CE-SEC2-EXP1995-NAC2550
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP1995-NAC2550
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
FUERZA AÉREA COLOMBIANA / CONTROLADOR TRÁNSITO AÉREO /
SOLICITUD DE RETIRO / NECESIDAD ESPECIAL DEL SERVICIO / FUERZAS MILITARES - Régimen Aplicable / SISTEMA DE REEMPLAZOS / LIBERTAD DE PROFESIÓN U OFICIO / DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD Corresponde a las Fuerzas Militares la valoración del retiro del solicitante, máxime si se tiene en cuenta que tal como él mismo lo manifiesta bajo la gravedad del juramento en el escrito de Tutela realizó un “Curso Integral de Control de Tránsito Aéreo” en la Aerocivil del 31 de enero al 16 de septiembre de 1994, siendo incluido en el Plan Radar/95. El actor no ha cumplido con el requisito exigido por el Decreto 1211/90 porque el curso terminó en septiembre de 1994 y por ende se encuentra sometido a lo dispuesto en el artículo 240 del Estatuto Militar. Por ello no era viable su retiro en la fecha invocada (19 de febrero de 1995). El hecho de no haber exigido la administración al solicitante el cumplimiento de la Póliza de Garantía de que trata el artículo 241, ibídem, no es óbice para sustraerse de la obligación establecida en el artículo 240 transcrito.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejero ponente: CARLOS ARTURO ORJUELA GÓNGORA
Santa Fe de Bogotá, D.C., marzo veintitrés (23) de mil novecientos noventa y cinco (1995)
Radicación número: AC-2550
Actor: MARTINA CARVAJAL AGUDELO Referencia: Acción de tutela Decide la Sala la impugnación formulada por el actor, contra la providencia dictada el 3 de marzo de 1995, por el Tribunal Administrativo del Meta, mediante la cual negó la tutela solicitada por el señor MARTÍN ALBERTO CARVAJAL AGUDELO contra el Comandante de la Fuerza Aérea Colombiana para la protección de los derechos fundamentales conculcados al peticionario.
EL ESCRITO DE TUTELA: En la documental que corre a folios 9-11 cuenta el peticionario que ingreso al Ministerio de Defensa como sub-oficial técnico cuarto el 5 de marzo de 1989.
Que con fecha 5 de enero de 1995 solicitó su retiro como empleado del Ministerio de Defensa sin haber recibido respuesta alguna hasta el día 16 de febrero de 1995 cuando fue informado mediante radiograma del Comando de la Fuerza Aérea que la solicitud de retiro era negada por “retiro servicio activo T3 Carvajal Agudelo Martín realizó curso integral control tránsito aéreo en Aerocivil del 31 ene. al 16 sep94. A la fecha la Institución no ha recibido beneficio de la capacitación recibida por Suboficial encuéntrase incluido plan Radar/95 X siendo necesario continuar por lo menos un año más”. Explica que el curso de control de tránsito aéreo integral lo tomo sin haber sido requerido por los encargados de la Administración de Personal para que suscribiera póliza de garantía. Que es su deseo desarrollar en el futuro inmediato su actividad como persona civil y no continuar en la vida militar. El día 20 de febrero de 1995 se le comunicó que se le otorgaba el retiro de
servicio con fecha 1º. de enero de 1996, en vista de las necesidades del servicio que impiden considerar su solicitud de retiro antes. Como la Nación Colombiana no se encuentra en conflicto o en estado de conmoción interior y su retiro no afecta el normal funcionamiento del control de tránsito aéreo de la Fuerza Aérea Colombiana, considera que lo anterior no justifica que le sean violados sus derechos fundamentales y de que no se le de el retiro inmediato del servicio activo. Por último, destaca que siendo su deseo dejar de inmediato la actividad militar no es conveniente seguir obligándolo a permanecer como militar activo. Considera en consecuencia, que con el proceder del Comandante de la Fuerza Aérea Colombiana se están vulnerando sus derechos fundamentales consagrados en los artículos 16, 26, 85 y 86 de la Constitución Nacional.
LA PROVIDENCIA IMPUGNADA: El Tribunal Administrativo del Meta negó la tutela solicitada (fls. 32-40) al considerar que con el proceder de la Fuerza Aérea Colombiana no se están vulnerando los derechos constitucionales del actor, porque es la misma ley la que permite a la Administración extender la baja de este, a exigir que siga prestando sus servicios; esto en razón de que el peticionario participó en un “Curso Integral de Control de Tránsito Aéreo”, quedando cobijado por lo dispuesto en el artículo 240 del Estatuto Militar.
LA IMPUGNACIÓN: El peticionario no está de acuerdo con el proveído del A-Quo (fl. 46) y lo impugna.
CONSIDERACIONES: De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Nacional de 1991, la acción
de tutela es un procedimiento preferente y sumario, mediante el cual se habilita a las personas para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades. De autos se tiene que efectivamente el actor, con fecha 5 de enero de 1995 (fl.1), solicitó al Comandante de la Fuerza Aérea Colombiana el retiro del servicio activo a partir del 19 de febrero de 1995 por los siguientes motivos: “1. Contar con el apoyo económico de mis padres para continuar estudiando una carrera universitaria.
2. Ofertas de trabajos más acordes con mis perspectivas de estudio.
3. Aspiraciones de participación política en la región donde habito...” Con fecha 12 de enero de 1995, el Comandante Aéreo de Combate aéreo No. 2 Encargado, dio trámite a su solicitud de retiro y recomendó: “Este comando recomienda se considere su solicitud favorablemente, por los motivos expuestos por el suboficial, como son los de querer seguir estudios superiores, lo cual no podría llevar a cabo estando prestando sus servicios en la Institución, por disponibilidad de horarios y servicios que como militar activo debe cumplir de acuerdo con las normas establecidas”. (fls. 2-3).
Con el documento de folio 17 quedó demostrado que al actor le fue autorizada la solicitud de retiro con fecha 1º. de enero de 1996, toda vez que en la actualidad la Fuerza Aérea Colombiana requiere de sus servicios porque dicho suboficial realizó el curso Integral de Control de Tránsito aéreo y no cuentan con personal
para que se desempeñe en ese ramo, siendo indispensable mantenerlo en filas hasta la fecha mencionada, momento en el cual el personal que se encuentra realizando el mismo curso estará preparado para suplir esta necesidad especial del servicio. En el caso que ocupa la atención de la Sala el peticionario considera que se han violado los siguientes derechos fundamentales: “ARTÍCULO 16. Todas las personas tienen derecho al libre desarrollo de su personalidad sin mas limitaciones que las que imponen los derechos de los demás y el orden jurídico. ARTÍCULO 26. Toda persona es libre de escoger profesión u oficio. La ley podrá exigir títulos de idoneidad. Las autoridades competentes inspeccionarán y vigilarán el ejercicio de las profesiones. Las ocupaciones, artes y oficios que no exijan formación académica son de libre ejercicio, salvo aquellas que impliquen un riesgo social. Las profesiones legalmente reconocidas pueden organizarse en colegios. La estructura interna y el funcionamiento de estos deberán ser democráticos. La ley podrá asignarles funciones públicas y establecer los debidos controles”. En lo que se refiere al artículo 16 en cita este derecho se refiere a la libertad del hombre para escoger profesión, oficio u ocupación según su parecer, sin perjuicio de que la ley pueda imponer la obligación de competencia o habilitación requeridas de acuerdo con cada actividad (art. 26 ibídem). La libertad de trabajo no puede traer consigo la perdida de la libertad del hombre. A su vez, la Constitución establece un limite al derecho consagrado en el artículo 26, al señalar que el legislador puede exigir títulos de idoneidad para el
ejercicio de las profesiones que exijan formación académica y que las autoridades competentes inspeccionarán y vigilarán el ejercicio de tales profesiones. Estos derechos fundamentales están en plena armonía con lo preceptuado en el artículo 217, ibídem, que señala: “...La ley determinará el sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares, así como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el régimen especial de carrera prestacional y disciplinario que les es propio”. Así pues, a quienes optaren por la Carrera Militar les es aplicable por mandato expreso de la Carta Magna el artículo 130 del Decreto 1211 de 1990, que preceptúa: “...Solicitud de Retiro. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares podrán solicitar su retiro del servicio activo en cualquier tiempo y se les concederá cuando no medien razones de seguridad nacional o especiales del servicio que requieran su permanencia en actividad o juicio de la autoridad competente, excepto lo dispuesto en el artículo 131 de este decreto...” (Las subrayas son de la Sala). De la anterior norma se infiere que corresponde a las Fuerzas Militares la valoración del retiro del solicitante, máxime si se tiene en cuenta que tal como él mismo lo manifiesta bajo la gravedad del juramento en el escrito de tutela realizo un “Curso Integral de Control Tránsito Aéreo” en la Aerocivil del 31 de enero al 16 de septiembre de 1994, siendo incluido en el Plan Radar/95. A su vez el artículo 240 del Estatuto Militar señala: “...Obligatoriedad de la Prestación de Servicios. Los Oficiales y
Suboficiales que sean destinados en comisión de estudios de complementación o especialización en el país o en el exterior, deberán prestar a la Institución su servicio por un tiempo mínimo igual al doble del lapso que hubieren permanecido en comisión...” En el caso de autos el actor no ha cumplido con el requisito anotado, porque el curso termino en septiembre de 1994 y por ende se encuentra sometido a lo dispuesto en el artículo 240 del Estatuto Militar. Por ello no era viable su retiro en la fecha invocada (19 de febrero de 1995). Por último dirá, la Sala que el hecho de no haber exigido la administración al solicitante el cumplimiento de la Póliza de Garantía de que trata el artículo 241, ibídem, no es óbice para sustraerse de la obligación establecida en el artículo 240 transcrito. Por las razones enunciadas no se dan los supuestos Constitucionales que permitan acceder a la tutela impetrada y por tanto habrá de confirmarse la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Confírmase la providencia de tres (3) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995) proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, mediante la cual negó la acción de tutela incoada por el señor MARTÍN ALBERTO CARVAJAL
AGUDELO.
Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de este fallo, remítase le expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y REMÍTASE COPIA AL TRIBUNAL
DE ORIGEN.
La anterior providencia la estudió y aprobó la Sala en sesión celebrada el 23 de marzo de 1995.