CE-SEC2-EXP1995-NAC2403
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP1995-NAC2403
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
DERECHOS FUNDAMENTALES DE LOS NIÑOS / PREVALENCIA DE LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS / DERECHO A LA ASISTENCIA MÉDICA / ACCIÓN DE TUTELA Para que el hijo del asegurado tenga derecho a las prestaciones asistenciales necesarias, es menester, en primer lugar, que la enfermedad sea diagnosticada durante el primer año de edad sino que si el tratamiento se prolonga más allá de ese lapso y si existe desde el principio pronóstico favorable a su curación, ese derecho se prolonga de tal suerte que se extiende a cualquier tiempo. Es la inteligencia lógica de la letra y del espíritu de la norma, por que sí, por ejemplo, se diagnosticase la enfermedad en el undécimo mes de la edad del menor y el tratamiento se prolongase mas allá del primer año, quedaría completamente desprotegido y se extinguiría su derecho que emana del seguro de sus padres. Como surge de los autos, el niño cuyo derecho a la asistencia médica por sus males en sus ojos ha sido tutelado por el fallo del Tribunal de primera instancia, tiene una enfermedad que necesita de tratamiento hasta su recuperación y ella fue diagnosticada durante su primer año de vida, tanto que fue intervenido quirúrgicamente como se desprende de los documentos obrantes en el cuaderno de anexos el 15 de diciembre de 1992 –cuando aún no tenía 6 meses–, siendo su madre –la actora– asegurada en el ISS mantiene en derecho a que se prolongue el tratamiento. Téngase de presente que la calidad de asegurada en el ISS de la señora Bautista no ha sido objetada por el Instituto ni por el Gerente de la Clínica
del Niño. No hay duda, pues, de que la acción de tutela en estudio debe prosperar, máximo cuando se ve que se amolda enteramente a los postulados del artículo 86 de la Carta, puesto que ciertamente se reclama la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de un niño –prevalentes sobre los derechos de los demás– vulnerados por omisión de una autoridad, consistente en el hecho de abstenerse de prolongar su asistencia médica en la forma en que se ha indicado, y es obvio contra esa omisión no cabe otro medio judicial o, por lo menos, no constituiría “protección inmediata”.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejero ponente: ALVARO LECOMPTE LUNA
Santa Fe de Bogotá D.C., dos (2) de febrero de mil novecientos noventa y cinco (1995)
Radicación número: AC-2403
Actora: ANA EDITH BAUTISTA TONUSCO Referencia: Asuntos Constitucionales El doctor Pedro R. Reina Corredor, actuando en su calidad de gerente de la Clínica del Niño “Jorge Bejarano” del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, ha formulado la impugnación contra el fallo calendado a diecinueve (19) de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994) mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Segunda, sub-sección “C”) tuteló el derecho fundamental de la asistencia médica al menor DANIEL HUMBERTO CORTÉS BAUTISTA y, como consecuencia de ello, conminó al presidente de esa empresa industrial y comercial del Estado y al director de la mencionada clínica “a
no interrumpir el tratamiento ordenado” a dicho menor “so pena de hacerse acreedores a las sanciones de ley.” 1.- ANTECEDENTES Según el libelo demandatorio presentado ante el a-quo el 12 de diciembre último, la señora Ana Edith Bautista Tonusco a nombre de su menor hijo Daniel Humberto Cortés, acudió en acción de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales –sección de oftalmología– para que se ordene a éste “conceda nuevamente la orden o autorización necesaria” para que el infante “sea tratado médicamente en aras de recuperar su salud, en la actualidad menguada, principalmente en su sentido de la vista.” Dice que Daniel Humberto nació en parto prematuro el 27 de junio de 1992 en el Hospital La Victoria de esta ciudad capital y que, por sus varias afecciones de salud, principalmente por el desprendimiento de retinas, tramitó y obtuvo su afiliación al Instituto de Seguros Sociales. Esta entidad le prestó el tratamiento correspondiente a través de la Clínica San Rafael, siendo sometido a cirugía en su órganos visuales el 15 de diciembre de ese año, la que practicó el médico doctor Marco Villamizar. Dice la actora que para continuar el tratamiento es indispensable “realizar una serie de controles y exámenes bajo anestesia”, siempre con la orden de remisión por parte del Instituto, remisión sujeta a prórrogas periódicas; sin embargo, últimamente esas prórrogas sólo se han concedido para tratamientos de endocrinología, ortopedia y sicología, no para oftalmología, porque según la opinión de la Clínica del Niño, “ya no se hace necesario el tratamiento de retinas y
por lo tanto, no ha concedido la prórroga de ese tratamiento y en consecuencia, no se expide la orden o remisión a la Clínica San Rafael para que se continúe con el mismo.” II.- EL FALLO IMPUGNADO Como se ha señalado arriba, el Tribunal falló favorablemente la acción de tutela. Para ello tuvo en cuenta: “Según lo dispuesto por el artículo 26 del Decreto 770 de 1975, el cual es del siguiente tenor literal: “(...) Cuando se diagnostique enfermedad durante el primer año de edad, el hijo del asegurado tendrá derecho, en cualquier tiempo, a todas las prestaciones asistenciales necesarias, cuando a juicio del servicio médico no sea procedente su tratamiento dentro del primer año de vida y que exista desde el principio pronóstico favorable de curación. (. . . )”. De acuerdo con lo expuesto, es de colegir que para que el niño de un asegurado tenga derecho a la asistencia médica se requiere: a) Que la enfermedad se diagnostiqué durante el primer año de edad, b) Que a juicio del servicio médico no sea procedente su tratamiento dentro de ese período. c) Que exista desde el principio pronóstico favorable de curación. Dentro del sub-júdice se dan todas las circunstancias pero a pesar de lo anterior se le suspendió el servicio de oftalmología al menor DANIEL HUMBERTO CORTÉS BAUTISTA, si bien es cierto existe precepto legal al cual deben limitarse los funcionarios del Instituto de Seguros Sociales, también lo es que de acuerdo con la nueva Constitución Política en su artículo 44 los derechos de los niños están por encima de cualquier otro derecho. Además de lo anterior, existe la obligación por parte del Estado de proteger
a la niñez de acuerdo con distintos convenios de carácter internacional, los cuales reconocen a la infancia el derecho a tener cuidados y asistencia especiales, en consideración a que los niños de manera especial deben recibir protección y asistencia necesaria para poder asumir plenamente sus responsabilidades, debido a que por falta de madurez física y mental necesitan de máxima protección. Consecuente con lo expuesto, el Constituyente de 1991 expidió los artículos 44 y 50 de la Constitución Nacional, en el primero se consagran “los derechos fundamentales de los niños” y en el segundo se establece un desarrollo a uno de esos derechos, el de la salud. El artículo 44, enumera como derechos fundamentales de los niños, la vida, la integridad física, la salud y la integridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Los anteriores derechos deben protegerse por tener carácter de fundamentales, según jurisprudencia de la Corte Constitucional, sentencia No. T-008 de mayo 18 de 1992, que expresa: “Esos derechos a pesar de ser tratados globalmente por la norma, admiten una distinción: Aquellos que provienen de su condición humana, como la vida, la integridad física, el nombre, la salud, la alimentación equilibrada y todos los que pueden incluir dentro del concepto de asistencia y de lo que el Código Civil denomina “una congrua subsistencia”, que al tiempo con los demás derechos fundamentales de los adultos, deben ser protegidos en los niños con
este último carácter de fundamentales, por su propia naturaleza, mientras que los demás que enuncia la norma, tienen el carácter de asistenciales, por lo cual su protección se encuentra deferida a la ley y al desarrollo institucional que los haga realidades concretas. Entre tanto estos derechos asistenciales pertenecen a la especie de los proclamatorios y finalísticos en la medida en que fijan objetivos primordiales a la ley y al Estado para su concreción. (...)”. Es por lo referido, que a pesar de existir fundamento legal que limita el tratamiento que hasta el momento se le ha brindado al menor DANIEL HUMBERTO CORTÉS BAUTISTA, por parte del ente accionado, debe primar por encima de cualquier disposición de orden legal, por cierto con fecha de expedición muy anterior a la actual Carta Constitucional que nos cobija y que es de imperativo cumplimiento, dar cabal desarrollo a sus principios en cuanto se refiere a la protección de los derechos de los niños. De acuerdo por (sic) lo manifestado por la madre del menor y según el concepto médico, rendido por el Doctor MARCO VILLAMIZAR Médico Oftalmólogo de la Clínica San Rafael el día 1o. de septiembre de 1994 (folio 28), que dice: “Pcte quien presenta secuelas de Retinopatía de la Prematurez. Se solicita ampliación de cobertura del ISS para poder completar el tratamiento.” De lo que se desprende, que con el tratamiento que hasta el momento ha recibido el menor se ha notado gran mejoría, el cual si se interrumpe puede causar un mal peor, pues tal como se desprende del concepto a que ya hizo referencia la Sala, se requiere que se continúen
(sic) con los controles y exámenes bajo anestesia en el órgano de la visión. Por lo tanto, la institución de seguridad social accionada deberá continuar prestando el servicio de asistencia oftalmológica al menor DANIEL HUMBERTO CORTÉS BAUTISTA, con la finalidad de que se logre la absoluta rehabilitación para que consiga llevar una vida productiva y no se le hagan más irremediables sus males, teniendo en cuenta que la vida y la dignidad humana está (sic) por encima de cualquier interpretación exegética de una norma legal y más tratándose de un menor, que por sí mismo no puede valerse aún, ni mucho menos comprender la razón de ser de su enfermedad que lo limita en su desarrollo como persona, tratándose especialmente de la visión. A su vez debe conminarse tanto al Presidente del Instituto de Seguros Sociales y al Director de la Clínica del Niño “JORGE BEJARANO”, a que dicha prestación asistencial ordenada por esta Corporación, no debe interrumpirse so pena de hacerse acreedores a las sanciones de ley.” III.- LA IMPUGNACIÓN El doctor Pedro R. Reina Corredor, como director de la Clínica del Niño “Jorge Bejarano”, en su calidad de impugnante, impetra revocar la providencia en cuestión en lo atinente a la condena impuesta al ISS y que en consecuencia, se releve a la clínica de “toda obligación contraria y diferente a la establecida en el artículo 26 del acuerdo 536 de 1994 de Consejo Directivo del I.C.S.S., Decreto 770 de 1975. “Además que se defina a cuál de las Entidades de Asistencia
pública adscritas al Ministerio de Salud le corresponde continuar con la protección integral del menor DANIEL HUMBERTO CORTÉS MARTÍNEZ” (sic). Sus motivos de inconformidad se pueden compendiar así: a) Es en los términos de ley como debe interpretarse el servicio público de la seguridad social, al tenor del art. 48 de la Carta. b) Los servidores públicos responden por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones (art. 60. C. Pol.). c) “El artículo 2o. del decreto 2148 de 1992 que al señalar las funciones que le compete cumplir al ISS, establece “garantizar a sus afiliados y beneficiarios de los servicios médico-asistenciales integrales, que por ley le corresponde, mediante acciones de prevención, curación y rehabilitación...” (se subraya). d) Que la prestación de asistencia médica necesaria, quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria a los hijos de los asegurados por el seguro de enfermedad general y maternidad, así como los correspondientes servicios paramédicos, auxiliares de diagnóstico, se limita al primer año de vida, y que “cuando se diagnostique enfermedad durante el primer año de edad, el hijo del asegurado tendrá derecho, en cualquier tiempo, a todas las prestaciones asistenciales necesarias”, si a juicio de los galenos existe desde el principio pronóstico favorable de curación (art. 26, acuerdo 536 de 1974. Decreto 770 de 1975). Respalda lo anterior con diversas estimaciones y opiniones, principalmente referentes con el carácter de empresa industrial y comercial del Estado que tiene hoy el ISS y, por lo tanto, se encuentra en una situación diferente a la de antes
cuando era un establecimiento público, dado que ahora cubre las contingencias económicas y de salud “a la luz de un sistema contributivo y no de asistencia ESTATAL GRATUITA.” Hace notar que el ISS no recibe aportes del presupuesto general de la nación y que su operación depende exclusivamente de las cotizaciones de patronos y trabajadores. Por lo mismo, su naturaleza no puede confundirse con una institución de “Asistencia Pública Gratuita”, que es función del Estado. Trae a cuento, transcribiéndolas, dos jurisprudencias de la Corte Constitucional sentadas por sus salas de revisión, como la sentencia de 30 de septiembre de 1994 (T-430), cuyos apartes liminares transcribe.
Concluye su alegato así: “1. El Instituto de Seguros Sociales, finalidades y objetivos anteriormente explicados, no es una entidad encargada de prestar aquellos servicios que se enmarcan dentro del concepto de asistencia pública, razón por la cual y en aplicación del artículo 26 del Acuerdo 536 de 1974 del Consejo Directivo del I.C.S.S, aprobado mediante Decreto 770 de 1975, no está obligado á prestar servicios médicos, quirúrgicos, hospitalarios y farmacéuticos a los hijos de asegurados a los que se les hubiere diagnosticado una enfermedad durante el primer año de vida y que a juicio del servicio médico no exista desde el principio diagnóstico favorable de curación.
2. El Instituto ha actuado en obedecimiento de claras disposiciones legales, vigentes, como lo es el citado artículo 26 del Estatuto de Enfermedad General y Maternidad, norma de obligatorio cumplimiento hasta que no se
afecte su vigencia mediante el ejercicio de la acción pública de nulidad (artículo 237, numeral 2o. de la Constitución Política) por consiguiente, el Juez de Conocimiento (Tutela) no puede ordenar inaplicar esa disposición, al hacerlo equivale a pronunciarse sobre su validez constitucional por vía general, asunto que es ajeno a la competencia ordinaria de los Jueces de tutela cuya jurisdicción no es la constitucional, esta sí, reservada exclusivamente a la Corte Constitucional y al Consejo de Estado por los artículos 241 y 237 de la Constitución Política.
3. El artículo 48 de la Constitución Política señala que la cobertura de la Seguridad Social se prestará en los términos que establezca la ley y es así, como la nueva Ley de Seguridad Social y Pensiones (Ley 100 de 1993) en sus artículos 157. 235 y demás concordantes, determinan en sus apartes pertinentes, que la extensión de la cobertura familiar se hará en forma progresiva a partir de la operación efectiva del Fondo de Solidaridad y
Garantía. Por consiguiente, el menor DANIEL HUMBERTO CORTÉS BAUTISTA con esta nueva ley se encontraría ubicada (sic) dentro de los afiliados al Sistema de Seguridad Social en salud, mediante el régimen subsidiado, cuyo funcionamiento también depende de la operación del Fondo de Solidaridad y Garantía que aún no se ha iniciado. Así las cosas, durante el período de transición el menor no tiene derecho a la medicina familiar del régimen contributivo, ni tampoco al subsidiado y su situación se rige por las leyes vigentes como es el susodicho artículo 26 del
Decreto 770 de 1975. En consecuencia, hasta tanto no opere efectivamente el Fondo de Solidaridad y garantía de que trata la Ley 100 de 1993, la atención médica del menor recae exclusivamente en una de las entidades de Asistencia Pública adscritas al Ministerio de Salud, por ser distintos los derechos derivados del sistema de Seguridad Social actualmente a cargo del I.S.S., toda vez, vuelve y se repite, que como Empresa Industrial y Comercial del Estado cubre las contingencias económicas y de salud a la luz de un sistema contributivo de trabajadores asalariados y sus patronos cuyos recursos desde el ámbito legal no pueden tener destinación diferente a la hecha en su presupuesto conforme a las normas que lo regulan. Además la Clínica del Niño Jorge Bejarano del I.S.S. no cuenta con recursos físicos, tecnológicos, humanos y financieros para prestar los servicios de salud adicionales ordenados por sus reglamentos y de ordenarse la atención de estos menores, esto se haría a expensas de la calidad de la atención de los menores que por norma estamos en la obligación de atender.” IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Lo primero que se observa en el extenso alegato de la parte impugnadora que acaba de transcribirse y que sirve de respaldo a su recurso es una distorsión de la realidad fáctica y jurídica del caso en estudio. En efecto, parte de la base de que el menor tutelado por la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no se encuentra amparado por el seguro de enfermedad y maternidad que cobija a su madre, la actora Ana Edith Bautista Tonusco, porque ya transcurrió el primer año de su edad –nació, según
dice la demanda, el 27 de junio de 1992– y así las cosas no lo comprende o protege la norma constituida por el art. 26 del Acuerdo 536 de 1974 (Decreto 770 de 1995). En criterio de la Sala, esa interpretación, evidentemente restrictiva, no se compagina con la letra ni con el espíritu de la disposición en cita. Y ello porque debe recordarse su texto, el cual dice: “Cuando se diagnostique enfermedad durante el primer año de edad, el hijo del asegurado tendrá derecho, en cualquier tiempo, a todas las prestaciones asistenciales necesarias, cuando a juicio del servicio médico no sea procedente su tratamiento dentro del primer año de vida y que exista desde el principio pronóstico favorable a su curación.” ( ...)” (Se subraya). De manera que para que el hijo del asegurado tenga derecho a las prestaciones asistenciales necesarias, es menester, en primer lugar, que la enfermedad sea diagnosticada durante el primer año de edad, mas esto no significa que ese derecho se circunscribe al primer año de edad sino que si el tratamiento se prolonga más allá de ese lapso y si existe desde el principio pronóstico favorable a su curación, ese derecho se prolonga de tal suerte que se extiende cualquier tiempo. Es la inteligencia lógica de la letra y del espíritu de la norma, porque si, por ejemplo, se diagnosticase la enfermedad en el undécimo mes de la edad del menor y el tratamiento se prolongase más allá del primer año, quedaría completamente desprotegido y se extinguiría su derecho que emana del seguro de sus padres. Es más, debe tenerse de presente que ese derecho que reconoce el art. 26 del Acuerdo 536 de 1974 (Decreto 770 de 1975) tiene su respaldo social
en la protección que las leyes han dado a la maternidad y, por tanto, el niño nacido de la madre –o del padre– asegurada. Debe quedar en claro que ese derecho está condicionado a que a juicio del servicio médico “no sea procedente su tratamiento dentro del primer año de vida” y a “que exista desde el principio pronóstico favorable de curación.” O para decirlo con otras palabras, si la enfermedad diagnosticada dentro del primer año de vida no alcanza su curación dentro de ese término y si se ve la posibilidad, “desde el principio”, que la enfermedad pueda sanarse, el niño y su derecho a las prestaciones asistenciales necesarias se prolonga en el tiempo, pese a que ya no se halle en su primer año de edad. Y si ya desde la época en que fue votado el Acuerdo 536 de 1974, la Constitución vigente sólo de un modo genérico (art. 16) imponía el deber a las autoridades de proteger a todas las personas –inclusive a los niños– residentes en Colombia, en sus vidas, honra y bienes y el de cumplir los deberes sociales del Estado y de los particulares, el asunto cobra mayor relieve bajo la perspectiva de la Carta Política de 1991, en la cual, extensamente y casi que en concreto, da a los derechos fundamentales –y sobre todo en lo que atañe a los de los niños– unas características casi sagradas. Así, el art. 44, dedicado a la enumeración de esos derechos, destaca, entre otros, el de la salud y la seguridad social, agregando en su tercer inciso “los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás.” Estas normas constitucionales obligan a encontrar interpretaciones más acordes con ellas.
Guarda lo indicado completa armonía con el preámbulo y con el articulado de la Convención sobre los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General de Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989 y acogida por el país colombiano en virtud de la ley 12 de 1991 (enero 22; Diario Oficial No. 39.640), pero que estaban en la conciencia universal puesto que ya en la Declaración de Ginebra de 1924 y en la Declaración de los Derechos del Niño adoptada por las mismas Naciones Unidas en noviembre de1959, preocupadas todas ellas por el bienestar especial de los infantes, diciéndose en la última de ellas que “el niño, por su falta de madurez, física y mental, necesita protección y cuidados especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después del nacimiento.” (Se destaca). Entonces si, como surge de los autos, el niño cuyo derecho a la asistencia médica por sus males en sus ojos ha sido tutelado por el fallo del Tribunal de primera instancia, tiene una enfermedad que necesita de tratamiento hasta su recuperación y ella fue diagnosticada durante su primer año de vida, tanto que fue intervenido quirúrgicamente como se desprende de los documentos obrantes en el cuaderno de anexos el 15 de diciembre de 1992 –cuando aún no tenía seis meses–, siendo su madre –la actora– asegurada en el ISS mantiene el derecho a que se prolongue el tratamiento. Téngase de presente que la calidad de asegurada en el ISS de la señora Bautista no ha sido objetada por el Instituto ni por el Gerente de la Clínica del Niño. Ahora, si la Clínica no cuenta con recursos físicos, tecnológicos o humanos
para prestarle al niño Daniel Humberto los servicios de salud, bien puede disponer su remisión hacia otro centro, como a la Clínica San Rafael donde ya se Practicó la cirugía y donde la madre informa –y lo demuestra con los anexos– se le dice que es indispensable realizar una serie de controles y exámenes bajo anestesia en los órganos visuales, por otra parte, así lo impetró la demandante. Debe aclararse que lo anterior no significa que la institución del Seguro Social esté brindando aquí “asistencia pública gratuita”, pues no deja de tener su rango de asegurado. El mismo se prolonga en el tiempo dado que su tratamiento no concluyó dentro de su primer año de edad y no existe prueba contra la última condición que da el tantas veces mencionado art. 26 del Acuerdo 536 de 1974, es decir que existe pronóstico favorable de curación. No hay duda, pues, de que la acción de tutela en estudio debe prosperar, máxime cuando se ve que se amolda enteramente a los postulados del art. 86 de la Carta, puesto que ciertamente se reclama la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de un niño –prevalentes sobre los derechos de los demás– vulnerados por omisión de una autoridad, consistente en el hecho de abstenerse de prolongar su asistencia médica en la forma en que se ha indicado. Y es obvio que contra esa omisión no cabe otro medio judicial o, por lo menos, no constituiría “protección inmediata”. Ahora bien, aunque a los autos ha sido agregado un documento proveniente del Instituto de Seguros Sociales (Clínica del Niño “Jorge Bejarano”) que el Tribunal ha hecho allegar posteriormente conforme lo aportó el impugnante –
quien pretende, por este medio desmentir la remisión del paciente a oftalmología que afirma la actora se hizo–, no observa la Sala que lo que en el mismo se lee pueda variar la apreciación anterior. Ese documento, en efecto, tiene fecha inicial de septiembre 26 de 1994 y procede de la sección de psicología, donde se ha venido tratando desde entonces y hasta el 3 de octubre, a Daniel Humberto, remitido de neurología por problemas en el habla; informa en uno de sus apartes que fue operado a los seis meses de nacido, pero no dice dónde, ni por quien ni contradice que ello hubiera sido por remisión del I.S.S. por los problemas de la visión que es a lo que se concreta la acción de tutela. La providencia del Tribunal, por tanto, será confirmada, aclarando sí que la Clínica del Niño “Jorge Bejarano” puede, si es necesario, remitir el caso a la Clínica San Rafael para que continúe el respectivo tratamiento. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Confírmase la sentencia calendada a 19 de diciembre de 1994 y proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Segunda, Sub-sección “C”, en cuanto tuteló el derecho fundamental de la asistencia médica del menor DANIEL HUMBERTO CORTÉS BAUTISTA y ordenó al Instituto de Seguros Sociales, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a tal
decisión, continúe proporcionándole el tratamiento oftalmológico que venía suministrándole, necesario para su rehabilitación, y conminó al presidente del Instituto y al director de la Clínica del Niño “Jorge Bejarano” a no interrumpir el tratamiento ordenado. Adiciónase lo anterior precisando que si la Clínica del Niño “Jorge Bejarano” no cuenta con los recursos físicos, tecnológicos y humanos para el tratamiento de oftalmología, bien puede hacer la remisión del enfermo a la Clínica San Rafael o a cualquier otra que se lo pueda brindar. Notifíquese a los interesados por el medio más eficaz. Envíese copia del presente fallo al Tribunal de origen para su conocimiento. Oportunamente, vaya el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE - CÚMPLASE.
La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada el día 2 de febrero de 1995.