el artículo 82 del C.P.C., que permite acumular en una misma demanda pretensiones de varios
demandantes siempre que provengan de la misma causa, o versen sobre el mismo objeto, o se hallen entre sí en relación de dependencia o deban servirse de las mismas pruebas. Así las cosas, considera que en el sub examine la sentencia recurrida debe ser revocada para, en su lugar, proferir fallo inhibitorio. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir, previas las siguientes CONSIDERACIONES Son dos los actos demandados: La Resolución número 018 de 2 de septiembre de 1992 (fl. 3) por medio de la cual el Subgerente de Relaciones Industriales de la demandada declara insubsistente el nombramiento de José Verlaine López Agudelo del cargo de Auxiliar de la Casa de Moneda - Ibagué y la Resolución número 019 de la misma fecha, mediante la cual se declara insubsistente el nombramiento hecho a la señora María Cristina Rodríguez Varón, Auxiliar de Personal en la Casa de Moneda - Ibagué (fl. 5). Es de anotar que las pretensiones de la demanda son comunes. Pero ello es intrascendente, por cuanto el artículo 82 del C.P.C. exige requisitos para la viabilidad de la acumulación de pretensiones de varios actores, como son: Que las pretensiones provengan de la misma causa, o versen sobre el mismo objeto, o se hallen entre sí en relación de dependencia o deban servirse específicamente de las mismas pruebas. En el sub lite, los hechos, omisiones y los actos administrativos que sirven de fundamento a las pretensiones son lo que constituyen la causa a que se refiere la norma. En efecto, aunque tengan el mismo texto, los actos administrativos producen
efectos específicos para cada uno de los demandantes y por esta razón mal pueden ser un elemento común, causal de aquélla. Los servicios prestados por cada uno de los demandantes, son suyos, utilizables jurídica y exclusivamente para cada uno y generan derechos en igual forma; por eso no pueden ser causa común para los demás. Además de lo anterior, el objeto pretendido tampoco es el mismo, porque el salario y el cargo son diferentes. El verdadero alcance de la igualdad de objeto establecida en el artículo 82 del C.P.C., no llega a ser la igualdad del nombre del derecho pretendido. Tampoco se hallan, entre sí, las pretensiones de los demandantes en relación de dependencia. Por el contrario, son independientes. Tampoco deben servirse específicamente de las mismas pruebas, como que la hoja de vida de cada uno de ellos es distinta. En este orden de ideas, como las pretensiones de la demanda no provienen de la misma causa y no versan sobre el mismo objeto, la sentencia recurrida amerita ser revocada y en su lugar habrá de producirse fallo inhibitorio. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Revócase la sentencia proferida el tres (3) de noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993), por el Tribunal Administrativo del Tolima, en el juicio promovido por José Verlaine López y María Cristina Rodríguez Varón y en su lugar declárase inhibida la Corporación para pronunciar una decisión de mérito, por indebida acumulación de pretensiones. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
La anterior providencia la estudió y aprobó la Sala en sesión celebrada el día 30 de noviembre de 1995.