CE-SEC2-EXP1995-NAC2465
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP1995-NAC2465
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
DERECHO DE PETICIÓN - Modalidades / ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA / DERECHO DE ACCION / DERECHO DE QUEJA - Trámite Las variadas facetas que reviste el ejercicio del derecho de petición encuentran tramitación especial por el legislador. Así, el código contencioso administrativo (decreto-ley 01 de 1984) distingue entre el ejercicio de derecho de petición en interés general del mismo en interés particular; del mismo modo que entre el ejercicio de petición de informaciones y el derecho de formulación de consultas. Se trata, en todos los casos enunciados, de provocar la puesta en marcha de actuaciones administrativas, o sea, de aquellas propias de las autoridades que están revestidas de facultades para el buen servicio de la cosa pública con potestad para disponer, ordenar y dirigir las instituciones. El ejercicio del derecho de petición reviste otras muchas modalidades, a las cuales la misma Constitución o la ley les dan caracteres propios y sui-generis, hasta el punto de que de ella surgen derechos especiales, con evidentes rangos de identidad que los separan del derecho de petición consiste en el ejercicio del derecho de queja para ante los organismos de control, como lo es la Procuraduría General de la Nación o el respectivo nominador, en torno al comportamiento de los servidores públicos. En la investigación que surge de la queja el peticionario no es parte. Cuando cualquier persona presenta una queja contra un empleado público a fin de que se inicie una esto es, que está buscando, como lo dice el artículo 23 de la Constitución, que aspira a obtener “pronta resolución”. La diferencia fundamental en el ejercicio del derecho de petición en su modalidad administrativa y en su
modalidad de queja –que es a lo que contrae el caso sub-lite– estriba en que la ley contempla para la primera un término para resolver o contestar, como se deriva de los artículos 6o., 22 y 25 del C.C.A. En cambio, para lo atinente a cada una de las etapas que conforman el proceso disciplinario, cuando es iniciado por quejas de cualquier persona -diligencias preliminares, iniciación de la investigación, práctica de pruebas, formulación de cargos y cierre de la investigación-, por cuanto el quejoso no es parte, nada se dice en el decreto reglamentario 482 de 1985 y tampoco en la ley 13 de 1984 acerca de la obligación del organismo de informar sobre cada uno de los pasos al interesado. Pero ello no obsta para que si éste lo tiene a bien, solicite la información pertinente y, si así lo hace, obtener respuesta en el término existente para el derecho de petición cursado ante la autoridad administrativa. Si la Procuraduría no ha informado al señor Jaramillo Ulloa de la suerte de su queja, ha sido por que no le ha sido formulada la solicitud del caso, y de allí que no puede afirmarse que exista quebranto del derecho de petición, lo que lleva a la Sala a confirmar la providencia recurrida.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejero ponente: ALVARO LECOMPTE LUNA
Santa Fe de Bogotá, D. C., dos (2) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995).
Radicación número: AC-2465
Referencia: Asuntos Constitucionales (Acción de tutela)
Actor: HÉCTOR JUSTINO JARAMILLO ULLOA Conoce la Sala la impugnación formulada y debidamente sustentada por el señor Héctor Justino Jaramillo Ulloa contra la providencia calendada a nueve (9) de febrero de mil novecientos noventa y cinco (1995), dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Primera), mediante la cual denegó la solicitud en acción de tutela que aquel incoara a fin de que se le ampare su derecho fundamental de petición, quebrantado, según expone, por la
Procuraduría Delegada de Asuntos Penales. ANTECEDENTES Narra el libelista que por considerar que se amerita –como se sigue ameritando– una investigación respecto a unos hechos que podrían tipificar delitos contra el patrimonio económico y que a él lo perjudican, instauró denuncia ante la Fiscalía General de la Nación el día 10 de diciembre de 1992. Luego de algunas diligencias preliminares, el Fiscal 30 se declaró incompetente para seguir conociendo del asunto y lo remitió a la oficina de Asignaciones Fiscales Locales, correspondiendo por reparto a la Fiscalía 77, Unidad de Patrimonio Económico, bajo el No. 102559, el 25 de julio de 1994. La cuestión de la denuncia (fls. 5 a 7) estriba en una negociación hecha por Jaramillo Ulloa con el señor Pedro Rodríguez Rodríguez sobre un vehículo automotor, de lo que surgieron algunas irregularidades que Jaramillo Ulloa considera lesivas a su patrimonio económico. Más tarde, el 10 de octubre de este último año, el señor Jaramillo presentó a
la Fiscalía 77 una solicitud de pruebas y de audiencia de conciliación, con resultados infructuosos porque, según se le dijo, el expediente no reposaba en ese despacho, pese a encontrarse reseñado en su listado; por ello, los funcionarios encargados de recibir la documentación “negáronse a recibir la mía, advirtiendo que era de mi competencia adelantar las averiguaciones encaminada a dar con el paradero del expediente.” Por esto elevó escrito a la Procuraduría Delegada para los Asuntos Penales, en el cual le pidió su intervención urgente tanto para dar con el paradero del expediente como para que se le recibiera su memorial de solicitud de pruebas y de audiencia de conciliación; fue presentada el 14 de octubre de 1994 y hasta la fecha no ha recibido contestación alguna. DEL TRÁMITE Y DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL Acerca de la iniciación de la actuación en acción de tutela, el Tribunal solicitó de la Procuraduría Delegada para Asuntos Penales un informe en torno a las diligencias cumplidas en atención a lo impetrado por el señor Jaramillo Ulloa, contestando el organismo en el sentido de que con fecha 28 de octubre del mismo año se había dispuesto practicar diligencias preliminares, orientadas a establecer los hechos denunciados por el signante, habiéndose comisionado a la doctora María Janneth Parra Acelas, abogada visitadora y que en la actualidad –6 de febrero de 1995–, el asunto se encuentra en la fase descrita. El argumento principal del a-quo para resolver en el sentido dicho, es decir, para denegar la solicitud de amparo del derecho de petición, consiste en la
circunstancia de que el escrito del señor Jaramillo Ulloa no es una petición que deba cursar con arreglo a lo preceptuado en el libro primero del Código Contencioso Administrativo, sino que en verdad contiene una queja, la cual “requiere para establecer los hechos denunciados la práctica de diligencias preliminares, fase que actualmente adelanta la Procuraduría Delegada para Asuntos Penales a la petición del señor JARAMILLO ULLOA.” Y concluye así la providencia: “En tales condiciones, como ya lo ha plasmado esta Sala en decisiones anteriores, la petición-queja amerita un trámite diferente al contemplado en la primera parte del Código Contencioso Administrativo, respondiendo por el contrario a las normas que señalan el procedimiento correspondiente.” Anota también que en las actuaciones subsiguientes a una queja, el peticionario no es parte y que, por lo tanto, “las decisiones adoptadas se dan a la publicidad mediante el mecanismo de la notificación.” No encontró el Tribunal, entonces, violado el art. 23 de la Constitución. DE LA IMPUGNACIÓN Conviene resaltar los siguientes acápites del alegato que el señor Jaramillo Ulloa dedica a sustanciar su recurso así: 1.- Está conforme con los argumentos del Tribunal en cuanto atañe a que las quejas presentadas por la actuación de una autoridad ante el Ministerio Público, deben sufrir un trámite especial que implica el adelantamiento de algunas diligencias preliminares, pero no está de acuerdo con lo que se deriva de la afirmación de que por no ser el quejoso parte, “deba sufrir un extenuante mutismo” de la autoridad encargada de tramitarla, “ni siquiera para hacerle saber
de que su “petición-queja” fue recibida y se encuentra sometida al trámite de rigor.” 2.- No existe tan tajante diferenciación entre las peticiones simples que se elevan ante las autoridades administrativas propiamente dichas y las denominadas “peticiones quejas”, pues “el entendimiento que a la norma Constitucional (art. 23) que consagra el Derecho de Petición, me parece, con todo respeto, restringido en sus alcances tanto por la Procuraduría Delegada, como por el Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en su Sección Primera.” 3.- A manera de ejemplo, alude lo que sucede con la acción de tutela, que no obstante tener connotaciones especiales, se informa al ciudadano, al menos por vía telegráfica, de lo que ha ocurrido en el expediente del caso. Y trae a cuento estas preguntas: “Si ello ocurre en un asunto de carácter judicial como el de Tutela, cuál es la razón para que otras autoridades, como la Procuraduría deban guardar hermético silencio a las solicitudes o peticiones-quejas de los ciudadanos? Acaso no se vulnera el Derecho de Petición, así éste eventualmente implique el adelantamiento de diligencias administrativas y/o judiciales preliminares, cuando al ciudadano se le niegue toda información acerca de su petición, si ella fue admitida o denegada o el curso que pudo habérsele dado por la autoridad pertinente? Si ello es cierto, y posible legal y constitucionalmente, cuánto tiempo es el procedente para que un ciudadano colombiano obtenga alguna información de una solicitud como la de marras?”.
PARA RESOLVER, SE CONSIDERA: A)- Igual que la Carta política de 1886 (art. 45), la Constitución de 1991 (art. 23) reconoce a toda persona el derecho fundamental de “presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución.” Las variadas facetas que reviste el ejercicio del derecho de petición encuentran tramitación especial por el legislador. Así, el código contencioso administrativo (decreto-ley 01 de 1984) distingue entre el ejercicio del derecho de petición en interés general del ejercicio del mismo en interés particular, del mismo modo que entre el ejercicio de petición de informaciones y el derecho de formulación de consultas. Se trata, en todos los casos enunciados, de provocar la puesta en marcha de actuaciones administrativas, o sea, de aquellas propias de las autoridades que están revestidas de facultades para el buen servicio de la cosa pública con potestad para disponer, ordenar y dirigir las instituciones, bien sea que se ejerzan por los órganos, corporaciones y dependencias de las ramas del poder público en todos los órdenes, bien sea por la Procuraduría General de la Nación y ministerio público, por la Contraloría General de la República y contralorías regionales, bien por la Corte Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil, bien sea por las entidades privadas, cuando unos y otros cumplan funciones administrativas (art. 1o. C.C.A.). Sin embargo, el ejercicio del derecho de petición reviste otras muchas modalidades, a las cuales la misma Constitución o la ley les dan caracteres propios y sui-generis, hasta el punto de que de ellas surgen derechos especiales,
con evidentes rasgos de identidad que los separan del derecho de petición genérico que contempla el mencionado art. 23 del ordenamiento superior. De esta suerte, v. gr., el art. 229 de éste otorga esta connotación especial al “derecho de acción” mediante el cual una persona o un ciudadano pueden poner en movimiento el aparato jurisdiccional del Estado con el fin de que éste conozca de determinado asunto o conflicto, obedeciéndose, según el caso, determinado procedimiento que será distinto a aquel que el código contencioso administrativo establece para el decurso del derecho de petición propiamente dicho. B)- Otra modalidad del derecho de petición consiste en el ejercicio del derecho de queja para ante los organismos de control, como lo es la Procuraduría General de la Nación o el respectivo nominador, en torno al comportamiento de los servidores públicos. En la investigación que surge de la queja el peticionario no es parte. Mas obsérvese que cuando cualquier persona presenta una queja contra un empleado público a fin de que se inicie una acción disciplinaria, está ejerciendo el derecho de petición, esto es, que está buscando, como lo dice el art. 23 de la Constitución –y como también lo decía el art. 45 de la Carta anterior–, que aspira a “obtener pronta resolución”. En otras palabras a pesar de que indudablemente no ser parte en el adelantamiento de la acción, y que, por tanto, no pueda intervenir en su decurso, ello no lo desvincula, de manera radical, del porvenir del mismo. En consecuencia, bien puede averiguar sobre su adelantamiento y establecer cuál ha sido el resultado de cada una de las etapas, precisamente
porque, se repite, mediante la queja se ejerce el derecho de petición, derecho fundamental por excelencia. C)- La diferencia fundamental en el ejercicio del derecho de petición en su modalidad administrativa y en su modalidad de queja –que es a lo que se contrae el caso sub-lite– estriba en que la ley contempla para la primera un término para resolver o contestar, como se deriva de los arts. 6o., 22 (modificado por el art. 25 de la ley 57 de 1985) y 25 (segundo inciso) del C.C.A. En cambio, para lo atinente a cada una de las etapas que conforman el proceso disciplinario, cuando es iniciado por queja de cualquier persona –diligencias preliminares, iniciación de la investigación, práctica de pruebas, formulación de cargos, recepción de descargos y cierre de la investigación–, por cuanto el quejoso no es parte, nada se dice en el citado decreto reglamentario 482 de 1985 y tampoco la ley 13 de 1984 acerca de la obligación del organismo de informar sobre cada uno de los pagos al interesado. Pero ello no obsta para que si éste lo tiene a bien, solicite la información pertinente y, si así lo hace, obtener respuesta en el término existente para el derecho de petición cursado ante la autoridad administrativa en la variante indicada en el capítulo IV, título I, libro primero, parte primera del C.C.A., o más específicamente, en el art. 22, tal como quedó modificado por el art. 25 de la ley 57 de 1985. D)- Al releer cuidadosamente el libelo de tutela, advierte la Sala que el único escrito presentado por el señor Jaramillo Ulloa a la Procuraduría Delegada para
asuntos penales fue el de la queja elevada contra los Fiscales 30 y 77 por la suerte que corrió el expediente contentivo de su denuncia por la posible comisión de delitos contra su patrimonio económico, amén de que se establezca porqué no quiso recibírsele su escrito adicional en el cual impetraba la recepción de algunos interrogatorios y la proposición de una conciliación sobre el asunto durante la etapa de investigación previa. Respecto a ese único escrito, la Procuraduría Provincial para la Vigilancia Judicial contestó al Tribunal de Cundinamarca en el sentido de que desde el 28 de octubre de 1994 se dispuso practicar diligencias preliminares, orientadas a establecer los hechos denunciados por el signante, habiéndose comisionado a la doctora María Janneth Parra Aceles, abogada visitadora, para que las practique, y que en la actualidad, el asunto se encuentra en la fase descrita (ver oficio obrante a folio 14, con fecha de recepción el 6 de febrero de 1995). E)- De modo que si la Procuraduría no ha informado al señor Jaramillo Ulloa de la suerte de su queja, ha sido porque no le ha sido formulada la solicitud del caso, y de allí que no pueda afirmarse que exista quebranto del derecho de petición, lo que lleva a la Sala a confirmar la providencia recurrida. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA:
CONFÍRMASE EL PROVEÍDO DE NUEVE (9) DE FEBRERO DE MIL
NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO (1995), DICTADO POR EL TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA (SECCIÓN PRIMERA), MEDIANTE EL
CUAL FUE DENEGADA LA SOLICITUD EN ACCIÓN DE TUTELA PRESENTADA
POR EL SEÑOR HÉCTOR JUSTINO JARAMILLO ULLOA.
NOTIFÍQUESE a los interesados por el medio más expedito señalado por la ley. COMUNÍQUESE al tribunal de primera instancia por copia de este fallo. En su oportunidad, vaya el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE - CÚMPLASE.
La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada el día 2 de marzo de 1995.