CE-SEC2-EXP1995-N9410
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP1995-N9410
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
INSUBSISTENCIA / ACTO ADMINISTRATIVO / ACTA - Junta Directiva /
FUNCIONARIO INCOMPETENTE / INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR ICBF / DIRECTOR REGIONAL El acto acusado ha sido declarado nulo en razón de que fue emitido por funcionario incompetente por cuanto el agente público que emitió el acto no tenía atribución de remover a los directores regionales. Como es sabido la incompetencia es para el acto administrativo un vicio radical porque los poderes de los agentes públicos están rigurosamente atribuidos y repartidos por la ley; a noción de competencia es la base de todo el derecho público, porque ningún agente del estado puede ejercer su actividad fuera de Ias facultades que les estén atribuidas por la ley.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejero ponente: ALVARO LECOMPTE LUNA
Santa Fe de Bogotá, D.C., quince (15) de junio de mil novecientos noventa y cinco (1995) Radicación número: 9410
Actor: DELFINA MARÍA GUERRERO DE ARÓN Demandante: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR - ICBF Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial en este asunto del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, establecimiento público del orden nacional, contra la sentencia calendada a treinta (30) de septiembre de mil novecientos noventa y tres ( 1993), mediante la cual el Tribunal Administrativo del Magdalena accedió a las pretensiones de la señora Delfina María Guerrero de Aarón quien, a través de la acción descrita en el Art. 85 del C.C.A., solicitó la
nulidad de la resolución No. 705 del 16 de abril de 1991 en cuanto la desvinculó del cargo de directora regional del mencionado instituto en el aludido departamento, impetrando, además y como consecuencia de ello, su reincorporación en el cargo o en otro igual o superior categoría, amén de que se le paguen los sueldos dejados de percibir, desde el momento de su retiro basta cuando se produzca el reintegro, incluyendo incrementos, primas, bonificaciones y demás factores constitutivos de salario y que, para todos los efectos, se declare que no habido solución de continuidad en el ejercicio del cargo por parte de la parte actora y que, en consecuencia, tiene derecho a que se le compute dicho tiempo para los efectos pertinentes. I.- ANTECEDENTES A) La señora Guerrero de Aarón ingresó al servicio deI I.C.B.F. como trabajadora social 11-26 de la división de tratamiento y educación de la Dirección de Promoción Social por resolución No. 900 de 30 de abril de 1971. Posteriormente, por acuerdo No. 119 de 8 de septiembre de 1982, fue designada directora regional código 2035, grado 14, de la Regional Magdalena, por la junta directiva del Instituto, cargo del cual tomó posesión el 14 de septiembre de ese mismo año y lo desempeñó hasta que fue destituida o declarada insubsistente mediante resolución No. 705 de 16 de abril de 1991, firmada por el Director General." B) En la exposición de los hechos, el libelista demandante narra otras circunstancias que rodearon el retiro del servicio de la señora Guerrero de Aarón,
tales como el buen desempeño de ella frente a las labores atinentes al cargo desempeñado, el medio de que se valió la administración para comunicarle su separación y el nombramiento del nuevo director regional, señor Carlos Guillermo Hernández Yepes, a quien el día 26 de abril entregó el cargo. C) Afirmó el demandante que con el acto de nombramiento de sucesor de la señora Guerrero de Aarón y la remoción de ésta, se violó el decreto 334 de 1980aprobatorio de los estatutos del l.C.B.F.-, dado que el artículo 19, literal 1), capítulo VII establece que a la junta directiva corresponde nombrar y remover a los directores regionales, de donde resulta claro que en el caso que se examina hubo usurpación de competencia por parte del director general. D) Estima violados también los Arts. 105, 107 y 109 del decreto 1950 de 1973 y los Arts. 25, 26 y 28 literal f), del decreto 334 ya mencionado en armonía con el arto 36 del C.C.A. E) Dedica amplios párrafos para explicar el concepto de la violación, argumentando que en la expedición del acto acusado se incurrió en el vicio de la incompetencia del funcionario que la emitió, en desviación de poder y en la irregularidad de la forma, pues no obstante que se trata de un acto discrecional, no respondió a los fines dc la norma que lo autoriza y proporcional a los hechos que le sirven de causa, dado que fue so pretexto de que para esa fecha la actora cumpliría 20 años de servicios a la entidad, a pesar de que contaba apenas con 46
años. F) Se encuentra demostrado (fol. 14) que el nombramiento de la actora como directora regional del Magdalena se produjo por acuerdo de la junta directiva del instituto en cambio, el acto acusado fue dictado por el director general y por él se designó en dicho empleo al señor Hernández Yepes, en reemplazo de la señora Guerrero de Aarón. II.- DEL F ALLO RECURRIDO Después de exponer el Tribunal a-quo los alcances de las normas legales que la parte actora cataloga como violadas en cuanto atañe al caso sub-lite, pasa a exponer en abstracto o genéricamente los elementos de los actos administrativos (sujeto, competencia, objeto, motivos, fin y forma) igual que las modalidades que suelen presentarse como motivos de ilegalidad de los mismos, pasa a traer estos criterios para aplicarlos al caso de la señora Guerrero de Aarón, y determinar que ante la circunstancia que los estatutos del ICBF atribuye a la junta directiva el nombramiento y remoción de los directores regionales concluye que el acto acusado fue emitido por funcionario incompetente, máxime cuando los acuerdos posteriores que modificaron algunas disposiciones de los estatutos originales en nada cambiaron esa potestad de nombrar y remover a los directores regionales que sigue reposando en la junta directiva; por lo tanto, el director general no hizo uso adecuado de sus atribuciones legales y estatutarias. Concluye, pues, que el acto es nulo y, como consecuencia de ello, ordena el restablecimiento del derecho de la señora Guerrero de Aarón en la forma que
viene dicha.
III. SUSTENTACION DEL RECURSO En síntesis, la apoderada del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar se remite al Acta No.17del 21 de diciembre de 1990, según la cual, en la sesión de la junta directiva el director general de la época, acatando las disposiciones que reglamentan el conducto regular, sometió precisamente a su consideración lo relacionado con la necesidad del cambio y remoción de algunos directores regionales, entre ellos la regional Magdalena, lo cual obedeció a los requerimientos de mejorar el servicio; ante ello, la junta directiva aprobó la solicitud de remoción de algunos de los directores regionales, y en el caso específico de la regional Magdalena, condicionó la posesión del nuevo director regional Carlos Guillermo Hernández Yepes a que la titular Guerrero de Aarón completara los 20 años de servicio.
De aIIí deriva la recurrente que se trata de una decisión tomada por la junta directiva en desarrollo de las facultades legales y estatutarias consignadas en el decreto 304 de 15 de febrero de 1980 y demás normas legales, por lo cual el director general simplemente, ejecutó una disposición de aquel organismo, máxime si se tiene en cuenta que la señora Guerrero de Aarón desempeñaba un cargo de libre remoción.
IV. ALEGATOS DE CONCLUSION
1. DE LA PARTE RECURRENTE Al reiterar los puntos de vista expuestos en la sustentación de la alzada, la recurrente sostiene entonces que de esa suerte, la presunción de legaIalidad que cobija al acto acusado se mantiene incólume, por lo cual insiste en la revocatoria
de la sentencia del tribunal y que en su lugar, se nieguen las pretensiones de la parte actora. 2.- DEL MINISTERIO PÚBLICO A su tumo, la Procuradora Cuarta Delegada en lo contencioso, luego de analizar las pruebas y sobre todo el acta No. 17 de 21 de diciembre de 1990, deriva que es clara la voluntad de la junta directiva de remover a la actora de su cargo, aunque supeditándola al hecho de que complete los 20 años de servicio. Esa competencia es legítima en ejercicio de la función atribuida por el Art. 19, literal 1) del decreto 334 de 1980 aprobatorio de los estatutos de la entidad. Por lo tanto, dice la Agente del Ministerio Público, es el acto plasmado en el acta de la junta directiva el que ha debido demandarse para la debida prosperidad de la acción, por haberse plasmado allí la voluntad de la administración de retirar a la demandante del servicio. Si no fuera así, al anularse solamente el acto acusado quedaría vigente el consagrado en el acta comentada, haciendo por lo mismo, nugatoria cualquier decisión sobre el expedido por el director general de la institución. 3.- DE LA PARTE ACTORA Insiste en por encontrarse frente a las situaciones previstas en el inciso 2o. del arto 84 del C.C.A., esto es, por haber sido expedido el acto por funcionario incompetente y en forma irregular, procede su anulación, tal como lo hizo la sentencia apelada. V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Comulga la Sala con los planteamientos teóricos que la providencia recurrida
dedica a aspectos relativos a los elementos integrantes del acto administrativo, así como a los vicios que puedan afectarlo. Sin embargo, al revisar cuidadosamente el expediente y al estudiar los planteamientos expuestos por las partes y, más que todo el interesante análisis que la Agente del Ministerio Público trae en su concepto de fondo, no puede menos que aceptar y acoger los planteamientos de ésta, que en cierto sentido, amplían los argumentos que la recurrente trajo a cuento para objetar el fallo del Tribunal del Magdalena. En efecto, el acto acusado ha sido declarado nulo en razón de que fue emitido por funcionario incompetente por cuanto el agente público que emitió el acto no tenía la atribución de remover a los directores regionales. Como es sabido, la incompetencia es para el acto administrativo un vicio radical porque los poderes de los agentes públicos están rigurosamente atribuidos y repartidos por la ley; la noción de competencia es la base de todo el derecho público, porque ningún agente del estado puede ejercer su actividad fuera de las facultades que le están atribuidas por la ley, y en efecto en virtud de la norma tantas veces citada, o sea el literal 11) del arto 19 del decreto 334 de 1980, la facultad de remover a los directores regionales reposa en la junta directiva y por lo tanto no es facultad del director general. Pero es de preguntarse entonces cuál fue el acto administrativo que en verdad removió a la doctora Delfina María Guerrero de Aarón del cargo de directora regional del ICBF en el Magdalena. El acto acusado o sea, la resolución No. 705
de 16 de abril de 1991, simplemente nombra con carácter ordinario a Carlos Guillermo Hernández Yepes como nuevo director en reemplazo de la doctora Guerrero de Aarón; pero, a folio 120 del expediente aparece el acta de reunión de junta directiva llevada a cabo el 21diciembre de 1990 y en uno de sus puntos se lee que el director general somete á, consideración de la junta lo que respecta a los directores de varias regionales, entre ellas la del Magdalena, para la cual postula el nombre del doctor Carlos Hernández Yépez anotando en cuanto a ello que el nuevo director iniciará el desempeño de sus funciones a partir del mes de abril de 1991 cuando su actual titular completa los 20 años de servicio”. Respecto a este punto se lee lo siguiente: "Una vez discutidas las condiciones y calidades de cada uno de los postulados la Junta Directiva aprueba su designación y ratifica a los Directores de las Regionales del Valle y Quindío. En cuanto a la regional Magdalena, el nuevo director iniciará el desempeño de sus funciones a partir del mes de abril de 1991, cuando su actual titular completa los 20 años de servicio." De lo anterior resulta que este es el verdadero acto administrativo que desvinculo a la actora del cargo que desempeñaba. Por lo tanto, se advierte entonces que la resolución No. 705 del 16 de abril de 1991 es solamente un acto ejecutorio, es decir dio efectividad de desvinculación que se había adoptado por, la Junta Directiva, aunque condicionándola en el tiempo. Siendo ello así, la Sala habrá de revocar la sentencia recurrida, tal como lo propone la agente del Ministerio Público. En mérito de expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por, autoridad de la Ley, FALLA: Revocase la sentencia de treinta (30) de septiembre de mil novecientos noventa y tres (1993) proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena en este asunto y en su lugar se declara inhibida la Sala por los motivos expuestos en la parte considerativa de esta providencia. NOTlFíQUESE, devuélvase a la Sala del Tribunal de origen y CÚMPLASE. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada el día 1o. de junio de 1995.