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CE-SEC2-EXP1995-NAC2345

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1995-NAC2345
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1995

COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL - Concepto / REINTEGRO AL

SERVICIO / DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO AERONAUTICA CIVIL - Ex

funcionario / INDEMNIZACIÓN / PLAN DE RETIRO COMPENSADO / EMPLEO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN En el caso presente, la señora LAYLA MATILDE MARTÍNEZ DE BUITRAGO, interpone la acción de tutela como mecanismo de protección de los derechos constitucionales fundamentales que estima amenazados, por parte del Director del Departamento Administrativo de la Función Pública, quien, en su condición de Presidente de la Comisión Nacional del Servicio Civil, atendió a la demandante, las comunicaciones de 19 y 25 de octubre de 1994. La Comisión Nacional del Servicio Civil, respondió con fundamento en lo expresado en concepto que había remitido la Unidad Administrativa Especial el 24 de octubre de 1994, en el sentido de que, “los ex-empleados del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil que fueran indemnizados o recibieron bonificación por la supresión de sus cargos por virtud del decreto 2171 de 1992, podrán participar en los procesos de selección que adelante la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil y en consecuencia ingresar a ocupar cargos de carrera administrativa con nombramiento en período de prueba, más no podrán ser vinculados en cargos de libre nombramiento y remoción. Estima la Sala que el oficio que la Comisión Nacional del Servicio Civil a través de su presidente, remitió a la demandante, en ningún modo puede ser constitutivo de una amenaza a sus derechos

constitucionales fundamentales, pues según allí se lee, es la respuesta a las consultas que ella misma formuló el 19 y 25 de octubre de 1994 y fue emitido con estricta sujeción a las disposiciones del decreto 2171 de 1992, concretamente con fundamento en sus artículos 139 y 154.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: DIEGO YOUNES MORENO

Santa Fe de Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de mil novecientos noventa y cinco (1995)

Radicación número: AC-2345

Actor: LAYLA MATILDE MARTÍNEZ DE B Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por la actora contra la providencia de 2 de diciembre de 1994, proferida por el Tribunal Administrativo de

Cundinamarca.

ANTECEDENTES: 1) En ejercicio de la acción consagrada en el art. 86 de la C.N., la señora LAYLA MATILDE MARTÍNEZ DE BUITRAGO, acudió ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca para instaurar acción de tutela contra el DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA con el fin de solicitar protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales que estima amenazados por dicha autoridad, en su condición de PRESIDENTE DE LA COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL. 2) Las razones por las cuales la accionante estima amenazados sus derechos constitucionales fundamentales, pueden sintetizarse en las siguientes: – En su condición de ex-funcionaria indemnizada del Departamento

Administrativo de Aeronáutica Civil, formuló consulta al Presidente de la Comisión Nacional del Servicio Civil, acerca de si podía ser vinculada nuevamente a un empleo de libre nombramiento y remoción de la Planta de Personal de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil, concretamente para el cargo de Subdirector. – El Presidente de la Comisión Nacional del Servicio Civil al atenderle la consulta le informó que según las disposiciones especiales que regulaban la materia, cuando el interesado ha sido separado del servicio a través del plan de retiro compensado, no había lugar a reintegro, al menos mediante nombramiento ordinario, para desempeñar un cargo de libre nombramiento y remoción, pues tratándose de cargos de carrera, el reingreso sólo era posible mediante el sistema de selección. – Por lo anterior, estima la accionante que el Presidente de la Comisión Nacional del Servicio Civil le está amenazando sus derechos constitucionales fundamentales, pues además de sus estudios como profesional del derecho, la Aeronáutica Civil, con el objeto de mantener personal altamente calificado, le proporcionó los siguientes cursos: Administración de Aeropuertos en la ciudad de México, Administración Aeroportuaria a Nivel Gerencial, Aeródromos, Seguridad Aeroportuaria, Administración Pública, Seguridad Aérea y Aeroportuaria, entre otros. 4) Estima infringidos los derechos consagrados en los artículos 4., 13., 16., 25., 26 y 40-7 de la Carta Política. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la providencia objeto del recurso de impugnación, declaró improcedente la tutela en cuanto se refiere a

la protección del derecho al trabajo y la denegó en lo relativo a los otros derechos invocados por la actora, con fundamento en las razones que a continuación se resumen: El concepto que a juicio de la demandante constituye la amenaza a sus derechos constitucionales fundamentales fue expedido por la entidad, ciñéndose a las disposiciones contenidas en el Decreto 2171 de 1992, las cuales “... evidentemente restringen la posibilidad de volver a vincular a la entidad a personas que fueron retiradas mediante el sistema de compensación.” – Estimó el Tribunal que no era el concepto en sí mismo el que limitaba tal posibilidad, sino la normatividad allí citada,”...que no pudiéndose desatender ha dado lugar inclusive a que se haga conocer del Director General de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil.” – Transcribió el Tribunal el siguiente aparte del concepto de 24 de octubre de 1994, que el Presidente de la Comisión Nacional del Servicio Civil remitió al Director General de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil y que obra a folios 5 a 8 del expediente: ... Las indemnizaciones y bonificaciones tuvieron como finalidad resarcir en cierta medida, el perjuicio que pudiera ocasionar la desvinculación de los empleados por la supresión de sus cargos que equivaldría a perder la fuente de su ingreso. Ahora bien, con el objeto de evitar que en un mismo organismo se reconociera indemnización o bonificación y seguidamente se revinculara al empleado a la nueva planta de personal, desvirtuándose así la filosofía de la figura de la compensación económica por la supresión del cargo, la misma ley prohibió la re-vinculación a la misma entidad del

personal indemnizado o que haya recibido bonificación, ya que en estricto sentido, no se produciría una desvinculación, y por consiguiente no se generaba el perjuicio. En este sentido es preciso tener en cuenta que la misma norma dispone que para efectos del reconocimiento y pago de la indemnización o de la bonificación, la supresión del empleo debe tener el carácter definitivo y en consecuencia, no se debe producir incorporación en la nueva planta de personal. – Estimó el Tribunal que según la parte antes transcrita del mencionado concepto, existía certeza de que la nueva vinculación no podía darse al quedar implícita la compensación, pues lo contrario equivaldría a que la ley proporcionara condiciones “aviesas” de ingreso y retiro con el consiguiente desangre presupuestal. Que no se podía pensar que existiera tratamiento desigual, pues no se había demostrado que sólo a la actora le habían hecho esa consideración para efectos de cerrarle la posibilidad de acceso a uno u otro organismo gubernamental. Que dicho concepto no iba contra el ejercicio de la profesión que ostentaba la actora, por cuanto la incompatibilidad que impedía el reingreso al servicio, no era universal sino específica a la entidad de la que se vinculaba. Que si bien el art. 40-7 de la C.N., garantizaba a todo ciudadano el derecho a la conformación, ejercicio y control del poder político, desempeñando funciones y cargos públicos, lo cierto era que según el Decreto que servía de base al concepto, había creado condiciones de restricción para el acceso a empleos de libre nombramiento y remoción y no para los cargos de carrera administrativa.

FUNDAMENTO DE LA IMPUGNACIÓN La actora hace consistir, su inconformidad con la decisión del Tribunal, entre otras razones, por los que la Sala destaca a continuación: Dice que la acción de tutela tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y que según reiterados pronunciamientos de la Corte Constitucional, dicha acción está destinada a proteger derechos individuales no universales. Que el Tribunal al considerar en la sentencia recurrida, que no era el concepto en mismo el que la incomodaba, “antepuso” la normatividad del Decreto 2171 de 1992 al cumplimiento de los derechos fundamentales consagrados en la Carta Política desconociendo de esa manera, el contenido del art. 4 ibídem, según el cual, “en todo caso de incompatibilidad entre la constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales.” Critica la impugnante, la providencia del Tribunal en cuanto estimó que la vinculación no podía darse al quedar implícita la compensación, pues en su caso, dice, la indemnización no fue cuantiosa, sino “irrisoria”, hasta el punto que ofreció el reintegro de la misma y no fue aceptada. Para resolver, se CONSIDERA 1) Conforme el art. 86 de la C.N., toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que, estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y de los particulares, en la forma que determine la ley.

  1. Esta acción sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable. 3) En el caso presente, la señora LAYLA MATILDE MARTÍNEZ DE BUITRAGO, interpone la acción de tutela como mecanismo de protección de los derechos constitucionales fundamentales que estima amenazados, por parte del Director del Departamento Administrativo de la Función Pública, quien, en su condición de Presidente de la Comisión Nacional del Servicio Civil, atendió a la demandante, las comunicaciones de 19 y 25 de octubre de 1994. 4) La respuesta que a juicio de la accionante constituye amenaza de sus derechos constitucionales fundamentales, obra a folios 1 a 4 del expediente, y ella contiene la respuesta a dos interrogantes, a saber: a) Sobre “...la posibilidad de que el exempleado indemnizado que laboraba en el Departamento Administrativo de la Aeronáutica Civil y que fue retirado del servicio por supresión del empleo como consecuencia de la reestructuración de la entidad, pueda ser vinculado a un empleo de libre nombramiento y remoción de la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil, y b) Factibilidad de que, para el mismo fin el interesado reintegre el valor percibido por concepto de la citada indemnización” Sobre lo primero, la Comisión Nacional del Servicio Civil, respondió con fundamento en lo expresado en concepto que había remitido a la Unidad Administrativa Especial, el 24 de octubre de 1994, en el sentido de que, “los ex empleados del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil que fueron

indemnizados o recibieron bonificación por la supresión de sus cargos por virtud del Decreto 2171 de 1992, podrán participar en los procesos de selección que adelante la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil y consecuencia ingresar a ocupar cargos de carrera administrativa con nombramiento en período de prueba, mas no podrán ser vinculados en cargos de libre nombramiento y remoción. Sobre lo segundo, es decir, sobre la posibilidad de reintegro de dineros para que el indemnizado o bonificado pueda acceder a un empleo en la entidad que lo retiró, la Comisión Nacional del Servicio Civil, concluyó que no era competente para pronunciarse, “...dado que con ello se estaría frente a una clara extralimitación en el ejercicio de las funciones a ella asignadas”, puesto que la ley por ninguna parte había establecido tal modalidad. 5) Estima la Sala que el oficio que la Comisión Nacional del Servicio Civil a través de su Presidente, remitió a la señora demandante, en ningún modo puede ser constitutivo de una amenaza a sus derechos constitucionales fundamentales, pues según allí se lee, es la respuesta a las consultas que ella misma formuló el 19 y 25 de octubre de 1994 y fue emitido con estricta sujeción a las disposiciones del Decreto 2171 de 1992, concretamente con fundamento en sus artículos 139 y 154, cuyo tenor literal, es el siguiente: ARTÍCULO 139. Campo de aplicación.- Las normas del presente título serán aplicables a los empleados públicos y trabajadores oficiales que sean desvinculados de sus empleos o cargos como resultado de la supresión, fusión o reestructuración del Ministerio de Obras Públicas y Transporte y sus

entidades adscritas y vinculadas y del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil, en aplicación del Artículo 20 Transitorio de la Constitución Política. ARTÍCULO 154. Incompatibilidad con nuevas vinculaciones. Cuando un empleado público o trabajador oficial se desvincule de una entidad y sea vinculado a otra entidad pública que se reestructure o fusione en virtud del presente decreto, no habrá lugar al reconocimiento y pago de las indemnizaciones y bonificaciones previstas en este decreto. En esas condiciones, la Sala confirmará la decisión del Tribunal pues no ve cómo las respuestas que dio la Comisión Nacional del Servicio Civil, pueda desconocer los derechos invocados en el libelo de tutela. En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: CONFÍRMASE la providencia de 2 de diciembre de 1994, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro de la acción de tutela instaurada

por la señora LAYLA MATILDE MARTÍNEZ DE BUITRAGO.

Notifíquese a las partes en debida forma. Remítase copia de esta providencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Dentro del término legal, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE.

Discutida y aprobada por la Sala en sesión realizada el día veintiséis (26) de mil novecientos noventa y cinco (1995).

CARLOS A. ORJUELA GÓNGORA JOAQUÍN BARRETO RUIZ

ÁLVARO LECOMPTE LUNA CLARA FORERO DE

CASTRO

DOLLY PEDRAZA DE ARENAS DIEGO YOUNES MORENO

MERCEDES TOVAR DE HERRÁN

SECRETARIA GENERAL

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