CE-SEC2-EXP1995-NAC2382
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP1995-NAC2382
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
ACCIÓN DE TUTELA - Improcedencia / OBRA PÚBLICA - Ejecución / PUENTE PEATONAL - Construcción / SANTA FE DE BOGOTA D.C. - Autopista del norte / DERECHO FUNDAMENTAL - Inexistencia Teniendo en cuenta que el accionante considera violados sus derechos a la vida, a la integridad personal, a la libertad de locomoción y al ingreso a su domicilio, por la no construcción de prolongación a los puentes peatonales en la Autopista Norte del Distrito Capital y una vía de acceso vehicular, etc., para la Sala es claro que la no construcción de las mencionadas obras, en manera alguna puede ser considerada como vulneración o amenaza de un derecho fundamental, pues ellos no se afectan por el solo hecho de la no construcción de tales obras.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejero ponente: YESID ROJAS SERRANO
Santa Fe de Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995)
Radicación número: AC-2524
Actor: MARCO TULIO RINCÓN Referencia: Asuntos Constitucionales Se procede a decidir la apelación que la Sala entiende como impugnación, presentada por el señor Marco Tulio Rincón, contra la providencia de 28 de febrero del año en curso, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Cundinamarca - Sección Primera, denegó la tutela interpuesta por el actor contra la Alcaldía Mayor de Bogotá y el Instituto de Desarrollo Urbano.
ANTECEDENTES El señor Marco Tulio Rincón interpuso acción de tutela contra la Alcaldía
Mayor del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá y el Instituto de Desarrollo Urbano, para que “en el término señalado por la ley” se proceda a la construcción de las Prolongaciones a los puentes peatonales existentes entre las calles 134 a 170 con la Autopista Norte; de la vía de acceso vehicular en sentido sur-norte entre calles 142 y 1451 se proceda a la señalización pertinente de la Autopista Norte, y se ordene mantener la doble vía existente de la paralela occidental entre Calles 134 y 170 de la Autopista Norte, restringiéndola solamente a los vehículos pesados, hasta tanto no se construya el acceso de sur a norte, necesario al barrio La Victoria Norte. En los hechos del libelo dice en esencia el actor que la Administración Distrital, por intermedio del IDU, dispuso fijar y recaudar impuestos de valorización en general para desarrollar diferentes obras y una vez recaudados licitó para dichas construcciones y adjudicó los respectivos contratos, que. el desarrollo de dichas obras no contempla la construcción de la prolongación de los puentes peatonales existentes en este momento que son el sistema seguro para los peatones para el cruce de la Autopista Norte. Que las paralelas están diseñadas para operar en un solo sentido y que el IDU no contempló la posibilidad de dar acceso en el sentido sur norte, no obstante que dentro del barrio Santa Helena Colpatria existe una zona verde reservada para la futura construcción de la transversal de Suba (calle 147). Que a través de la Junta de Acción Comunal del Barrio Mazurén, desde principios de 1994 se planteó dicha solución al IDU, sin haber obtenido respuesta
positiva en tal sentido; y además, a través de varias comunicaciones, en plan de colaboración, se han planteado diversas soluciones. La solicitud de tutela se basa en los artículos 2o., 25, 26, 58, 85, 86, 88 y demás normas concordantes de la Constitución Política y en los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992 y demás normas concordantes LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Para denegar la tutela, el Tribunal razona, en síntesis, de la siguiente manera: Teniendo en cuenta lo manifestado por la administración distrital, la adopción de proyectos que necesita la Autopista Norte y previo a su realización, se requiere de un estudio de planes de desarrollo y apropiación de las respectivas partidas presupuestales. Que dichos estudios ya fueron realizados y de ellos se deduce que la construcción de los puentes peatonales en la Autopista Norte están previstos para el período 1995-1997, especialmente el mejoramiento del sistema de circulación peatonal en las paralelas de la vía. El peticionario, dice el Tribunal, deberá esperar a que las obras se vayan desarrollando en el lapso proyectado en los estudios, puesto que no se pueden realizar de un momento a otro, teniendo en cuenta la extensión de la ciudad y las partidas que deben ser repartidas equitativamente entre las prioridades que se tengan planeadas. “Por ello, concluye el a-quo, se denegará la acción de tutela impetrada por el señor Marco Tulio Rincón, debido a que los proyectos mencionados en su escrito, ya están planeados por la Administración para realizarse en el lapso 1995-1997,
de acuerdo a las apropiaciones presupuestales señaladas para ello”. LA IMPUGNACIÓN Manifiesta el actor que la acción de tutela fue interpuesta teniendo en cuenta la gravedad, cotidianidad de la violación de los derechos fundamentales que se dan en la paralelas de la autopista norte con calles 134 y 170. Que es cierto que el IDU necesariamente debe tener dispuesto el desarrollo de la construcción de la prolongación de los puentes peatonales y que es aquí precisamente donde se viola su derecho a la libre locomoción, puesto que debe arriesgar su vida al traspasar las paralelas por la vía y no por un puente, que por ello considera que las prolongaciones de los puentes peatonales debían haberse desarrollado con carácter prioritario con lo cual se evitarían los continuos accidentes en la vía y se estaría protegiendo sus derechos fundamentales a la vida y a la integridad personal. En cuanto al derecho de la libre circulación tampoco es dable posponer la ejecución de la obra por razones presupuestales, puesto que el IDU sigue recaudando fondos destinados a valorización por beneficio general. CONSIDERACIONES DE LA SALA Para que proceda la acción de tutela es requisito indispensable la violación de un derecho constitucional fundamental en grado tal que amerite su protección inmediata a través de un procedimiento preferente, breve y sumario enunciado en el artículo 86 de la Constitución Nacional y establecido en el Decreto 2591 de 1991. En el presente caso el actor cita como violados el derecho a la libertad de locomoción, a la vida y a la integridad personal, el derecho al ingreso a su domicilio y el derecho al trabajo. De acuerdo con la información suministrada por el IDU al Tribunal (folio 22),
se desprende que los proyectos a ejecutarse en la Autopista Norte por ahora se encuentran paralizados por razones presupuestales, pero que de todas maneras se han hecho recomendaciones a la Secretaría de Tránsito y Transporte para que se mantenga la doble vía. Informa igualmente que existen varios proyectos para señalización y construcción de puentes peatonales sobre la Autopista Norte, tendientes al mejoramiento del sistema de circulación en esa vía. La Sala está de acuerdo con los planteamientos hechos por el a-quo en el sentido de que realmente la Administración Distrital si ha venido llevando a cabo los proyectos y planea en relación con la Autopista Norte, pero debe esperarse que estos se realicen a largo plazo y dentro de los planes que proyecta la Administración, siempre y cuando se cuente con el presupuesto necesario para ello. De otra parte, y teniendo en cuenta que el accionante considera violados sus derechos a la vida, a la integridad personal, a la libertad de locomoción y al ingreso a su domicilio, por la no construcción de la prolongación a los puentes peatonales en la Autopista Norte y, una vía de acceso vehicular, etc., para la Sala es claro que la no construcción de las mencionadas obras, en manera alguna puede ser considerada como vulneración o amenaza de un derecho fundamental, pues ellos no se afectan por el solo hecho de la no construcción de tales obras. De otra parte, la Corte Constitucional en sentencia T-33/95 de 6 de febrero del presente año, sostuvo: “Sobre el particular ha venido sosteniendo la jurisprudencia de esta Corporación, que la acción de tutela entendida como un procedimiento breve y sumario, que de prosperar implica el pronunciamiento de órdenes
judiciales de inmediato cumplimiento, es improcedente en los casos en que se trate de obtener la ejecución de una determinada obra pública, como en el presente caso, pues estaría el juez a través de su decisión, interfiriendo en materias de política administrativa y conduciendo a un co-gobierno de la rama judicial, en abierta violación del artículo l13 de la Constitución Política. “Sobre la materia ha dicho la Corte: “‘En consecuencia, la acción de tutela, entendida como procedimiento preferente y sumario que, en el caso de prosperar, implica el pronunciamiento de órdenes judiciales de inmediato cumplimiento (art. 86 C.N.), viene a ser improcedente cuando se trata de obtener que se lleve a cabo en el Presupuesto una partida que la autoriza. Aceptar que el Juez de tutela –sin tener certeza sobre la existencia y disponibilidad actuales del recurso– pudiera exigir de la administración la ejecución de todo rubro presupuestal en un término tan perentorio como el previsto en el artículo 29, numeral 5, del Decreto 2591 de 1991, bajo el apremio de las sanciones contempladas en los artículos 52 y 53 eiusdem, llevaría a un co-gobierno de la rama judicial en abierta violación del artículo 113 de la Carta Política, desnaturalizaría el concepto de gestión administrativa y haría responsable al gobierno por la ejecución del Presupuesto, en cuanto ella pasaría a depender de las determinaciones judiciales”. (Sentencia No. T-185 de 1993. Magistrado Ponente, doctor José Gregorio Hernández Galindo)”’. Por las consideraciones anteriores, la Sala confirmará la providencia del Tribunal. En virtud de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo; Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: CONFÍRMASE la providencia impugnada de fecha 28 de febrero de 1995, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Envíese copia de esta providencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
La providencia anterior fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada el día 24 de marzo de 1995.