CE-SEC2-EXP1995-NAC2696
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP1995-NAC2696
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
SANCIÓN POR DESACATO A TUTELA / DENEGACIÓN DE SANCION POR DESACATO A TUTELA / RECURSOS - Inexistencia De conformidad con el art. 52 del decreto 2591 de 1991 la providencia que imponga sanción por desacato a lo ordenado en el fallo de tutela, deberá ser consultada al superior jerárquico; nada dijo la norma en relación con el auto que niega dicha sanción y, por el contrario, el art. 27 ibídem dispuso que el juez que emita la orden, mantendrá la competencia “hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”. Teniendo la acción de tutela un procedimiento especial y sumario, reglamentado por el decreto en cuestión, no puede el juez crear nuevos recursos o instancias. De manera que como lo precisa el citado art. 52 solamente cuando se impone una sanción, el superior en grado de consulta puede conocer en segunda instancia. Pero es más, aun acudiendo a las normas del Código Contencioso Administrativo y a los principios generales del Código de Procedimiento Civil que por expreso mandato del art. 4 del decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, deben observarse para la interpretación de las disposiciones sobre el trámite de la acción de tutela, la conclusión sería la misma ya que ni el procedimiento civil ni el administrativo disponen la procedencia del recurso de apelación contra la imposición de penas por desacato a la autoridad (arts. 351 del C.P.C. y 181 del C.C.A.).
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejera ponente: DOLLY PEDRAZA DE ARENAS
Santa Fe de Bogotá, D. C., junio ocho (8) de mil novecientos noventa y cinco (1995) Radicación número: AC 2696
Actor: CRISTA L. DE SAAVEDRA Referencia: Cumplimiento de un fallo de tutela –Incidente Procede la Sala a resolver el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la ciudadana Crista Leonor Blume de Saavedra, contra el auto de abril 5 de 1995 proferido por el Tribunal Administrativo del Huila, que resolvió abstenerse de imponer sanción a la representante legal de la Industria Licorera del Huila, por cuanto estimó que sí dio cumplimiento al fallo de tutela proferido en agosto 17 de 1994 que ordenó tutelar el derecho de petición.
ANTECEDENTES El Tribunal Administrativo del Huila, mediante providencia del 17 de agosto de 1994, tuteló el derecho de petición de la accionante y ordenó a la Gerente de la Industria Licorera del Huila que: “en el término de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir de la fecha en que surta la notificación de esta providencia, dé respuesta a la petición formulada por la accionante a su Despacho el día 27 de junio del año en curso.” INCIDENTE DE DESACATO La señora Crista de Saavedra solicitó al Tribunal tomar las “medidas legales pertinentes para obligar a la I.L.H. a acatar inmediata e íntegramente el fallo de tutela que protegió mi derecho fundamental de petición, con el objeto de RESOLVERLA efectivamente con un acto administrativo de fondo, que de
acuerdo con la ley y con lo reconocido formalmente por la misma empresa, no puede ser otro que el de ordenar el pago inmediato de la totalidad de los aportes correspondientes al patrono y al trabajador, intereses moratorios y sanciones adeudadas al I.S.S. por concepto de mi reafiliación durante el período de insubsistencia conforme a la sentencia del H. TRIBUNAL.” (fl. 7). LA PROVIDENCIA APELADA El Tribunal se abstuvo de imponer sanción a la señora Gerente de la Industria Licorera del Huila, al estimar que ésta sí dio cumplimiento al fallo de tutela habida consideración de que: “Del examen del oficio transcrito y de la documentación aportada tanto por la señora Crista Blume como por la Industria Licorera del Huila se concluye que la señora Gerente de dicha entidad dio cumplimiento al fallo de tutela proferido por el Tribunal al dar respuesta a la petición dentro del término señalado en el mismo (fl. 9), indicándole a la interesada las gestiones realizadas para resolver la situación sobrevenida por el no pago de los aportes patrono laborales al I.S.S. cuando la Industria Licorera del Huila ordenó el reintegro y el pago de los sueldos y demás emolumentos dejados de percibir en favor de la señora Crista Leonor Blume de Saavedra (fl. 53 y s.s.) Verificado lo anterior no hay lugar a la imposición de sanción alguna y así deberá decidirlo la Sala.” (fls. 69 a 74). LA APELACIÓN La accionante apeló la anterior decisión, sustentando que en su sentir la
funcionaria no ha cumplido con el fallo de tutela por cuanto no ha cancelado los aportes al Seguro Social a que tiene derecho, en virtud de los fallos del Tribunal y del Consejo de Estado que ordenaron su reintegro; que su caso no es materia para conciliaciones post-judicial ni para proceso ejecutivo. Por ello solicita revocar el auto y en su lugar, que esta Corporación obligue “a la Gerente de la INDUSTRIA LICORERA DEL HUILA, Dra. Esperanza Vega de Perdomo, o quien haga sus veces, a acatar real, material e íntegramente el Fallo de Tutela y la Sentencia ejecutoriada que ordenó mi reintegro sin solución de continuidad, en lo referente a ordenar de inmediato el pago directo de la totalidad de los aportes, intereses y multas adeudados al I.S.S. por concepto de mi reafiliación.” (Destaca la recurrente) (fl. 83). CONSIDERACIONES En primer término debe precisarse si el auto recurrido es susceptible del recurso de apelación. De conformidad con el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 la providencia que imponga sanción por desacato a lo ordenado en fallo de tutela, deberá ser consultada al superior jerárquico; nada dijo la norma en relación con el auto que niega dicha sanción y, por el contrario, el artículo 27 ibídem dispuso que el juez que emita la orden, mantendrá la competencia “hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.” Teniendo la acción de tutela un procedimiento especial y sumario, reglamentado por el Decreto en cuestión, no puede el juez crear nuevos recursos
o instancias. De manera que como lo precisa el citado artículo 52, solamente cuando se impone una sanción, el superior en grado de consulta puede conocer en segunda instancia. Pero es más, aun acudiendo a las normas del Código Contencioso Administrativo y a los principios generales del Código de Procedimiento Civil que por expreso mandato del artículo 4o. del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, deben observarse para la interpretación de las disposiciones sobre el trámite de la acción de tutela, la conclusión sería la misma ya que ni el procedimiento civil ni el administrativo disponen la procedencia del recurso de apelación contra la imposición de penas por desacato a la autoridad (artículos 351 del C.P.C. y 181 del C.C.A.). En el caso sub-lite no se trata de la imposición de una sanción, por cuanto el Tribunal Administrativo del Huila se abstuvo de imponerla por considerar que la Industria Licorera del Huila sí cumplió con lo ordenado por él. De manera que no teniendo grado de consulta y tampoco apelación, la Corporación no tiene competencia para el pronunciamiento que se solicita. Se impone en consecuencia, rechazar por improcedente el recurso interpuesto. Por lo anterior, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, RESUELVE: RECHAZAR POR IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana CRISTA LEONOR BLUME DE SAAVEDRA, contra la providencia de abril cinco (5) de mil novecientos noventa y cinco (1995), proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, que se abstuvo de imponer sanción a la gerente de la
Industria Licorera del Huila, señora Esperanza Vega de Perdomo. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de junio ocho (8) de mil novecientos noventa y cinco (1995).