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CE-SEC2-EXP1995-NAC2338

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1995-NAC2338
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1995

ACCIÓN DE TUTELA / MEDICO / CLINICA PRIVADA / SALARIO Y PRESTACIONES SOCIALES - Conflicto / RENUNCIA / ANESTESIOLOGO / SERVICIO MEDICO Los médicos anestesiólogos vinculados a DASALUD presentaron renuncia de sus cargos debido a problemas salariales y prestacionales. Ante la falta de personal se hicieron arreglos con las clínicas particulares para atender los pacientes de DASALUD, pero ocurrió que a los remitidos por esta entidad no quisieron atenderlos los médicos anestesiólogos vinculados o adscritos a estas clínicas privadas. El derecho a la vida está por encima de todos los demás que aquí se alegan, y que lo menos que puede exigirse a los médicos es cumplir su juramento y con criterio humanitario atender en las emergencias a los pacientes que lo requieren, dejando de lado la solidaridad con su colegas, en aspectos salariales y prestacionales.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: CLARA FORERO DE CASTRO

Santa Fe de Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de mil novecientos noventa y cinco (1995)

Radicación número: AC-2338

Actor: GOBERNADOR DEL ATLÁNTICO Y DIRECTOR ADMINISTRATIVO DE

SALUD Referencia: Acción de Tutela Conoce la Sala de la impugnación formulada mediante apoderados por los doctores Miguel Colonna Silva y Ninfa Colpas Jaramillo contra la providencia de 8 de noviembre de 1994, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico y

mediante la cual se tutelaron los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a un trato digno de los pacientes del Departamento Administrativo de Salud del Atlántico –DASALUD– en acción de tutela interpuesta contra los impugnantes y otros médicos por los señores Gobernador del Atlántico y Director de DASALUD. OBJETO DE LA TUTELA Se persigue con esta acción proteger los derechos ya mencionados y se hace consistir esa violación en el hecho de que los impugnantes y otros galenos, especialistas en anestesiología, que laboran en las Clínicas El Prado, Bautista, Del Caribe, La Asunción, General del Norte y en el Hospital Metropolitano de Barranquilla, se niegan a atender pacientes remitidos por el Departamento Administrativo de Salud del Atlántico –DA-SALUD–, poniendo en peligro la salud y la vida misma de la población que demanda tales servicios médico-quirúrgicos. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Para acceder a la tutela solicitada, el Tribunal tuvo en cuenta la declaración juramentada del Defensor del Pueblo y según la cual se comprobó que los doctores Ninfa Colpas, Juan Pablo Dávila, Miguel Colonna y Edgar Castillo se negaron a atender pacientes enviados por DASALUD a la Clínica La Asunción, al Hospital Metropolitano, a la Clínica Bautista y a la Clínica General del Norte, respectivamente.

Dijo el a-quo: “El acervo probatorio recaudado en el expediente reporta suficientes elementos de juicio que llevan a concluir que los anestesistas Miguel

Colonna (sic), Ninfa Colpas, Edgar Castillo, Alejandro García Reales, Rulfo

Pantoja y el doctor Juan Pablo Dávila, residente de anestesiología del Hospital Metropolitano, han asumido conductas misivas en la atención de los pacientes ya mencionados” (fl. 181). El Tribunal trajo en apoyo de su decisión pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre la protección de los derechos que en esta oportunidad se pide amparar y formuló sus propias consideraciones sobre las obligaciones del médico con sus pacientes. LA IMPUGNACIÓN El apoderado del doctor Miguel Colonna Silva dice que éste no ha incurrido en conducta omisiva, dilatoria o evasiva, en el ejercicio de su profesión y que por el contrario es persona pulcra y de bien. Que se ha juzgado a la ligera, ofendiendo su derecho fundamental a la honra. Que el 18 de octubre de 1994, día en que según la Defensoría del Pueblo, el Doctor Colonna se negó a atender una paciente en la Clínica Bautista, él no estaba de turno. Que el derecho a la honra debe ser preservado de la acción de funcionarios inescrupulosos. Por su parte, el apoderado de la doctora Ninfa Colpas Jaramillo sostiene que ésta se enteró por la prensa local de la prosperidad de la tutela y que no ha sido notificada conforme a la ley, por lo cual sería nulo todo lo actuado. Que no aparece probado que ella sea servidora pública ni que estuviese obligada a permanecer de manera continua en la Clínica La Asunción. Que es la Clínica la que presta el servicio público de salud, no la persona natural. Que al Defensor del Pueblo no se le puede dar calidad sobrehumana. Que falta a la verdad al decir

que la doctora Colpas se negó a atender a la paciente Mónica González el 18 de octubre en la Clínica La Asunción. Que el servicio de asistencia médica se prestó en todos los casos y que el testimonio del Defensor del Pueblo no es una prueba dictatorial. Que según el Código de Ética Médica los médicos en realidad no están obligados con todo el mundo –como se interpreta– sino con sus clientes. Que la salud de la paciente no sufrió desmedro por culpa de la doctora Colpas pues su concurso no fue requerido y el doctor Gustavo Ahumada decidió practicar la intervención solo sin colaboración de la anestesióloga. Se decide, previas estas CONSIDERACIONES: Lo primero que se observa es que la acción de tutela es procedente, conforme lo establece en su última parte el artículo 6 numeral 3 del Decreto 2591 de 1991, puesto que lo que se trata de preservar –evitando un perjuicio irremediable– es el derecho a la vida de los pacientes que deben ser atendidos por el Departamento de Salud del Atlántico, del cual son responsables el Gobernador y el Director de DASALUD, personas que deben agotar todos los medios para lograr esa atención por parte de los anestesiólogos. En este caso entiende la Sala que están obrando en ejercicio de las funciones y deberes que les atribuyen y les imponen la Constitución y la ley. Conforme a los hechos narrados, los médicos anestesiólogos vinculados a DASALUD presentaron renuncia de sus cargos debido a problemas salariales y prestacionales no resueltos, ya que no se aceptaron en su totalidad sus

peticiones. Ante la falta de personal se hicieron arreglos con las Clínicas particulares para atender los pacientes de DASALUD, pero ocurrió que a los remitidos por esta entidad no quisieron atenderlos los médicos anestesiólogos vinculados o adscritos a estas clínicas privadas. Esa es la razón por la cual se solicitó en la tutela que se ordenara a tales médicos prestar el servicio, que obviamente es remunerado conforme a los acuerdos firmados, porque el no hacerlo pone en peligro la vida de las personas. Estima la Sala que en alguna medida y por cuanto ejercen su profesión en los establecimientos de salud mencionados, los médicos impugnantes, como personas privadas, sí están encargados del Servicio de Salud, lo cual hace posible la acción de tutela en su contra. El derecho a la honra y el derecho de defensa alegados por los impugnantes no se desconocen con la orden de prestar el servicio médico de salud a que están obligados y que según el Defensor del Pueblo no prestaron. En cuanto a la prueba aducida por el doctor Colonna en el sentido de que no se encontraba de turno el 18 de octubre de 1994 en la Clínica Bautista y obrante a folio 235, dirá la Sala que no se contradice con lo aseverado por el Defensor del Pueblo pues éste no afirma que estuviera en la Clínica sino que “manifestó telefónicamente que no lo llamáramos que él no atendía pacientes de Dasalud” (fl. 155), actitud que conduce al mismo resultado: el médico se negaba a prestar sus servicios profesionales.

En lo que tiene que ver con la notificación de la tutela, cabe recordar: que según el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 “Las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz”, que en esta materia no están previstas nulidades, y que a la doctora Colpas se le notificó la decisión impugnada el 9 de noviembre de 1994 (fl. 200), al día siguiente de proferida la decisión y prueba de ello es que está ejercitando su derecho de defensa. Considera la Sala finalmente, que el derecho a la vida está por encima de todos los demás que aquí se alegan, y que lo menos que puede exigirse a los médicos es cumplir su juramento y con criterio humanitario atender en las emergencias a los pacientes que lo requieren, dejando de lado la solidaridad con sus colegas, en aspectos salariales y prestacionales Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: Confirmase la providencia impugnada, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 8 de noviembre de 1994 dentro de la acción de tutela instaurada por el Gobernador y el Director del Departamento Administrativo de Salud del Atlántico contra los doctores Miguel Colonna Silva, Ninfa Colpas Jaramillo y otros. Dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Remítase copia de este proveído al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de 19 de enero de 1995.

CARLOS ARTURO ORJUELA G. JOAQUÍN BARRETO RUIZ

CLARA FORERO DE CASTRO ÁLVARO LECOMPTE LUNA

DOLLY PEDRAZA DE ARENAS DIEGO YOUNES MORENO

MERCEDES TOVAR DE HERRÁN

SECRETARIA GENERAL

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