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CE-SEC2-EXP1995-N9746

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1995-N9746
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1995

CARRERA JUDICIAL - Administración / FUNCION PUBLICA DE

ADMINISTRACION DE JUSTICIA / CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

  • Funciones / CARRERA JUDICIAL - Régimen Aplicable / VACIO NORMATIVO - Inexistencia / LEY - Inaplicación General De conformidad con los preceptos contenidos en los artículos 116 y 228 de la Carta Política la administración de justicia es una función pública, regida por mandatos legales expedidos por el Congreso, y salvo las excepciones establecidas por el constituyente, los cargos de la Rama pertenecen al sistema de

administración de personal denominado de carrera judicial, tal como expresamente lo prescribe el artículo 125 de la Constitución Nacional. De acuerdo con el artículo 256 de la Constitución Nacional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “según el caso y de acuerdo con la ley” administrar la carrera judicial, elaborar la lista de candidatos para la designación de funcionarios judiciales y enviarlas a la entidad que debe hacerla, examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios, así como la de los abogados en ejercicio de su profesión; llevar el control de rendimiento de los diferentes despachos judiciales; elaborar el proyecto de presupuesto de la Rama Judicial; dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. Con motivo del cambio constitucional ocurrido a partir del 7 de julio de 1991, primero en cumplimiento de las disposiciones constitucionales transitorias del artículo 21, y luego con la expedición de la Ley 27 de 1992, las normas expedidas en 1987 para regular la Carrera Judicial conservaron su vigencia en todo aquello que

fueran compatibles con la nueva Constitución. La ley de Carrera Judicial es el Decreto - ley 052 de 1987, junto con las demás disposiciones que lo modifican y complementan. No es admisible la tesis de la inaplicabilidad general, como es decir que “algunos títulos entre otros el primero, segundo y tercero del Decreto 052 / 87, son incompatibles con la Carta Magna de 1991”, porque implica admitir que por un acto administrativo abstracto se deje de aplicar la ley, pues pueden encontrarse dentro de esas normas legales algunos apartes que son justamente aplicables de conformidad con el nuevo sistema constitucional; luego al Administrador u “Operador Jurídico” no le es aceptable decir de modo general que se inaplica total o parcialmente una norma legal, pues su deber es precisar cuáles son sus contradicciones entre la ley subsistente y la Constitución Nacional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: CARLOS ARTURO ORJUELA GONGORA

Santa Fe de Bogotá, D. C., noviembre veintinueve (29) de mil novecientos noventa y cinco (1995).

Radicación número: 9746

Actor: PATRICIA DEVIA TORRES

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - SALA ADMINISTRATIVA Procede la Sala a desatar la demanda que en acción de nulidad formuló la ciudadana Patricia Devia Torres, contra el literal A) de la Directiva número 02 de abril 28 de 1993, expedida por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la

Judicatura.

LA DEMANDA En el escrito correspondiente, visible a folios 3 - 6 se pidió la nulidad del literal a) de la Directiva número 02 expedida por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por violar el artículo 21 transitorio de la Constitución Nacional, que dispuso que mientras se expidieran normas que reglamentaran la carrera en todas las ramas del Poder Público continuarían vigentes las que regularán la materia en cuanto no fuesen contrarias a la Constitución. Como consecuencia de lo anterior, la actora considera que el Decreto 052 de 1987 debe aplicarse en todo lo relacionado con el proceso de selección e ingreso y la calificación de quienes aspiren a ingresar a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público; estas normas no son contrarias a la Constitución y por ende es absurdo entender, como lo hace el Consejo Superior de la Judicatura que desaparecieron las que reglan la Carrera Judicial y del Ministerio Público; siendo más grave pretender que, como el Presidente de la República no ejerció las facultades otorgadas por el artículo 21 transitorio de la Constitución Nacional, ese organismo puede arrogarse funciones que son exclusivas del Congreso. CONTESTACION DE LA DEMANDA La Nación - Consejo Superior de la Judicatura, por intermedio de apoderado, dio contestación al libelo demandatorio (fls. 69 - 72) y solicitó no darle curso a las pretensiones de la demandante y declarar ajustado a derecho el literal A) de la Directiva número 02 del 28 de abril de 1993, expedida por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

Sostiene esta parte que “la actora desconoce que por virtud de los artículos 256 y 257 de la Constitución Nacional y artículos 4º, numeral 10 y 11, numerales 1º y 2º del Decreto 2652 de 1991, la administración de la Carrera Judicial es función propia del Consejo Superior de la Judicatura y por lo tanto las instrucciones y reglamentos que éste imparta al respecto no constituya arrogación alguna de funciones”. NORMAS VIOLADAS Se afirma en el libelo correspondiente que con el acto acusado se violó la siguiente normatividad: artículo 125 de la Constitución Nacional, artículo 21 transitorio de la Carta Magna; 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 7º, Título Tercero (artículo 21 a 39) y Título V (arts. 44 a 35) del Decreto 052 / 87. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES De conformidad con los preceptos contenidos en los artículos 116 y 228 de la Carta Política la administración de justicia es una función pública, regida por mandatos legales expedidos por el Congreso, y salvo las excepciones establecidas por el constituyente, los cargos de la Rama pertenecen al sistema de administración de personal denominado de Carrera Judicial, tal como expresamente lo prescribe el artículo 125 de la Constitución Nacional. De acuerdo con el artículo 256 de la Constitución Nacional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “según el caso y de acuerdo con la ley” administrar la carrera judicial, elaborar la lista de candidatos para la designación

de funcionarios judiciales y enviarlas a la entidad que debe hacerla; examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios, así como las de los abogados en ejercicio de su profesión; llevar el control de rendimiento de los diferentes despachos judiciales; elaborar el proyecto de presupuesto de la Rama Judicial; dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. Con motivo del cambio constitucional ocurrido a partir del 7 de julio de 1991, primero en cumplimiento de las disposiciones constitucionales transitorias del artículo 21, y luego con la expedición de la Ley 27 de 1992, las normas expedidas en 1987 para regular la carrera judicial conservaron su vigencia en todo aquello que fueran compatibles con la nueva Constitución. El artículo 21 transitorio en comento señaló: “Las normas legales que desarrollen los principios consignados en el artículo 125 de la Constitución serán expedidas por el Congreso dentro del año siguiente a su instalación. Si en este plazo el Congreso no las dicta, el Presidente de la República queda facultado para expedirlas en un término de tres meses. A partir de la expedición de las normas legales que regulen la carrera, los nominadores de los servidores públicos la aplicarán en un término de seis meses. El incumplimiento de los términos señalados en el inciso anterior será causal de mala conducta. Mientras se expidan las normas a que hace referencia este artículo, continuarán vigentes las que regulan actualmente la materia en cuanto no contraríen la Constitución”. De la anterior norma se observa que el artículo 21 transitoria de la Carta de 1991 le asignó al Congreso de la República la tarea de desarrollar los principios

consignados en el canon 125 del año siguiente a su instalación; pero no le impuso la condición de expedir un estatuto de carrera global o genérico. Si bien es cierto que la Ley 27 de diciembre 23 de 1992 desarrolló el artículo 125 de la Constitución Política, y expidió el estatuto de Carrera Administrativa, también lo es que todo lo relacionado con Carrera Judicial se rige por las normas preexistentes, toda vez que la misma ley dispuso en su artículo 2º, inciso 3º, que: “Los servidores del Estado que presten sus servicios en la Presidencia de la República, Congreso de la República y por virtud de la ley, Ministerio de Defensa, Organización Electoral y demás entidades y sectores con carreras especiales o sistemas específicos de administración de personal, continuarán rigiéndose por las normas vigentes para ellos consagradas en la Constitución y la ley”. Lo anterior significa que la Ley de Carrera Judicial es el Decreto - ley 052 de 1987, junto con las demás disposiciones que lo modifican y complementan. El contenido del literal A) de la Directiva número 02 del 28 de abril de 1993, expedida por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, reza así: “Ha vencido el plazo que el artículo 21 (transitorio) de la Constitución Política que otorgó al Gobierno Nacional para expedir el Estatuto de Carrera Judicial, sin que se hubiera hecho uso de tal atribución, de manera que toda actuación atinente a esta arteria queda suspendida, en espera de que el Consejo Superior de la Judicatura, que viene dedicado a esa tarea, expida los reglamentos apropiados para llenar

los vacíos normativos, de conformidad con el Decreto 2652 / 91 artículos 4º, numerales 10 y 11, numeral 2º, y habida cuenta de que la Sala Administrativa, en sesión del 30 de marzo del corriente año, llegó a la conclusión de que algunos títulos entre otros el primero, segundo y tercero del Decreto 052 / 87, son incompatibles con la Carta Magna de 1991”. De su simple lectura observa la Sala que la primera conclusión del Consejo Superior de la Judicatura (Sala Administrativa) es que no hay ley aplicable; este argumento no es válido porque el artículo 21 transitorio de la Nueva Constitución y la Ley 27 de 1992 le dan vigencia a las normas preexistentes. Afirma que existe un vacío para entrar a suplirlo con sus propios actos; este proceder es contrario a la premisa constitucional plasmada en el artículo 256, que exige la preexistencia de Ley de Carrera para que se reglamente por parte del Consejo Superior de la Judicatura, y no para que éste legisle. De otro lado, el razonamiento adicional del cual parte el Consejo Superior es el de que hipotéticamente exista una ley de carrera y ésta sea el Decreto 052 de

1987. Además de que esta tesis es contraria a las demás premisas, encierra la necesidad de su existencia para poderlo confrontar con la Constitución y deducir, por la vía de la inaplicabilidad, qué reglas concretas son las que resultan contrarias a la vigencia de la Carta Magna.

No es admisible la tesis de la inaplicabilidad general, como es decir que

“algunos títulos entre oros el primero, segundo y tercero del Decreto 052 / 87, son incompatibles con la Carta Magna de 1991”, porque implica admitir que por un acto administrativo abstracto se deje de aplicar la ley, pues pueden encontrarse dentro de esas normas legales algunos apartes que son justamente aplicables de conformidad con el nuevo sistema constitucional; luego al Administrador u “Operador Jurídico” no le es aceptable decir de modo general que se inaplica total o parcialmente una norma legal pues su deber es precisar cuáles son sus contradicciones entre la ley subsistente y la Constitución Nacional. En este orden de ideas, es procedente decretar la nulidad de la Directiva número 02 de 28 de abril de 1993, emanada de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en su literal A). En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Declarar la nulidad del literal A) de la Directiva número 02 de abril 28 de 1993, expedida por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, que dice: “A. CARRERA JUDICIAL Ha vencido el plazo que el artículo 21 (transitorio) de la Constitución Política otorgó al Gobierno Nacional para expedir el Estatuto de Carrera Judicial, sin que se hubiera hecho uso de tal atribución, de manera que toda actuación atinente a esta materia queda suspendida, en espera de que el Consejo Superior de la Judicatura, que viene dedicado a esa

tarea, expida los reglamentos apropiados para llenar los vacíos normativos, de conformidad con el Decreto 2652 / 91, artículo 4º, numerales 10 y 11, numeral 2º, y habida cuenta de que la Sala Administrativa, en sesión del 30 de marzo del corriente año, llegó a la conclusión de que algunos títulos entre otros el primero, segundo y tercero del Decreto 052 / 87, son incompatibles con la Carta Magna de 1991”. Notifíquese, cúmplase y publíquese en los Anales del Consejo de Estado. La anterior providencia la estudió y aprobó la Sala en sesión celebrada el día 19 de octubre de 1995.

CARLOS ARTURO ORJUELA GÓNGORA JOAQUÍN BARRETO RUIZ

PRESIDENTE

CLARA FORERO DE CASTRO ALVARO LECOMPTE LUNA

DOLLY PEDRAZA DE ARENAS DIEGO YOUNES MORENO

MYRIAM C. VIRACACHÁ SANDOVAL

SECRETARIA (E.)

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