CE-SEC2-EXP1995-NAC2328
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP1995-NAC2328
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
INTERÉS JURÍDICO - Determinación / NUDA PROPIEDAD / LICENCIA DE CONSTRUCCIÓN La Sala observa que los libelistas no atinan a precisar qué interés jurídico los mueve para incoar la acción de tutela. El actor junto con otros copropietarios, es dueño del 75% de los derechos de la nuda propiedad en el inmueble de esta misma ciudad. Ello no prueba suficientemente su interés jurídico, ni explica qué daños o perjuicios pueda ocasionarle la construcción autorizada en el inmueble, al cual se refiere la licencia cuestionada. Para la Sala es evidente que la administración sí le ha dado participación al peticionario en el debate administrativo planteado con ocasión de la autorización de construcción dada por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital para la construcción del edificio, con garantía de los derechos. Así se desprende de sus actuaciones y solicitudes que son las determinaciones tomadas por la administración.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejero ponente: JOAQUIN BARRETO RUIZ
Santa Fe de Bogotá, D. C., enero veinticuatro (24) de mil novecientos noventa y cinco (1995)
Radicación número: AC-2328
Actores: ERNESTO RESTREPO - VERSWYVEL Y FELIPE ARIAS FERREIRA Referencia: Asuntos Constitucionales Desata la Sala el recurso de impugnación formulado mediante los actores, contra la sentencia de noviembre 25 de 1994 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que denegó la solicitud de tutela promovida ante esa Corporación.
PETICIÓN DE TUTELA Pretende el demandante ERNESTO RESTREPO que se le tutele el derecho fundamental al debido proceso, que según dice le ha conculcado el Departamento Administrativo de Planeación Distrital con la expedición presuntamente arbitraria e ilegal de la licencia de construcción No. 6469 de febrero 28 de 1994. Por su parte el actor ARIAS FERREIRA, impetra para sí la protección del derecho de petición, ordenándole a la referida entidad resolver en debida forma la petición por él formulada el pasado 8 de abril. FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA La primera solicitud se fundamenta en el artículo 29 de la Constitución Política que consagra como derecho fundamental el “debido proceso” que ha de aplicarse tanto a las actuaciones judiciales como a las administrativas. Discurre el peticionario en la temática de las licencias de construcción y su procedimiento para otorgarlas o denegarlas, explicando lo atinente al artículo 65 de la ley 9a. de 1989 y los artículos 44 y 45 del C.C.A. Trae a colación el acuerdo No. 6 de 1990 expedido por el Concejo del Distrito Capital, en armonía con el decreto 600 de 1993 expedido por la Alcaldía Mayor, todo ello en orden a exponer las razones que le asisten al demandante para ser vinculado al proceso administrativo de revocatoria y la alegada violación al debido proceso. Se apoya el libelista en los artículos 17,19 y 23 de la Carta, normas que en su decir, respaldan su solicitud de tutela. Respecto al derecho de petición, el interesado expresa que se violó el artículo
23 de la Carta pues la respuesta que se le dio a su solicitud fue incompleta y la administración “no puede bajo ninguna circunstancia entorpecer, dilatar o denegar la entrega oportuna de la información y documentos que le sean solicitados”, y expone los hechos que a su juicio configuran la violación de su derecho. PROVIDENCIA IMPUGNADA Dijo el juez de la tutela que ésta no encuentra prosperidad respecto al hecho de que la administración haya legalizado con posterioridad la construcción del 5o. piso del edificio con la expedición de la licencia No. 64969, pues este es asunto cuya expedición y legalidad correspondería analizar a la justicia competente dentro de la correspondiente acción contencioso administrativa. De otra parte, aunque la concesión de la licencia 6469 no ha sido aún notificada a los vecinos, según dice la entidad, lo cierto es que ellos fueron informados mediante correo certificado sobre el inicio de la actuación. De tal forma, que el Tribunal no encuentra que se haya desconocido el derecho al debido proceso. Respecto al derecho de petición que considera infringido el demandante, el aquo concluye que la falta de expedición de todos los documentos solicitados no implica violación de tal derecho, pues la administración adujo las razones de orden normativo que la autorización para negar su expedición. Anota igualmente el Tribunal, que la tutela se presenta como mecanismo transitorio a fin de que se suspendan los efectos del acto administrativo, mientras se interponen las acciones procedentes. RAZONES DE INCONFORMIDAD Dice el impugnante que el Tribunal malinterpreta el contenido del oficio No. 26088 de noviembre 21 de 1994 enviado por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital, sin entrar en el análisis de la normatividad reguladora del
procedimiento establecido para el otorgamiento de las licencias de construcción. Revisada la certificación que envía el Departamento Administrativo de Planeación Distrital relativa al envío de citaciones a los vecinos, se observa que el actor no está incluido en ella, por cuanto nunca fue citado. Además, el fallo no hace ningún análisis del procedimiento administrativo que consagra la ley 9a. de 1989 para el otorgamiento de las licencias de construcción, ni se detiene en los argumentos jurídicos esgrimidos. Lo que en este caso se advierte es la falta de publicación y no la falta de notificación personal a los vecinos, dos cosas bien distintas que el fallo recurrido confunde. No es argumento de recibo el hecho de que internamente existan normas dentro de la entidad que amparen la negación de documentos, por lo que con la tutela se busca garantizar la debida atención de las peticiones. El valorar tales aspectos es precisamente la función del fallador, concluye el impugnante.
PARA RESOLVER, SE CONSIDERA:
1. La Sala observa en primer término que los libelistas no atinan a precisar qué interés jurídico los mueve para incoar la acción de tutela. En efecto, el escrito demandatorio se empeña en la parte fáctica en explicar la situación planteada con la expedición de las licencias de construcción números 2994 de julio 30 de 1992 y 6469 de febrero 28 de 1994, la primera que autoriza la construcción de un edificio de cuatro pisos y un semisótano, y la segunda, que modifica la anterior licencia autorizando la construcción de un piso adicional en el precitado inmueble, actos
emanados del Departamento Administrativo de Planeación Distrital. Si bien es cierto que a folio 58 del cuaderno No. 2 del expediente de tutela, aparece el folio de matrícula inmobiliaria No. 0500062267 de marzo 19 de 1993, según el cual el actor junto con otros copropietarios, es dueño del 75% de los derechos de la nuda propiedad en el inmueble de la carrera 10a. No. 91-10 de esta misma ciudad, ello no prueba suficientemente su interés jurídico, ni explica qué daños o perjuicios pueda ocasionarle la construcción autorizada en el inmueble de la carrera 10 No. 90-60/44, al cual se refiere la licencia cuestionada.
2. Para la Sala es evidente que la administración si le ha dado participación al peticionario en el debate administrativo planteado con ocasión de la autorización de construcción dada por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital para la construcción del edificio, con garantía de los derechos invocados como vulnerados por la administración, pues así se desprende de los oficios de
respuesta de folios 4, 5, 6 y 26 del cuaderno No. 2, amén de que producto de sus actuaciones y solicitudes son las determinaciones tomadas por la administración en oficios que obran a folios 19 a 25 del mentado cuaderno No. 2 del expediente.
3. Ahora bien, respecto del derecho de petición, a juicio de la Sala la
respuesta dada por la administración que obra a folios 4 a 6 del cuaderno No. 2, satisface las inquietudes planteadas por el interesado en su escrito de abril de
1994, también obrante a folios 7 a 10 del precitado cuaderno No. 2, por lo que no se observa violación alguna al derecho de petición en este caso, siendo adecuada la respuesta y las razones allí consignadas. Por lo demás, a juicio de la Sala la administración no está obligada a dar respuesta a las peticiones que se le formulan, en los precisos términos deseados por los interesados: es suficiente con que se pronuncie sobre lo pedido, bien accediendo, bien negándolo.
5. De otro lado, la Sala considera oportuno anotar, que no se ha interpuesto la acción de tutela como mecanismo transitorio, como lo indica el a-quo en su proveído, sino que lo que se ha pedido es la suspensión provisional de la licencia de construcción No. 6469, en los términos del artículo 7o. del decreto 2591 de
1991. En tales circunstancias y sin necesidad de más razonamientos, concluye la Sala que el fallo impugnado amerita ser confirmado, aunque lo adicionará denegando la tutela en relación con el derecho de petición impetrado por el accionante Felipe Arias Ferreira. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: 1o) Confírmase la sentencia de noviembre 25 de 1994 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en relación con la acción de tutela promovida mediante apoderado por Ernesto Restrepo Verswyvel. 2o) Niégase la tutela del derecho de petición incoada en su propio nombre por
Felipe Arias Ferreira contra el Departamento Administrativo de Planeación Distrital de Santa Fe de Bogotá, D. C. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE mediante telegrama y por estado, envíese copia de esta providencia al Tribunal de origen y REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para lo de su competencia. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión celebrada el día 19 de enero de 1995.