CE-SEC2-EXP1995-NAC2387
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP1995-NAC2387
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
ACCIÓN DE TUTELA / UNIVERSIDAD NACIONAL / PROFESOR TITULARRequisitos / DERECHO A LA PROPIEDAD INTELECTUAL / DERECHO
FUNDAMENTAL - Inexistencia / DERECHO A ESCOGER PROFESIÓN U OFICIO / TITULO DE IDONEIDAD Determinar por medio de una sentencia de tutela que se están violando los derechos constitucionales fundamentales precisados en los arts. 14, 16, 26 y 61 de la Carta Política debido a que dos de los tres jurados conceptuaron desfavorablemente acerca de un trabajo elaborado por el sector para ascender a la categoría de profesor titular de la Universidad Nacional de Colombia, y pretender que por esa determinación se ordene la convocatoria de una audiencia pública en la que se le permita hacer oposición abierta, no se compagina, ciertamente, con los basamentos de la acción instituida por el artículo 86 del ordenamiento superior.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejero ponente: ALVARO LECOMPTE LUNA
Santa Fe de Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de mil novecientos noventa y cinco (1995)
Radicación número: AC-2387
Actor: JULIO CÉSAR CARRILLO FONSECA Referencia: Asuntos Constitucionales (Acción de Tutela) Se decide la impugnación formulada por el doctor Julio César Carrillo Fonseca, médico y profesor asociado de la Universidad Nacional de Colombia en su facultad de Medicina, contra la sentencia calendada a catorce (14) de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994) dictada por el Tribunal Administrativo
de Cundinamarca (Sección Segunda, Subsección C), mediante la cual se decidió tutelar el derecho de petición del demandante en el sentido de ordenar al señor Rector de la entidad docente arriba mencionada, doctor Guillermo Páramo Rocha, responder al oficio AUX-0283, de 12 de octubre de ese año, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del proveído, y, además, denegar la tutela de los demás derechos invocados en el libelo demandatorio. Contra esto último se encamina el recurso. Quepa anotar que, según informa el doctor Carrillo Fonseca (fls. 58 a 61), el rector dio respuesta a la solicitud de convocar una audiencia en que se le permita hacer “OPOSICIÓN PÚBLICA ABIERTA” en defensa de su trabajo “Alteraciones de la Ontogenia Tiroidea” que él presentara con el ánimo de cumplir uno de los requisitos para ascender al rango de profesor titular, no obteniendo concepto favorable de la mayoría del jurado designado al efecto.
1. ANTECEDENTES Al tenor del escrito mediante el cual el doctor Carrillo Fonseca incoó la acción de tutela in exámine, el profesional en cuestión se encuentra vinculado como docente a la Universidad Nacional de Colombia desde septiembre de 1979, trabajando como profesor asociado desde 1990, con dedicación exclusiva.
Teniendo ello en cuenta y conforme al estatuto de personal docente aprobado por el acuerdo No. 72 de 1978, se dirigió a la autoridad del caso –Director del Departamento de Morfología– por oficio del 11 de febrero de 1994 para que se
sirviera tramitar ante las instancias correspondientes su petición de ser promovido a profesor titular, adjuntando para ello dos ejemplares de su trabajo original antes citado, un programa de trabajo, un informe de actividades, fotocopia de su cédula de ciudadanía y certificación de no estar incurso en causal de desempeño del cargo de profesor de dedicación exclusiva; el director del departamento de morfología dio curso a la solicitud y mediante oficio No. 020 de 14 de ese mismo mes, remitió la documentación al Secretario Académico de la Facultad de Medicina, quien a su vez lo remitió todo al señor Rector el día 17 (fols. l a 5). Todo parece indicar que el Rector envió la documentación a la División de Asuntos de Personal Docente, la que rindió concepto por oficio de 23 del tantas veces mencionado mes, insinuándole la designación de los jurados para la calificación y concepto del trabajo (fols. 6 y 7). Ante la reiteración del interesado de 23 de junio (fols. 8 y 9), el Rector le comunicó, por oficio 554 de 12 de julio, en el cual le dice que “de conformidad con las normas vigentes, los dos jurados para evaluar el trabajo que usted presentó para su promoción a la categoría de Profesor Titular, uno de los requisitos exigidos para el efecto. – Los dos evaluadores emitieron su concepto, pero fue necesario nombrar un tercer jurado, lo cual se hizo con fecha julio 7 del año en curso...” (fol. 10). Más tarde –16 de septiembre–, oficio 771 (fol. 11), en el cual le informa que
“los conceptos emitidos por los evaluadores fueron negativos, por lo cual estoy en la obligación de devolverle los dos (2) ejemplares de su obra.” A folios 18 a 24 aparecen las fotocopias autenticadas de los conceptos en cuestión, sin fecha y sin firmas, por ser costumbre para estos menesteres. II.- OBJETO DE LA TUTELA Opina el actor que habiendo rendido concepto desfavorable dos de los tres jurados, se impone la convocatoria de una audiencia pública para hacer “oposición abierta de mi trabajo de promoción “y si esto no se hace, si le estuviesen violando entre otros los siguientes derechos garantizados por la Constitución: a) El reconocimiento de su personalidad jurídica (ant. 14); b) Derecho al libre desarrollo de su personalidad (art. 16); c) derecho a escoger libremente profesión u oficio (art. 26); d) Derecho a la propiedad intelectual (art. 61); e) Los que su Honorable Despacho estime que se están vulnerando con los hechos narrados anteriormente. Con base en ello y como ya se ha dicho, impetra se ordene a la Rectoría de la Universidad Nacional “se sirva nombrar jurados idóneos para que en AUDIENCIA PÚBLICA me permitan hacer OPOSICIÓN PÚBLICA ABIERTA, de mi trabajo profesional con el fin de acceder a ser promovido al grado de PROFESOR TITULAR en la Facultad de Medicina de dicha Universidad.” III.- DEL FALLO RECURRIDO Las siguientes son las consideraciones del Tribunal: “Del estudio del planteamiento que se formula en el libelo, no encuentra la Sala que se hayan violado los derechos que considera transgredidos el
peticionario, toda vez que el Rector de la Universidad dio cumplimiento a lo ordenado por el acuerdo No. 72 de 1978. El peticionario Dr. JULIO CÉSAR CARRILLO, presentó su trabajo para que fuera evaluado por jurados calificados para el caso conforme al criterio del Rector, y éstos por mayoría y mediante análisis serios en sus conceptos concluyeron en síntesis, que la discusión sobre el tema es pobre y que las conclusiones no corresponden al trabajo realizado, y por lo tanto, éste no reúne las condiciones indispensables para que su difusión sea recomendada a la Universidad. Por otra parte, no puede perderse de vista que de conformidad con la norma aplicable, el concepto del jurado debe ser favorable y que el Rector no puede apartarse de él, ya que ha sido rendido por científicos altamente calificados en la materia. Cabe recordar que la seriedad y confiabilidad de la Universidad Nacional como investigadora en el campo científico, y sus grandes logros en el ámbito internacional, encuentran su razón de ser precisamente en el rigorismo evaluativo que la ha caracterizado. Sin embargo, observa la Sala que el Rector de la Universidad Nacional no ha respondido en forma alguna la petición obrante a folio 15 del expediente, formulada en Of. Aux. 0283, de 12 de octubre del corriente año, con lo cual se ha violado el derecho fundamental de petición del Dr. Carrillo, consagrado en el artículo 23 de la Carta, conforme al cual, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución... Por su parte, el art. 6o. del C.C.A. ordena que las peticiones se respondan o
resuelvan dentro de los quince días siguientes a la fecha de su recibo, y cuando no sea posible resolver o contestar la petición en dicho plazo, se deberá informar al interesado, señalando los motivos de la demora y expresando la fecha en que se resolverá o dará respuesta. Como bien se observa, han transcurrido dos meses sin que el Rector de la Universidad Nacional dé respuesta a la petición del solicitante, como es su obligación, por lo cual se ordenará al citado funcionario, responder la solicitud mencionada dentro de las cuarenta y ocho (sic) horas siguientes a la notificación de la presente Providencia, y se negará la tutela de los demás derechos que se mencionan en el libelo.” (Se subraya). IV.- DE LA IMPUGNACIÓN 1.- Reitera que la finalidad de su acción de tutela es lograr que se ordene al Rector la convocatoria de una audiencia para oposición pública abierta de su trabajo y así defender su tesis, y que la decisión que tome el Consejo Superior Universitario, como resultado de la audiencia, será acatada por él. 2.- Dice que si bien en verdad esa audiencia no está prevista en los estatutos, tampoco está prohibida, y que, como es fácil observar, si no se da curso a ese mecanismo, “los profesores de la Universidad Nacional que no contemos con la benevolencia del Rector y del jurado que él mismo nombra, no podremos nunca ser profesores titulares...” 3.- Estima que si un estudiante presenta su tesis de grado y se le permite sustentarla ante el jurado que le nombra, resulta que a un profesor no se le permita lo mismo.
4.- “Desde el punto de vista de lo justo, cuando no existe otro mecanismo jurídico para accionar, es que en mi opinión se creó la tutela, puede ser que el derecho que indiqué se tutelara no sea el que corresponda para los hechos que estoy sustentando, pero que no obsta para que ese HONORABLE TRIBUNAL tutele el derecho que crea que se está vulnerando, porque en cualquier país del mundo civilizado debe existir el derecho de exponer libre y respetuosamente nuestras ideas y a controvertirlas máxime si se trata de hacerlo en un claustro universitario, salvo que en Colombia no tengamos el derecho a ser oídos, que es simplemente lo que pretendo.” V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Determinar por medio de una sentencia de tutela que se están violando los derechos constitucionales fundamentales precisados en los arts. 14, 16, 26 y 61 de la Carta Política debido a que ojos de los tres jurados conceptuaron desfavorablemente acerca de un trabajo elaborado por el sector para ascender a la categoría de profesor titular de la Universidad Nacional de Colombia, y pretender que por esa determinación se ordene la convocatoria de una audiencia pública en la que se le permita hacer oposición abierta, no se compagina, ciertamente, con los basamentos de la acción instituida por el art. 86 del ordenamiento superior. No cree la Sala, en primer término, que hay quebranto de la personalidad jurídica por esa circunstancia que se limita a calificar, de acuerdo a conocimientos científicos y por parte de expertos en una materia dada, un trabajo dado en cumplimiento a parámetros contenidos en un reglamento especialmente expedido
para eventos como esos. Sería aventurado derivar de ese hecho que al tutelante se le esté desconociendo su aptitud legal para intervenir en un asunto que ya concluyó al no satisfacerse uno de los requisitos señalados en ese reglamento para ascender de rango. Igual cosa puede predicarse acerca del “derecho al libre desarrollo de su personalidad” porque para ello existen limitaciones cuales son “los derechos de los demás y el orden jurídico” y en verdad ese orden jurídico, que lo es el reglamento o estatuto del personal docente de la Universidad es el que ha impedido, ante las calificaciones desfavorables, el ascenso del profesor asociado. Quepa observar que el art. 22 del acuerdo No. 72 de 1978, cuyo texto adjunta el demandante (fol. 27), dice claramente cuales son los requisitos para ser profesor titular: a) Reunir las condiciones señaladas para ser Profesor Asociado. b) Haber sido Profesor Asociado de la Universidad Nacional, por un término no inferior a cuatro (4) años en Dedicación Exclusiva o de Tiempo Completo, o a seis (6) años en Medio Tiempo o Cátedra, o haber desempeñado, por los mismos períodos, funciones similares en establecimientos educativos o de investigación de nivel semejante al de la Universidad Nacional, a juicio de ésta comprobadas y evaluadas por el Comité de Personal Docente y la División de Docencia. c) Haber realizado contribuciones significativas a la ciencia, el arte, a la técnica o a la docencia universitaria, debidamente comprobadas, o haber prestado a la Universidad servicios distinguidos en función de dirección académica, todo ello a juicio del Comité de Personal Docente.
d) Acreditar capacidad creativa, mediante presentación de un trabajo técnico, científico y artístico que reunirá las siguientes condiciones:
- Preparado especialmente para la promoción y presentado ante la respectiva Sección o Departamento.
II. El tema versará sobre el campo técnico, científico o artístico al que pertenezcan las materias que enseña el candidato.
III. El trabajo deberá ser original e inédito y tener tal calidad, que su difusión merezca ser recomendada por la Universidad.
Parágrafo. El Rector de la Universidad Nacional designará un jurado de profesores de la más alta categoría académica de la respectiva área para la calificación y concepto del trabajo presentado. Una vez obtenido concepto favorable por parte de ese jurado, el Rector presentará el candidato a Profesor Titular, para la correspondiente ratificación por parte del Consejo Superior Universitario.” (Se subraya) No prevé el estatuto mecanismo alguno para el caso de que el jurado de profesores no otorgue concepto favorable y, aunque no lo prohiba de manera expresa, descarta tácitamente la posibilidad de que el aspirante a profesor titular haga oposición en una audiencia pública. Las normas pertinentes no establecen ese recurso consistente en un procedimiento selectivo mediante una serie de ejercicios “en que los aspirantes a una cátedra u otro cargo muestran su respectiva competencia, juzgada por un tribunal” Diccionario de la Real Academia Española, Tomo 11); pág. 980, E. 1984). No puede olvidarse ni ignorarse que el acuerdo, emanado de autoridad competente de un establecimiento público suigéneris como es la Universidad Nacional, es un acto administrativo de carácter
genérico, y por esto es imperativo y de obligatorio cumplimiento por el Rector, quien no tuvo otro camino que comunicar al aspirante lo ocurrido y más tarde, al cumplir la tutela dispuesta por el Tribunal, decirle que no puede hacer la convocatoria de la audiencia, aunque personalmente admita que sería deseable su posibilidad. Al no haber cumplido o llenado satisfactoriamente el ahora tutelante la totalidad de los requisitos exigidos por el estatuto de personal docente en cuanto a presentar un trabajo que, a juicio del jurado, “su difusión merezca ser recomendada por la Universidad”, sería equivocado concluir que se le esté vulnerando su derecho a escoger libremente profesión u oficio, máxime cuando la propia norma constitucional (art. 26) precisa que se podrán “exigir títulos de idoneidad”. En cuanto al otro derecho señalado por el recurrente –el derecho a la propiedad intelectual– no se ve cómo el mismo pueda ser vulnerado por esa causa, perdiendo de vista que él no es un derecho constitucional fundamental de primera generación amparado por la acción de tutela. La Sala, en consecuencia de lo dicho, confirmará el fallo impugnado por la actora. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA:
CONFÍRMASE LA PROVIDENCIA CALENDADA A CATORCE (14) DE
DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO (1994) DICTADA
POR EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA (SECCIÓN
SEGUNDA, SUBSECCIÓN C), EN LA ACCIÓN DE TUTELA PRESENTADA POR EL DOCTOR JULIO CÉSAR CARRILLO FONSECA CONTRA EL RECTOR DE LA
UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA.
Notifíquese a los interesados por el medio más expedito. Infórmese al Tribunal de origen mediante copia de este proveído. En su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE - CÚMPLASE.
La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada el día 26 de enero de 1995.