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CE-SEC2-EXP1995-N9668

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1995-N9668
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1995

REAJUSTE PENSIONAL / PRESTACIONES SOCIALES - Creación /

CONGRESO DE LA REPUBLICA - Facultades / EMPLEADO PUBLICO / EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD / BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA / EMPLEADO DEPARTAMENTAL / LAUDO ARBITRALInaplicabilidad / PRIMA DE ANTIGUEDAD Como el reajuste reclamado por la actora referente a la inclusión de la prima de antigüedad y las once doceavas partes de la prima de navidad como factor de reliquidación, lo fundamenta en lo establecido en el laudo arbitral de 1965 y en el acuerdo 17 de 1976 de la Junta General de la Beneficencia de Cundinamarca, es incuestionable que no procede reconocerlo porque la creación de prestaciones sociales para los empleados públicos era facultad exclusiva y excluyente del Congreso de la República, según el texto de la Constitución Política de 1886, como lo ha sostenido reiteradamente esta Sección. Tampoco le favorece el laudo arbitral porque como bien lo estimó el tribunal, la actora no desvirtuó su condición de empleada pública, caso en el cual la controversia no correspondería a esta jurisdicción por ser propia de la justicia ordinaria laboral.

NOTA DE RELATORIA: Se reitera la jurisprudencia de feb. 17/94, Exp. 8082.

Actor: María Eduviges Leguizamón; C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejera ponente: DOLLY PEDRAZA DE ARENAS

Santa Fe de Bogotá, D.C., abril veintiocho (28) de mil novecientos noventa y cinco

(1995) Radicación número: 9668

Actor: MARIA IDALY CULMA DE PINILLA

Demandado: BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA LA DEMANDA Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 25 de noviembre de 1993, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual se denegaron las súplicas de la demanda.

La señora MARÍA IDALY CULMA DE PINILLA, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó al Tribunal declarar la nulidad del oficio sin numero de fecha 5 de enero de 1988, por el cual la Beneficencia de Cundinamarca negó la reliquidación de su pensión vitalicia de jubilación con la inclusión de unos factores saláriales como son el 25% de la prima de antigüedad, que señala el Acuerdo 17 de 1967; el 20% establecido por la Ordenanza No. 13 de 1947; las once doceavas partes de la prima de navidad ordenadas por el artículo 9o. del Laudo Arbitral de 1965 y su aclaratorio de mayo 25 del mismo año. A título de restablecimiento solicitó el reconocimiento y pago de la mencionada reliquidación con los reajustes previstos en la Ley 4a. de 1976 y los ajustes monetarios de que trata el artículo 178 del C.C.A. Los hechos fundamentales de la demanda se circunscriben a que a la actora se le reconoció una pensión mensual vitalicia de jubilación, sin que para su liquidación se tuviera en cuenta el 20%, el 25% del salario como prima de antigüedad y el

total del valor de la prima de navidad. LA SENTENCIA El fallo de primera instancia declaró probada la excepción de inconstitucionalidad de la Ordenanza No. 13 de 1947 emanada de la Asamblea de Cundinamarca y del Acuerdo No. 17 de 1967 proferido por la Junta General de la Beneficencia del mismo departamento. Consideró que los preceptos citados, resultan abiertamente contrarios a, los mandatos del artículo 76 numeral 9 de la Constitución de 1886, vigente para la época en que se expidieron dichos actos, y negó las súplicas de la demanda. Finalmente razonó el a-quo que respecto de los derechos que reclama en su favor la demandante, de la Convención Colectiva de Trabajo y del Laudo Arbitral citados en, el libelo, son disposiciones que no le son aplicables, ya que no desvirtuó su condición de, empleada pública. EL RECURSO Alega la recurrente que la base esencial de la demanda se cimenta en el artículo 9o. del Laudo Arbitral de 1965, la aclaración que de él se hizo y el Acuerdo 17 de 1967, que conforman una sola unidad jurídica indivisible y a las cuales no hizo referencia alguna el Tribunal. Agrega que la sentencia cuestionada se preocupa de que a la demandante, según lo pedido en el libelo le correspondería el 150% del sueldo como pensión, pero que la demanda se quedó corta porque debió ser eI 175%, pues la norma no habla del promedio anual del último salario, sino del último salario e insiste en la procedencia de los aumentos del 25% de prima de antigüedad y 20% de la

Ordenanza, por cuanto no puede ser igual una norma de otra, pues en el primero el concepto discutido se causa en forma escalonada, en la segunda de produce cumplidos los veinte años y las condiciones determinadas, siendo por ello diferentes y acumulables. Concluye alegando que según el artículo 230 de la Constitución los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley y que en ellas prevalecerá el derecho sustancial. CONSIDERACIONES Obra folio 31 el Acuerdo No. 0058 de 1986 "Por el cual se modifican los Estatutos de la Beneficencia de Cundinamarca", que en su artículo segundo señala que dicha entidad es un establecimiento público del orden departamental y en el vigésimo cuarto establece que las personas que presten servicios en la entidad son empleados públicos estableciendo unas excepciones dentro de las cuales no se encuentra el cargo de ayudante de enfermería que la actora desempeñaba, según constancia que aparece a folio 89 del expediente. Tuvo entonces razón el Tribunal al afirmar que se trataba de una empleada pública. Como el reajuste reclamado por la actora referente a la inclusión de la prima de antigüedad y las once doceavas partes de la prima de navidad como factor de reliquidación, lo fundamenta en lo establecido en el laudo arbitral de 1965 y en el Acuerdo 17 de 1967 de la Junta General de la Beneficencia de Cundinamarca, es incuestionable que no procede reconocerlo porque la creación de prestaciones sociales para los empleados públicos era facultad exclusiva y excluyente del Congreso de la República, según el texto de la Constitución Política de 1886,

como lo ha sostenido reiteradamente esta Sección. En sentencia de febrero 17 de 1994, Consejero Ponente Dr. Carlos Arturo Orjuela Góngora, Actor: Ángela María Avendaño Delgado, tuvo oportunidad esta Corporación de pronunciarse sobre la legalidad de los actos administrativos que crearon las prestaciones sociales que reclama la actora en esta litis. Dijo en uno de sus apartes dicho proveído: "Por tanto no podía la administración reconocer ese reajuste pensional en virtud de lo acordado por un tribunal de arbitramento, cuyas decisiones son ajenas a los empleados públicos, y con base en lo señalado por un estatuto (Acuerdo de la Junta General) que carece de fuerza de ley, pues no fue expedido por el Congreso en uso de su facultad legislativa, ni por el Presidente de la República en ejercicio de facultades extraordinarias, puesto que de esa manera se estaría dando aplicación a textos que contrarían lo previsto en el numeral 9 del artículo 76, en armonía con el 10 del mismo canon y con los artículos 62 y 132 de la Carta de 1886, que reservaban la función de fijar el régimen de prestaciones sociales de los empleados oficiales del Congreso. Resulta imperativo darle cabida a la excepción de inconstitucionalidad del acuerdo citado conforme lo establecía el artículo 215 de la Carta anterior, y por consiguiente, dejar de aplicarlo al igual que el laudo arbitral en comento." Los planteamientos anteriores resultan aplicables al caso sub-júdice, ya que la actora ostentaba la calidad de empleada pública y sus prestaciones sociales por ello estén regidas por la ley.

Tampoco le favorece el Laudo Arbitral porque como bien lo estimó el Tribunal, la actora no desvirtuó su condición de empleada pública, caso en el cual la controversia no correspondería a esta jurisdicción por ser propia de la Justicia ordinaria laboral. En consecuencia, tuvo razón el a-quo, y por ello será confirmada la sentencia de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: CONFÍRMASE la sentencia de veinticinco (25) de noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993), proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el proceso promovido por MARÍA IDALY CULMA DE PINILLA contra la Beneficencia de Cundinamarca. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión del veinte (20) de abril de mil novecientos noventa y cinco (1995).

CARLOS A. ORJUELA GONGORA JOAQUIN BARRETO RUIZ

CLARA FORERO DE CASTRO AL VARO LECOMPTE LUNA

AUSENTE

DOLLY PEDRAZA DE ARENAS DIEGO YOUNES MORENO

MYRIAN C. VIRACACHA SANDOVAL

SECRETARIA (E)

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