CE-SEC2-EXP1995-NAC2491
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP1995-NAC2491
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
DERECHO DE PETICIÓN / ACTUACIONES JUDICIALES – Régimen especial / ACCION DE TUTELA – Improcedencia / AUTONOMIA JUDICIAL El ejercicio del derecho de petición no cabe dentro de las actuaciones judiciales, por cuanto la norma del contencioso administrativo lo instituyó para las omisiones o retardos de las respuestas que debe dar la administración ante el requerimiento del administrado. La actuación judicial se rige por procedimientos especiales previamente por ser normas de orden público son obligatorias tanto para el fallador como para las partes, siendo éste el debido proceso que debe observarse. De manera que no es procedente que un juez de tutela ordene a un juez ordinario resolver peticiones de las partes dentro de un proceso en el cual es su conductor autónomo, pues se estaría quebrantando la norma constitucional del artículo 230 que instituye la autonomía del juez y que de suyo presupone que otro de igual o superior jerarquía no puede ordenarle expedir providencias judiciales en uno u otro sentido.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejero ponente: DOLLY PEDRAZA DE ARENAS
Santa Fe de Bogotá, D. C., marzo veintiocho (28) de mil novecientos noventa y cinco (1995).
Radicación número: AC-2491
Actor: ERIC A. MANOTAS V Referencia: Acción de Tutela – Impugnación Conoce la Sala de la impugnación formulada por el ciudadano Eric Alberto Manotas Vásquez, contra la providencia de enero 20 de 1995 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que denegó la petición de tutela ejercida
contra el Juez Promiscuo del Circuito de Sabanalarga (Atlántico) doctor Ángel Barraza Montaño. ANTECEDENTES El accionante como demandado en el proceso de tenencia instaurado por la señora Betty Cantillo de Chams que se tramita en el Juzgado anteriormente citado, dice que en la respuesta de la demanda puso de presente al juzgador el falso juramento rendido por la señora Cantillo de Chams y su apoderado al afirmar que se interponía la demanda contra los “herederos indeterminados” de los fallecidos Arturo Manotas y Margoth V. de Manotas, cuando en realidad el apoderado de la señora Cantillo fue profesor del accionante y sus hermanos, considerando así, que se conocen los herederos y que por ende no son “indeterminados”. Debido que en diferentes oportunidades le puso de presente al señor juez la situación descrita anteriormente y por algunos enfrentamiento con él, presentó recusación (No se especifica en el escrito cuál fue la decisión que tomó el Tribunal al resolver sobre ella). Por último expresa que en julio 14 y septiembre 6 de 1994, solicitó al juzgado la expedición de copias autenticadas del proceso, que en septiembre y noviembre del mismo año salió el expediente del Despacho con autos que omitieron ordenar dicha expedición y que las aludidas fotocopias ya no tienen el número de folio que cuando fueron solicitadas, pues el juez ordenó refoliación. Invoca como vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad y de petición, señalados en los artículos 13 y 23 de la Constitución Nacional.
Son peticiones de la acción: “Se sirva, ORDENAR en virtud a lo establecido en el inc. 2o. del art. 23 del
Decreto 2591 de 1991, al señor Juez Promiscuo del Circuito del (sic) Sabanalarga (Atlco.), que RESUELVA las peticiones que aparecen señaladas en los hechos 1, 2, 3, 4, 5, 7, 8 y 9 de la presente acción, como son: a) Sobre el falso juramento e irregularidades procesales y la expedición de las fotocopias autenticadas. b) Como también hacerle las prevenciones del art. 24 del mismo Decreto, para efecto, de que no vuelva a incurrir en omisiones dentro de éste u otro proceso, y c) Compulsar copias para la Sala Disciplinaria por violación del art. 7o. del Código Contencioso Administrativo, en concordancia con el 9o. del mismo cuerpo normativo y el literal a) del art. 9o. del Decreto 1888 de 1989, como también para la autoridad competente por la omisión del art. 25 del C. de P.P.” (Destaca el accionante) (fl. 3). LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó las peticiones de la acción, de acuerdo con las siguientes consideraciones: “En el evento sub-júdice esta Corporación estima que las peticiones elevadas por el tutelante al funcionario tutelado, dentro del proceso aludido, se refieren a situaciones enmarcadas dentro de una actuación eminentemente jurisdiccional (en modo alguna administrativa) por tanto, no es pertinente utilizar el instrumento de la acción de tutela para restablecer el derecho de petición que se dice violado. Tal conclusión emerge diáfanamente del simple sometimiento del asunto dilucidado a los
lineamientos de la jurisprudencia citada. En lo tocante a las irregularidades procesales de que da cuenta el petente, es claro que estas son materia de regulación en la legislación procesal pertinente, en la cual se encuentran consagrados mecanismos idóneos para subsanarlos y para impugnar las decisiones que sobre ellas recaigan. ....... Al respecto este Tribunal considera que no es de recibo que el tutelante pretenda compeler al funcionario judicial tutelado para que denuncie como punible un hecho que éste no considera delictuoso. Tal apreciación debe respetarse. Más aún si se tiene en cuenta que el propio afectado o cualquier interesado que estime que hubo reato puede formular, ante las autoridades competentes la denuncia respectiva.” (fls. 36 a 43). LA IMPUGNACIÓN El impugnante apeló en el acto de notificación y no presentó sustentación posterior. Por ello habrá de tenerse como fundamento de la impugnación, que no de apelación, las mismas razones expuestas en el escrito introductorio. CONSIDERACIONES Alega el actor violación de su derecho de petición y a la igualdad, pero en realidad sólo se refiere al primero, por cuanto el juez del proceso ordinario que se sigue en su contra, no le ha expedido unas copias ni ha accedido a denunciar el falso juramento en que dice estar incursa la parte demandante. Como bien lo expresó el Tribunal en su providencia, el ejercicio del derecho de petición no cabe dentro de las actuaciones judiciales, por cuanto la norma del contencioso administrativo lo instituyó para las omisiones o retardos de las respuestas que debe dar la administración ante el requerimiento del administrado. Reiteradamente esta Corporación ha sostenido que la actuación judicial se
rige por procedimientos especiales previamente establecidos en los diferentes códigos y que precisamente por ser normas de orden público son obligatorias tanto para el fallador como para las partes, siendo éste el debido proceso que debe observarse. De manera que no es procedente que un juez de tutela ordene a un juez ordinario resolver peticiones de las partes dentro de un proceso en el cual es su conductor autónomo, pues se estaría quebrantando la norma constitucional del artículo 230 que instituye la autonomía del juez y que de suyo presupone que otro de igual o superior jerarquía no puede ordenarle expedir providencias judiciales en uno u otro sentido. La providencia materia de impugnación habrá por tanto de ser revocada y en su lugar se rechazará por improcedente la petición de tutela. Como se observa en el expediente una solicitud de copias que no ha sido resuelta, se ordenará que por Secretaría se expidan. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: REVÓCASE la providencia de enero veinte (20) de mil novecientos noventa y cinco (1995), proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que denegó las pretensiones de la acción dirigidas contra el Juez Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, doctor Ángel Barraza Montaño. En su lugar, RECHÁZASE por improcedente la petición de tutela. Por Secretaría General y a costa del interesado, expídanse las copias solicitadas a folio 48 del expediente. Notifíquese al accionante a la dirección indicada.
Notifíquese al Juez Promiscuo del Circuito de Sabanalarga (Atlántico), doctor Ángel Barraza Montaño. Notifíquese a la Defensoría del Pueblo y al Personero de la ciudad de Barranquilla (Atlántico). Envíese copia de esta providencia al Tribunal Administrativo del Atlántico. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de veintitrés (23) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995).